Nº Exp. 6.712-16.
Sentencia N°20.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 22 de enero de 2016, este Tribunal admitió solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO CAMPOS CAMACHO y ARLIZ COROMOTO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.733.074 y V-7.865.952, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas, asistidos por la Abogada en ejercicio YOLINEC PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.639.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a consignar las copias simples respectivas para librar los recaudos correspondientes.
Consignadas las copias, en fecha 29 de enero de 2016, se libraron los recaudos al Representante del Ministerio Público.
Al folio catorce (14) del expediente, se encuentra agregada la boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
Al folio dieciséis (16), el Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público mediante diligencia presentada expone:..”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO CAMPOS CAMACHO y ARLIZ COROMOTO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio dieciséis (16), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 20 de octubre del año 1986, contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como consta en el Acta de Matrimonio signada con el N° 726, que en copia certificada fue consignada. Que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia La Rosa, Calle Ana María Campos, Sector El Gasplan, casa sin número, Municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta el día 20 de enero de 2010, por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que cumplidas las formalidades de ley se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres ARLAN CLEMEN y ASLY COROMOTO CAMPOS GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-18.482.482 y V-20.742.646, respectivamente, mayores de edad, y que no adquirieron bienes, siendo obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO CAMPOS CAMACHO y ARLIZ COROMOTO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO CAMPOS CAMACHO y ARLIZ COROMOTO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, mayor de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.733.074 y V-7.865.952, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YOLINEC PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.639, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 20 de octubre del año 1986, ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron que no adquirieron bienes y que procrearon dos (2) hijos actualmente mayores de edad y que llevan por nombres ARLAN CLEMEN y ASLY COROMOTO CAMPOS GUTIÉRREZ.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1er) día del mes de marzo de dos mil dieciséis. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.
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