REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana AIDA MATA DE ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.130.126 y domiciliada en el Municipio Mariño de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados GIANPIER DI BERARDINO, TAREK KHATIB GAMBOA, ALFREDO ALEJANDRO TINOCO LOPEZ y JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.739, 130.152, 97.834 y 8.467, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DROGUERIA MEDI TAWIL C.A., inscrita en fecha 10.03.2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 48, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados REINA ROJAS, BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI y MARIA SALOME VELASQUEZ MILLAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 149.295, 28.121 y 115.807, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana AIDA MATA DE ROSAS, en contra de la sentencia dictada el 25.05.2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02.06.2011.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13.06.2011 (f. 113) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 07.07.2011 (f. 114), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 11.07.2011 (f. 115), compareció el abogado JESUS LAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara con lugar la apelación y se revocara la sentencia.
En fecha 14.07.2011 (f. 119), compareció la ciudadana EMILIA NAHHAS ASLAN, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de consideraciones.
Por auto de fecha 22.07.2011 (f. 129), se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha 16.11.2015 (f. 130), compareció el abogado JESUS LAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza.
Por auto de fecha 18.11.2015 (f. 131 y 132), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar de dicho abocamiento solo a la parte demandada; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 04.02.2016 (f. 134), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana AIDA MATA DE ROSAS en contra de la sociedad mercantil DROGUERIA MEDI TAWIL C.A., ya identificadas.
Fue admitida por auto de fecha 18.05.2010 (f. 26), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil DROGUERIA MEDI TAWIL C.A., representada por su director, ciudadano ANTONIO TAWIL BERNOTTI, para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 01.06.2010 (vto. f. 29), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 07.06.2010 (f. 30), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 09.06.2010 (f. 39), compareció el abogado JESUS LAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 14.06.2010 (f. 40); siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 06.07.2010 (f. 43), compareció el abogado JESUS LAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación; cuya publicación fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 46).
En fecha 04.08.2010 (f. 47), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación.
En fecha 21.10.2010 (f. 48), compareció el abogado JESUS LAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 26.10.2010 (f. 49) y designándose como tal a la abogada JULIMAR LAREZ, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 13.01.2011 (f. 51), compareció el abogado JESUS LAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara un nuevo defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 18.01.2011 (f. 52) y designándose como tal a la abogada ANDREINA LOPEZ, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 24.03.2011 (f. 54), compareció el abogado JESUS LAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara un nuevo defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 29.03.2011 (f. 55) y designándose como tal al abogado ROLMAN CARABALLO, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 05.04.2011 (f. 57), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado ROLMAN CARABALLO.
En fecha 07.04.2011 (f. 59), compareció el ciudadano ANTONIO TAWIL, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por notificado de la presente demanda.
En fecha 07.04.2011 (f. 60), compareció el ciudadano ANTONIO TAWIL, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a las abogadas REINA ROJAS, BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI y MARIA SALOME VELASQUEZ MILLAN.
En fecha 11.04.2011 (f. 67), compareció la abogada MARIA SALOME VELASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02.05.2011 (f. 78), compareció el abogado JESUS LAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02.05.2011 (f. 84), compareció la abogada MARIA SALOME VELASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 03.05.2011 (f. 93), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó oficiar al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 03.05.2011 (f. 95), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada; se extendió el lapso de evacuación de las pruebas de testigos, por un lapso de seis (6) días de despacho contados a partir de esa fecha exclusive, y se fijó las 9:30 y 10:00 de la mañana, del tercer (3°) día de despacho siguiente, para que los ciudadanos YELITZA YAMILETH SANCHEZ y NAYELIS CAROLINA GOMEZ, rindan sus testimonios en el presente juicio. Asimismo, se fijó las 11:00 de la mañana, del primer (1°) día de despacho siguiente, a los efectos de practicar la inspección judicial solicitada.
Por auto de fecha 05.05.2011 (f. 96), se declaró desierta la oportunidad para llevar a cabo la practica de la inspección judicial solicitada, por cuanto la parte demandada no se presentó.
En fecha 05.05.2011 (f. 97), compareció la abogada MARIA SALOME VELASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial solicitada.
En fecha 05.05.2011 (f. 98), compareció la abogada MARIA SALOME VELASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de ampliación de pruebas.
Por auto de fecha 09.05.2011 (f. 102), se fijó las 10:30 de la mañana, del tercer (3°) día de despacho siguiente, a los fines de evacuar la inspección judicial promovida por la parte demandada.
Por auto de fecha 09.05.2011 (f. 103), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 10.05.2011 (f. 104), se le tomó declaración a la testigo YELITZA YAMILETH SANCHEZ.
En fecha 10.05.2011 (f. 105), se le tomó declaración a la testigo NAYELYS CAROLINA GOMEZ MENDEZ.
En fecha 12.05.2011 (f. 106), se practicó la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
En fecha 25.05.2011 (f. 107 al 109), se dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la presente demanda.
En fecha 31.05.2011 (f. 110), compareció el abogado JESUS LAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02.06.2011 (f. 111), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 25.05.2011 mediante la cual se declaró inadmisible la presente demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…De la lectura del libelo de la demanda se observa que la actora narra que según documento autentico otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha, tres de mayo de 2006, anotado bajo el No.55, Tomo: 37 de Autenticaciones, dio en arrendamiento a la sociedad DROGUERIA MEDI TAWIL C.A, un bien inmueble constituido por un local comercial, identificado con el número tres, ubicado en la Planta Baja del Edificio Aida, entre la Avenida Cuatro de Mayo y la calle Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Indica la actora, que en la cláusula “Tercera” del contrato en comento se estableció: “El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de TRES (3) Años fijos, contados a partir del día primero (01) de abril del año 2006, venciendo su plazo fijo el (01) de abril del año 2009. El presente contrato podrá ser renovado por un periodo de tiempo igual, siempre y cuando “LA ARRENDATARIA” haya cumplido a cabalidad con todas las cláusulas de este contrato y solamente mediante la firma entre las partes de un nuevo contrato de arrendamiento. En caso de renovación, el canon de arrendamiento sufrirá un incremento automático, tomando en consideración para ello la tasa de inflación que indique el Banco Central de Venezuela para ese momento.”
Con base en esta disposición contractual la parte actora razona que el día primero de abril de 2009 expiró el plazo fijo establecido de común acuerdo y no existiendo nueva contratación convencional entre las partes que implicara nueva duración del arrendamiento ni firma entre las partes de un nuevo contrato de arrendamiento, “…operó de pleno derecho a partir de entonces la prorroga legal arrendaticia…” establecida en el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es de un (1) año, con vencimiento el día primero de abril del año 2010. Naciendo, según el cómputo y razonamiento de la actora, a partir de esta última fecha, la obligación de la arrendataria de entregar el bien arrendado.
Como consecuencia de la narración hecha por la actora y de la adecuación legal que de los hechos hace en su libelo, así como del petitorio según el cual se demanda a la accionada para que cumpla con entregar el bien objeto del contrato y del litigio libre de personas y bienes, solvente, así como “…SEGUNDO: En pagar la demandada a nuestra representada por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la indebida ocupación del inmueble, la cantidad de cincuenta y dos con treinta y tres (Bs.52,33) Bolívares fuertes, por cada día de retardo en la entrega del inmueble, contados a partir del día primero de abril de 2010, exclusive, equivalente dicha cantidad de dinero, a los solos fines de determinar el monto de los daños y perjuicios, al último monto diario del canon mensual de arrendamiento entre las partes, mas los intereses de mora correspondientes..”
Al observar los particulares primero y segundo del petitorio se observa que el actor ha acumulado dos pretensiones, como son, el cumplimiento de la prorroga legal y el reclamo por daños y perjuicios, no contemplados en el contrato, derivados de la ocupación del inmueble.
Al respecto considera quien aquí decide que la llamada “prorroga legal” es una extensión tarifada del término de la relación arrendaticia, que nace por imperio de la ley, y en consecuencia no es en sí misma un contrato.
Este criterio es corroborado por el hecho de que al solicitar el cumplimiento de la prorroga legal no se invoca el artículo 1167 del Código Civil, referente al cumplimiento de los contratos, sino que tal cumplimiento se exige en virtud del artículo 39 del Decreto Con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta explicación es válida para sostener que la acción de cumplimiento de contrato prevista en la invocada norma del Código Civil, no tiene aplicación en materia de prorroga legal. Sentado lo anterior, consecuencialmente debe colegirse que la acción de daños y perjuicios no se puede acumular a la acción de cumplimiento de la prorroga legal, pues solo el artículo 1167 del Código Civil permite, demandar la ejecución o cumplimiento de un contrato o alternativamente su resolución, mas los daños y perjuicios si hubiera lugar a ello.
En el presente caso, se observa que el actor ha acumulado dos acciones incompatibles, en forma principal y no subsidiaria, pues ha demandado el cumplimiento de la prorroga legal y a su vez, los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del bien inmueble que constituye el objeto del contrato, y de la prorroga legal. La norma contenida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos no prevé el reclamo acumulativo de los daños y perjuicios, como si lo establece el artículo 1167 del Código Civil, habiéndose, por ende, invocado para la pretensión razones diferentes a las previstas en la Ley.
La acumulación de acciones incompatibles constituye un vicio que contamina el proceso, al punto de comprometer la sentencia definitiva, pues mal podría este Juzgador proseguir con la sustanciación de una causa, habiendo advertido la inobservancia de los presupuestos procesales.
En relación a la preeminencia de los presupuestos procesales, y la facultad del Juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, es pertinente invocar un extracto del fallo identificado con el N° 407 de fecha 21-07-2009, expediente Nº 2008-000629 en donde de manera diáfana y precisa se describe y conceptualiza dicho principio y se define el campo de acción del Juzgador como garante de la legalidad y del orden Constitucional, a saber:
…Omissis…
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
…Omissis…
Es en virtud de lo antes expuesto y razonado, en aplicación provechosa del principio de conducción judicial, que faculta al Juez para verificar la rectitud del juicio en cualquier estado del proceso, que este Juzgado Tercero de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Inadmisible la presente acción que por cumplimiento de prorroga legal e indemnización de daños y perjuicios intentó la ciudadana AIDA MATA DE ROSAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.2.130.126, contra la sociedad mercantil DROGUERIA MEDI TAWIL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha, 10 de marzo de 2006, bajo el No.48, Tomo: 11-A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana AIMA MATA DE ROSAS, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que es fácil de advertir que las pretensiones de cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia e indemnización de daños y perjuicios por falta de cumplimiento oportuno, no se excluyen mutuamente, al contrario se complementan y la una deriva de la otra; ni son contrarias entre sí, pues la una no obstaculiza el ejercicio de la otra; ni por la materia corresponden al conocimiento de tribunales diferentes, al contrario, ambas son materia para la que el tribunal a quo es competente por la materia; ni cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, al contrario ambas pretensiones se siguen por el procedimiento que expresamente determina la ley especial (artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente).
Asimismo, consta que la ciudadana EMILIA NAHHAS ASLAN, en su carácter de vicepresidente de la parte demandada, sociedad mercantil DROGUERIA MEDI TAWIL C.A., presentó escrito mediante el cual alegó lo siguiente:
- que debía declararse inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por cuanto la cuantía de dicho juicio fue estimada en dieciocho mil ochocientos cincuenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 18.805,56), equivalente a doscientas noventa unidades tributarias (290 UT), lo cual claramente está por debajo de las 500 unidades tributarias que requiere la Resolución N° 2009-0006 del 18.03.2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 para que este juicio tenga acceso a la segunda instancia; y
- que quien sustituye el poder judicial utilizado por los abogados GIANPIER DI BERARDINO, TAREK KHATIB GAMBOA, ALFREDO ALEJANDRO TINOCO LOPEZ y JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, para comparecer en el presente juicio, es el ciudadano JOSE ROSAS MATA, quien no es abogado, por lo tanto no podía sustituir facultades de representación judicial.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
En contra de la sentencia dictada en fecha 25.05.2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta consta que la parte actora propuso recurso ordinario de apelación por lo cual el thema decidendum en este caso estará centrado en primer término sobre algunos aspectos que fueron alegados no por la parte apelante, sino por la parte demandada como lo son la inadmisibilidad del recurso de apelación por no tener la cuantía suficiente establecida por la Resolución de la Sala Plena y la falta de capacidad de postulación del ciudadano JOSE ROSAS MATA quien actuó como apoderado de la actora, ciudadana AIDA MATA DE ROSAS y le otorgó mandato a los abogados GIANPIER DI BERARDINO, TAREK KHATIB GAMBOA, ALFREDO ALEJANDRO TINOCO LOPEZ y JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, para interponer la presente demanda. Se advierte que una vez analizado los puntos previos destacados éste Tribunal revisor se pronunciará sobre la resolución emitida por el Tribunal de la causa, en donde como se expresó declaró inadmisible la presente demanda por haberse acumulado dos acciones incompatibles en forma principal y no subsidiaria.
PUNTOS PREVIOS.-
EL RECURSO DE APELACIÓN.-
Antes de entrar en materia conviene puntualizar que la presente demanda versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial identificado con el N° 03, ubicado en la planta baja del Edificio Aida, entre la Avenida 4 de Mayo y calle Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, la cual fue admitida en fecha 18.05.2010 y por ende, se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 07.12.1999, esto en función de que la actual ley vigente para esa clase de inmuebles para la fecha de la precitada admisión no había entrado en vigencia. Esto quiere decir que el trámite de la demanda se debe seguir por la vía del juicio breve por mandato del artículo 33 de la referida ley especial y que por ende, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con la resolución N° 2009 – 0006 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que modificó el monto recursivo en el juicio breve de cinco bolívares (Bs. 5,00) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), la cuantía mínima para acceder al recurso de apelación debe superar las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sobre este asunto, sus repercusiones en el ámbito constitucional y aplicación, surgieron varias vertientes, por cuanto se discutía si dicha limitación generaba restricciones a los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, ya que por efecto de los tratados internacionales suscritos por la República, entre los que destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 8.h, consagra dentro de sus garantías jurídicas el: “h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente.”. Tratado el cual tiene aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también el artículo 49.1 de ibidem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo. Visto de esta forma, el artículo 891 ibidem, no prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sino que dicha apelación será oída en el sólo efecto devolutivo, ello a su vez, dentro de la interpretación constitucional de la norma, responde al principio de nuestra Carta Magna, consagrado en el artículo 334, en el cual se afirma que todos los jueces de la República en el ámbito de nuestras competencias están obligados a asegurar la integridad de la constitución.
En cuanto a este aspecto se pronunció la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en fallo de fecha 09 de octubre de 2001, N° 1.897, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (José Manuel de Sousa en Amparo), en donde expresó que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) hoy quinientas unidades tributarias (500 U.T.), cabe apelación pero sólo en un efecto. Expresando que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado. …”.
En atención a la problemática expuesta, si bien es cierto que no existen apelaciones incidentales en el juicio breve, ni tampoco en aquellos procesos que no superen la cuantía mínima exigida conforme a lo antes expresado, se llegó a establecer que en aras de garantizar los derechos constitucionales de los litigantes, en los casos en que el fallo genere gravamen irreparable, el recurso de apelación que sea propuesto podrá escucharse en un solo efecto o efecto devolutivo, y el juez del segundo grado de conocimiento, aún cuando la apelación sea en el sólo efecto devolutivo, puede ordenar la reposición de la causa, conforme a las teorías de las nulidades, consagradas en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para subsanar el desequilibrio delatado constitucionalmente. Así, orientado en esa onda jurisprudencial dicha norma en un principio fue desaplicada por la Sala Constitucional, en fallo N° 328 del 09 de marzo de 2001, por considerar que violentaba la Convención Americana sobre Derechos Humanos y luego en fallo N° 1.897 del 09 de octubre de 2001, la Sala Constitucional, estableciendo que en aquellos juicios cuya cuantía era inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) la apelación debe oírse en el sólo efecto devolutivo, sin embargo, dicho criterio fue luego mitigado por la propia Sala Constitucional, cuando en fallo N° 2.667 del 25 de octubre de 2002, razonó que el principio de la doble instancia no tiene rango constitucional, sino en materia penal, por lo que podría restringirse en asuntos civiles, mercantiles y de tránsito. Siendo que en fecha 02 de Abril de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.03.2009, en la cual establece en su artículo 4 lo siguiente: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará ni el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”
Es por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la referida Resolución Nº 2009-0006 que señala lo siguiente: “se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” y por cuanto en el caso de autos se observa, que la cuantía libelar fue estimada en dieciocho mil ochocientos cincuenta bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 18.850,50) equivalente a doscientas noventa unidades tributarias (290 U.T.), y la demanda fue interpuesta en el mes de mayo del año 2010, siendo la cuantía de la misma inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), atendiendo a la vigencia de la referida resolución Nº 2009-0006, se resuelve que en el presente juicio no procede el recurso de apelación o medio de gravamen, al no existir el derecho al recurso legalmente establecido. Y así se decide.
Como consecuencia de lo decidido se anula el auto emitido en fecha 02.06.2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y se declara inadmisible el recurso ordinario de apelación propuesto por el abogado JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana AIDA MATA DE ROSAS en contra de la sentencia dictada el 25.05.2011 por el referido Juzgado. Y así se decide.
En razón de la decisión dictada esta alzada se abstiene de estudiar y analizar el resto de las denuncias, alegatos y defensas invocadas por ambos sujetos procesales. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación propuesto por el abogado JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana AIDA MATA DE ROSAS en contra de la sentencia dictada el 25.05.2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ANULA el auto emitido en fecha 02.06.2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08105/11
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.