Exp. N° 6734-16.
Sentencia Nº 36.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se recibió de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JESUS ALFONSO REYES MORLES y MAYSBEL FABIOLA PEREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.255.706 y 18.063.462 y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada ELIDA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 181.229, a la cual se le dio entrada y ordenó su numeración, para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Manifiestan los solicitantes, que en fecha 10 de Marzo de 2015, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Sucre II, con Avenida 34, Callejón San José, casa sin número, de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugar fue interrumpida el día 05 de Junio de 2015, situación que según su dicho persiste hasta la fecha, por lo que han decidido solicitar se declare su DIVORCIO por Mutuo Acuerdo y conforme a lo previsto en Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha dos (02) de Junio de 2015, se libre boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio público y manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no tienen bienes que reclamarse.
Ahora bien, es oportuno citar el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y que copiado textualmente es del tenor siguiente:
“Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedado incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Igualmente, el Tribunal para conocer el presente asunto observa que en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Siendo que los solicitantes manifiestan que la ruptura de la vida conyugal ocurrió en el año 2015, es por lo que, no correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de esta causa, y no siendo posible derogar esta competencia y conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente y declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien tiene competencia funcional y territorial. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de Divorcio de Mutuo Acuerdo interpuesta por los ciudadanos JESUS ALFONSO REYES MORLES y MAYSBEL FABIOLA PEREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.255.706 y 18.063.462 y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada ELIDA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 181.229, y declina su competencia en razón de la materia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a quien se acuerda remitir la presente causa acompañada de oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.