Exp. N° 6705-15
Sentencia N° 19.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ABEGNEGO JOSÉ MIQUILENA VILLEGAS y PEGGY DEL VALLE LUYANDO FARÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 14.722.302 11.893.675, respectivamente, domicilios en esta ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio, ciudadana CATALINA SAAVEDRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 162.424.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que, se instó a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
Consignadas como fueron las copias, en fecha veintiséis (26) de enero de 2016, se libró boleta de notificación con sus respectivos recaudos al Representante del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de febrero de 2016, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta de actas al folio dieciséis (16) de febrero de 2016, oficio signado con el N° ZUL-F36-16-S/N, emitido por la Fiscal Provisoria de la Fiscalia Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, en el cual manifiesta: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos ciudadanos ABEGNEGO JOSÉ MIQUILENA VILLEGAS y PEGGY DEL VALLE LUYANDO FARÍA.”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido en el oficio consignado por aquella, pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha dieciséis (16) de enero de 1993, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 03, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el barrio San José, avenida “J”, casa S/N en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día doce (12) de noviembre de 1995, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal no procrearon hijos y no haber adquirido bienes que liquidar; por lo que, es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos referidos ABEGNEGO JOSÉ MIQUILENA VILLEGAS y PEGGY DEL VALLE LUYANDO FARÍA. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ABEGNEGO JOSÉ MIQUILENA VILLEGAS y PEGGY DEL VALLE LUYANDO FARÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 14.722.302 11.893.675, respectivamente, domicilios en esta ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día dieciséis (16) de enero de 1993, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 03; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos y no haber adquirido bienes que liquidar .
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primero (1°) día del mes de mes marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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