REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana AIDA MATA DE ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.130.126 y domiciliada en el Municipio Mariño de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados GIANPIER DI BERARDINO, TAREK KHATIB GAMBOA, ALFREDO ALEJANDRO TINOCO LOPEZ y JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.739, 130.152, 97.834 y 8.467, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4 DE MAYO C.A., inscrita en fecha 10.04.1992 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 308, Tomo IV, Adicional 16 y domiciliada en el Municipio Mariño de este Estado.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI y MARIA SALOME VELASQUEZ MILLAN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 28.121 y 115.807, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MARIA SALOME VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4 DE MAYO C.A., en contra de la sentencia dictada el 01.02.2011 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23.03.2011.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11.05.2011 (f. 288) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 08.06.2011 (f. 289), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Por auto de fecha 08.06.2011 (f. 290), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 08.06.2011 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 21.06.2011 (f. 2 al 10), compareció la abogada MARIA SALOME VELASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de consideraciones.
Por auto de fecha 23.06.2011 (f. 11), se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha 16.11.2015 (f. 12), compareció el abogado JESUS LAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza.
Por auto de fecha 18.11.2015 (f. 13 y 14), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar de dicho abocamiento solo a la parte demandada; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 04.02.2016 (f. 16), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana AIDA MATA DE ROSAS en contra de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4 DE MAYO C.A., ya identificadas.
Fue admitida por auto de fecha 13.05.2010 (f. 157), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4 DE MAYO C.A., en la persona de su director, ciudadano ANTONIO TAWIL BERMOTTI, para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de citación.
En fecha 21.06.2010 (f. 161), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 21.06.2010 (f. 174), compareció el abogado JESUS LAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 06.07.2011 (f. 175); siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 21.07.2010 (f. 178), compareció el abogado JESUS LAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación.
En fecha 12.08.2010 (f. 181), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 18.10.2010 (f. 182), compareció el abogado JESUS LAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 26.10.2010 (f. 183) y designándose como tal al abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 08.11.2010 (f. 185), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI.
En fecha 09.11.2010 (f. 187), compareció el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.
En fecha 12.11.2010 (f. 188), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
En fecha 12.11.2010 (f. 212 y 213), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a las abogadas BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI y MARIA SALOME VELASQUEZ MILLAN.
En fecha 18.11.2010 (f. 214), compareció el abogado JESUS LAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual rechazó todos y cada uno de los argumentos invocados por la parte demandada en el capítulo II “De la contestación al fondo de la demanda” en su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22.11.2010 (f. 214), compareció el abogado JESUS LAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
En fecha 24.11.2010 (f. 228 al 232), compareció la abogada MARIA SALOME VELASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 25.11.2010 (f. 233), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó oficiar al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 25.11.2010 (f. 235), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para que las ciudadanas YELITZA YAMILETH SANCHEZ y NAYELIS CAROLINA GOMEZ, respectivamente, rindan declaración. Asimismo, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 9:30 de la mañana, para la evacuación de la inspección judicial.
En fecha 25.11.2010 (f. 236), compareció la abogada MARIA SALOME VELASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de ampliación de pruebas.
En fecha 07.12.2010 (f. 246 y 247), se le tomó declaración a la testigo YELITZA YAMILETH SANCHEZ.
En fecha 07.12.2010 (f. 248 al 250), se le tomó declaración a la testigo NAYELYS CAROLINA GOMEZ MENDEZ.
En fecha 08.12.2010 (f. 251), tuvo lugar la practica de la inspección judicial.
Por auto de fecha 20.01.2011 (f. 252), se agregó a los autos el oficio emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
En fecha 01.02.2011 (f. 256 al 276), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda.
Por auto de fecha 03.02.2011 (f. 277), se ordenó notificar a la partes de la sentencia; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 07.02.2011 (f. 280), compareció la abogada MARIA SALOME VELASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia.
En fecha 07.02.2011 (f. 281), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demanda.
En fecha 09.02.2011 (f. 283), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 11.02.2011 (f. 285), compareció la abogada MARIA SALOME VELASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 01.02.2011; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23.03.2011 (f. 286), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 01.02.2011 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…PUNTO PREVIO
En su escrito de contestación a la demanda la parte demandada solicitó al Tribunal declare con lugar las cuestiones previas del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por falta de determinación del objeto de la pretensión de acuerdo con el ordinal 4°. del artículo 340 ejusdem y la del ordinal 6°. del artículo 346 del mismo Código por acumulación prohibida en el artículo 78.-
Al respecto el Tribunal de acuerdo con el contenido del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente que textualmente dispone: …Omissis…, pasa a pronunciarse en primer lugar acerca de dichas cuestiones previas.-
En cuanto a la determinación del objeto de la pretensión en esta causa el Tribunal constata que en el petitum del libelo de la demanda la parte actora determina con claridad que la acción ejercida es de resolución de la relación de arrendamiento entre las partes por incumplimiento de la arrendataria en el pago oportuno de pensiones de arrendamiento estando en curso la prórroga legal arrendaticia y, en consecuencia, exige la entrega o devolución del inmueble objeto del arrendamiento, así como el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la indebida ocupación del inmueble y el pago de las costas procesales. De donde este Tribunal infiere sin lugar a dudas cuál es la pretensión ejercida por la parte actora en este proceso de resolución del arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios y conlleva a declarar sin lugar esta cuestión previa opuesta por la parte demandada en este proceso.- Así se declara.-
En cuanto a la cuestión previa de acumulación de acciones que se contradicen, que la parte demandada fundamenta en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al examinar los términos del libelo de la demanda constata que la acción instaurada por la parte actora se contrae a la resolución de la contratación o relación de arrendamiento entre las partes y así mismo la reclamación de la indemnización de daños y perjuicios por la ocupación del local objeto del arrendamiento por el retardo en la entrega del inmueble, a partir de la interposición de la demanda, es decir, se observa que la parte actora no reclama cobro de pensiones de arrendamiento, no hay ejercicio de acción de cumplimiento de contrato, por lo que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente ni que tengan procedimientos incompatibles, ya que ambas pretensiones se corresponden al conocimiento de este tribunal y se tramitan por el procedimiento breve que se sigue en esta causa, es procedente en derecho solicitar resolución contractual e igualmente la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando determina que las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento “…y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”.- De otra parte, la concordancia de los artículos 38 y 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios permite deducir que cuando se encuentra en curso la prórroga legal el arrendatario debe cumplir las obligaciones a su cargo establecidas tanto en el contrato de arrendamiento como en la ley, por lo que se permite admitir demandas interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, pues lo que no permite la ley al vencer el plazo fijo contractual, es interponer demandas por cumplimiento del término, pues el contrato se prorroga facultativamente para la parte arrendataria y obligatoriamente para la parte arrendadora, legalmente bajo las mismas condiciones pactadas en el contrato vencido y según la duración de la relación de arrendamiento entre las partes como lo indica el artículo 38 eiusdem, por lo que si el arrendatario incumple con sus obligaciones legales o contractuales podrá el arrendador demandarlo por resolución del contrato, exigiendo al mismo tiempo indemnización de los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado, en aplicación del derecho común y conforme a las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil.- Se observa que de ninguna manera dichas acciones se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí, son afines en razón de la materia arrendaticia y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve, de donde este tribunal concluye en la improcedencia de la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en esta causa.- Así se declara.
MOTIVA
Decididas como han sido sin lugar las cuestiones previas opuestas, que carecen del recurso de apelación a tenor del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir sobre el mérito de lo debatido o fondo de la controversia, como lo es la resolución del arrendamiento por el incumplimiento imputado a la demandada en la obligación de pago de los canones de arrendamiento en la forma pactada contractualmente, a tal efecto este tribunal observa que se desprende de las actas y de las pruebas aportadas al proceso que la accionante sostiene que la arrendataria a partir del día 15-04-2009, procedió a consignar extemporáneamente las pensiones de arrendamiento según los términos del contrato suscrito a tiempo determinadlo que venció el día 15 de abril del año 2.009, fecha a partir de la cual y de conformidad con la duración de la relación de arrendamiento entre las partes y con el artículo 38 eiusdem, comenzó a transcurrir el lapso de la prórroga legal durante el cual y de conformidad con la misma disposición legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del cánon de arrendamiento consecuencia de un convenio entre las partes, por lo que en el presente caso el tribunal observa del análisis y valoración de las pruebas aportadas a este proceso, que las mensualidades de arrendamiento quedaron comprendidas a partir del día 15 de cada mes hasta el día 15 del mes subsiguiente, pagaderas por mensualidades vencidas dentro de los tres días siguientes a cada vencimiento y con la facultad legal concedida a la arrendataria de poder efectuar válidamente dichas consignaciones dentro de los quince días siguientes y la arrendataria ha incumplido con la obligación principal de todo arrendatario como lo es el pago del canon de arrendamiento en la forma pactada contractualmente, obligación que no cumplió por lo que respecta a las mensualidades de arrendamiento, correspondientes a los períodos vencidos del 15 de Abril de 2009 al 15 de Mayo de 209 (sic), del 15 de Mayo de 2009 al 15 de Junio de 2009 del 15 de Junio de 2009 al 15 de Julio de 2009, del 15 de Julio de 2009 al 15 de Agosto de 2009, del 15 de Agosto de 2009 al 15 de Septiembre de 2009, del 15 de Septiembre de 2009 al 15 de Octubre de 2009 y especialmente las mensualidades vencidas los días 15 de noviembre de 2.009, 15 de diciembre de 2.009, 15 de enero de 2.010, 15 de febrero de 2.010 y 15 de marzo de 2.010 que conforme a lo pactado contractualmente entre las partes y lo determinado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estas últimas podían ser consignadas válidamente a favor de la arrendadora hasta las fechas 03-12-2009; 04 de enero de 2.010; 02 de febrero de 2.010; 05 de marzo de 2.010 y 05 de abril de 2.010 y la arrendataria lo hizo extemporáneamente después del vencimiento de los lapsos contractuales y legales respectivamente en fechas 11 de enero de 2.010; 19 de enero de 2.010; 22 de febrero de 2.010; 18 de marzo de 2.010 y 20 de abril de 2.010; lo que evidencia el incumplimiento contractual y legal por parte de la arrendataria en el pago o consignación de más de dos pensiones de arrendamiento, lo que hace procedente la resolución reclamada en el libelo de la demanda.-
El tribunal observa que en toda relación de arrendamiento el arrendatario tiene dos obligaciones principales a tenor del artículo 1.592 del Código Civil, entre ellas debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, que en este caso quedaron establecidos en la cláusula Cuarta del contrato a tiempo determinado vencido el 15 de abril del año 2.009, lo que conforme a las pruebas antes analizadas y valoradas en esta causa, incumplió la arrendataria, siendo procedente la demanda instaurada en su contra.-
En este orden de ideas tiene aplicación la Jurisprudencia de la Sala de Constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de febrero de 2.009, expediente 07-1731, sentencia No. 55 “El vencimiento de la mensualidad a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como punto de partida del lapso para la consignación del cánon ante un Tribunal es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día del mes calendario.”.- Así se declara.-
En cuanto a la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la demandante propietaria del inmueble, como consecuencia de la ocupación del mismo por cada Apia de retardo en la entrega, a partir de la interposición de la demanda, desde el día 13 de Mayo del año 2.010, en el que fue admitida la misma, a razón de Bs.100,33 diarios, equivalentes al último monto diario del cánon mensual de arrendamiento, y solo a los fines de determinar el monto de los daños y perjuicios, este tribunal observa que tal reclamación no constituye cobro de pensiones de arrendamiento sino indemnización por los daños y perjuicios derivados de la ocupación del inmueble desde la interposición de la demanda y la normativa legal contenida en el artículo 1.167 del Código Civil y en el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios permite efectuar judicialmente tal reclamación, por lo que se impone declarar procedente dicha indemnización, como se hará en el dispositivo de esta sentencia.- Así se declara.-
…Omissis…
En cuanto a la impugnación a la cuantía de la estimación de la demanda, por resultar exagerada a criterio de la parte demandada, este tribunal observa que la parte demandada no determinó el monto que consideraba pertinente ni nada probó en el lapso probatorio del procedo que desvirtuara dicha estimación hecha por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 27 de junio de 2.008, expediente No. AA20-C-2008-000159, sentencia No. 00417, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de la demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de la demanda queda firme.”, por lo que este tribunal aprecia que queda firme dicha estimación y sin lugar la impugnación hecha por la parte demandada al contestar la demanda.- Así se declara.-
…Omissis…
PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda propuesta por la ciudadana Aida Mata de Rosas, identificada en autos, por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, en contra de la sociedad mercantil Medi Tawil Farmacia 4 de Mayo, C.A., identificada en autos y, en consecuencia, resuelta la relación de arrendamiento entre ambas partes.-
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil Medi Tawil Farmacia 4 de Mayo, C.A, identificada en este fallo, poner en posesión del inmueble constituido por el local comercial No. 2, ubicado en la planta baja del Edificio Aida, ubicado entre la Avenida 4 de mayo y calle Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de 67 metros cuadrados, incluyendo un baño equipado con todos sus sanitarios, a la ciudadana Aida Mata de Rosas, libre de bienes y personas en las condiciones pactadas contractualmente.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil Medi Tawil Farmacia 4 de Mayo, C.A. a pagar a la demandante ciudadana Aida Mata de Rosas, la cantidad de cien Bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. f. 100,33) diariamente, a partir del día de la interposición de esta demanda por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la ocupación del local comercial objeto del arrendamiento, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente, se condena a la sociedad mercantil Medi Tawil Farmacia 4 de Mayo, C.A. al pago de los intereses de mora, sobre dicha cantidad, calculados a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta el día en que quede definitivamente firme esta sentencia, a la tasa legal, cuyo cálculo igualmente se determinara mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada MARIA SALOME VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4 DE MAYO C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que no operó la prorroga legal a que se refiere el artículo 38, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegada por la parte actora, ya que no se produjo en ningún momento la notificación de voluntad de no prorrogar el referido contrato de arrendamiento, ni mucho menos la notificación a su representada por parte de la arrendadora de encontrarse en uso de la prorroga legal, razón por la cual su representada continúo ocupando el local comercial, pagando el canon de arrendamiento, configurándose consecuencialmente la voluntad tacita de las partes de continuar con la relación arrendaticia;
- que operó a favor de su representada la tácita reconducción del contrato;
- que de un simple análisis y revisión del material probatorio vertido en actas, se observa que su representada depositó todos y cada un de los cánones de arrendamientos respectivos, y que dicha cantidad de dinero se encuentra a disposición de la arrendadora en la cuenta bancaria que a tal fin se aperturó, en consecuencia, no hay prueba alguna que demuestre que su mandante incurrido en el incumplimiento real y efectivo de sus deberes como contratante, en este caso la falta de pago del canon de arrendamiento, y que por ende haya ocasionado daños y perjuicios al patrimonio material de la actora; y
- que impugnaba la representación judicial que se atribuyen los abogados GIANPIER DI BERARDINO, TAREK KHATIB GAMBOA, ALFREDO ALEJANDRO TINOCO LOPEZ y JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, porque los mencionados abogados actúan mediante un supuesto mandato autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 21.04.2010, anotado bajo el N° 15, Tomo 48, en virtud de que dicho documento se desprende que quien sustituye el presunto poder judicial utilizado por éstos, para comparecer en el presente juicio, es el ciudadano JOSE ROSAS MATA, en su condición de apoderado de la ciudadana AIDA MATA DE ROSAS, siendo esta última la titular del derecho ventilado en el presente litigio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
En contra de la sentencia dictada en fecha 01.02.2011 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta consta que la parte demandada propuso recurso ordinario de apelación por lo cual el thema decidendum en este caso estará centrado en primer término sobre la falta de capacidad de postulación del ciudadano JOSE ROSAS MATA quien actuó como apoderado de la actora, ciudadana AIDA MATA DE ROSAS y le otorgó mandato a los abogados GIANPIER DI BERARDINO, TAREK KHATIB GAMBOA, ALFREDO ALEJANDRO TINOCO LOPEZ y JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, para interponer la presente demanda, que fue alegado por la parte apelante. Se advierte que una vez analizado el punto previo destacado éste Tribunal revisor se pronunciará sobre la resolución emitida por el Tribunal de la causa, en donde como se expresó se declaró con lugar la presente demanda.
PUNTO PREVIO.-
FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION.-
Sobre la capacidad de postulación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante fallo identificado con el Nº 1325 emitido en fecha 13 de agosto del 2008, en el expediente Nº 07-1800, en donde estableció que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de abogados, en donde se señala de manera clara y determinante que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, a saber:
“…En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
(….)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara….”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000712 del 7.12.11, emitida en el expediente N° 2011-11-304, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual c ursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro , la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho ....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.…”.

De los fallos parcialmente transcritos, se evidencia que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y que serán ineficaces las actuaciones realizadas en el mismo por quien no sea abogado, aún cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho a menos que actúe en defensa de sus propios derechos e intereses.
Acogiendo el anterior criterio el cual comparte ampliamente esta superioridad observa quien decide que tal y como se especificó al inicio de este fallo, consta que a los abogados GIANPIER DI BERARDINO, TAREK KHATIB GAMBOA, ALFREDO ALEJANDRO TINOCO LOPEZ y JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN les otorgó mandato judicial el ciudadano JOSE ROSAS MATA, quien a actuó como apoderado de la ciudadana AIDA MATA DE ROSAS, a pesar de que éste no es abogado. Vale destacar que en el precitado mandato judicial otorgado al poderdante a pesar de que no es abogado se le facultó –entre otros aspectos– para intentar demandas, sustituir el poder total o parcialmente reservándose siempre su ejercicio, con lo cual se infringieron los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil, en el primer caso en función de que el mismo contempla que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y en el segundo, debido a que la sustitución del mandato que efectúa el apoderado en la persona de otro profesional del derecho se debe atener a las reglas previstas en la norma enunciada, especialmente en lo concerniente al hecho de que dicha sustitución debe efectuarla el abogado apoderado a favor de otro profesional del derecho.
Bajo tales consideraciones en virtud de que –se insiste– el ciudadano JOSE ROSAS MATA carece de capacidad de postulación y por lo tanto se encuentra impedido para representar judicialmente a la ciudadana AIDA MATA DE ROSAS, y mucho menos para otorgar mandatos en su nombre a los abogados TAREK KHATIB GAMBOA, JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, GIANPIER DI BERARDINO y ALFREDO ALEJANDRO TINOCO LOPEZ siendo los dos primeros nombrados quienes suscriben el libelo de la demanda, se concluye que existe una evidente falta de representación que es insubsanable que conlleva a que éste Tribunal forzosamente rechace la postura procesal asumida por el mencionado ciudadano por carecer de facultad para representar en juicio a la ciudadana AIDA MATA DE ROSAS. Y así se decide.
Bajo tales consideraciones, se declara la inadmisibilidad de la demanda y la nulidad del auto de fecha 13.05.2010 que la admitió y de todas las actuaciones emitidas por el Juzgado de la causa en fechas subsiguientes, incluyendo el fallo recurrido mediante el presente recurso de apelación emitido el 01.02.2011. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA SALOME VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4 DE MAYO C.A., en contra de la sentencia dictada el 01.02.2011 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 01.02.2011 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana AIDA MATA DE ROSAS en contra de la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA 4 DE MAYO C.A., ya identificados y como consecuencia, la nulidad del auto de fecha 13.05.2010 que admitió la demanda y de todas las actuaciones emitidas por el Juzgado de la causa en fechas subsiguientes, incluyendo el fallo recurrido mediante el presente recurso de apelación emitido el 01.02.2011.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08088/11
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.