REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La asunción, 09 de marzo de 2016.
Años 206 y 156º
Vista la diligencia suscrita en fecha 03-03-2016 por el abogado MIGUEL COVA ORSETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.663, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por los ciudadanos MIGUEL MALTE FRITZ HAUSCHILD GROENING y LUCILA PANTIN DE HAUSCHILD, contra la sociedad mercantil PUNTA BALLENA IMPORT, C.A, mediante la cual ANUNCIÓ RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por este Tribunal Accidental en fecha 22-02-2016; éste Juzgado a los fines de proveer sobre la admisibilidad del recurso anunciado observa:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO ANUNCIADO
Con relación al requisito de tempestividad del recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte accionada, se evidencia de autos que la sentencia dictada por este Juzgado Superior Accidental en fecha 22-02-2016 fue pronunciada el último día del lapso de los treinta (30) días continuos, que se fijaron en el auto de fecha 21-01-2016, mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la misma, por cuanto el vencimiento ocurrió el día 22-02-2016, no siendo necesaria la notificación de las partes, y por cuanto el recurso de casación fue anunciado el día 03-03-2016, de conformidad con el cómputo practicado por secretaría en esta misma fecha fue ejercido el octavo (8º) de los diez (10) días de despacho de los cuales disponen las partes para anunciar el mismo, toda vez que la oportunidad para su ejercicio –como ya se dijo- inició el 23-02-2016 y precluyó el día 08-03-2016, ambas fechas inclusive; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo. ASÍ SE DECLARA.
Precisado lo anterior, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada ha anunciado recurso de casación contra una sentencia interlocutoria dictada en el curso de un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el cual el hoy recurrente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, cuestión previa que fue declarada sin lugar por el tribunal de instancia, y siendo apelada dicha decisión por la parte demandada, le correspondió conocer del recurso a este Juzgado Superior Accidental, el cual por decisión de fecha 22-02-2016 declaró sin lugar el recurso de apelación y bajo una distinta motivación confirmó el fallo apelado.
Ahora bien, este juzgado para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de casación oportunamente anunciado observa:
La Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo de manera reiterada que las sentencias interlocutorias que ponen fin al proceso e impiden su continuación, se asimilan a las definitivas y por tanto son apelables y recurribles en casación. Sin embargo, el artículo 357 hace dos salvedades: 1. Cuando son declaradas con lugar las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º, la apelación se oye libremente, esto es con efecto suspensivo y devolutivo; mientras que cuando son declaradas sin lugar, la apelación se oye en un solo efecto -devolutivo-, y la causa principal no se suspende. A este respecto, al no suspenderse el proceso, ha dicho la Sala de Casación Civil que la decisión no tiene casación de inmediato, sino que debe esperarse la sentencia definitiva para que el recurso extraordinario abrace ambas sentencias de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 312 eiusdem. (negritas y subrayado de la alzada).
El caso de autos se asimila a la excepción resaltada por esta alzada, pues la sentencia interlocutoria contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, y que dio origen al fallo recurrido en casación, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la caducidad de la acción, la cual al ser confirmada por esta alzada accidental, conlleva el efecto procesal de darle continuidad al juicio y en consecuencia la referida decisión no es revisable en casación de inmediato al no ser dictada en la oportunidad de la definitiva, ni causar algún gravamen que pudiera ser irreparable, pues la definitiva lo pudiera subsanar.
Al respecto, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, entre otras la pronunciada el 26-07-2005, sentencia N° 499, sobre la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, lo siguiente:
‘...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...’.
Aplicando la doctrina pacífica y reiterada de la Sala al caso bajo decisión, queda evidenciado que el fallo recurrido no tiene acceso a casación de inmediato, puesto que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y que simplemente produce un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, pues el efecto de la misma es continuar con el juicio conforme a las previsiones del artículo 358.4 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este tribunal declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 03-03-2016 por el abogado en ejercicio MIGUEL COVA ORSETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.24.663, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22-02-2016, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos MIGUEL MALTE FRITZ HAUSCHILD GROENING y LUCILA PANTIN DE HAUSCHILD contra la sociedad mercantil PUNTA BALLENA IMPORT, C.A. ASI SE DECLARA.-
La Jueza Superior Accidental,
Abg. Lorena Marín Vásquez.
La Secretaria Accidental
Abg. Cecilia Fagundez Paolino
Exp. Nº 08693/14.
LMV/cfp.