REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos SYLVIA MARÍA FONT FERNÁNDEZ, VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNÁNDEZ, JORGE IGNACIO FONT FERNÁNDEZ y ALEJANDRO ANTONIO FONT FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.917.899, 9.879.504, 9.878.413 y 10.336.934, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, Centro Empresarial Bolívar, piso 7, oficina F-7 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, GERARDO IGNACIO APONTE CARMONA y OSLYN DEL VALLE SALAZAR AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.149, 41.492 y 83.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas NELLY BEATRIZ PEÑA DE FONT y MARÍA ALEXANRA RIVERO PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.037.846 y 6.971.990, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de la ciudadana MARÍA ALEXANRA RIVERO PEÑA, abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.548. La ciudadana NELLY BEATRIZ PEÑA DE FONT, no acreditó apoderado judicial.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de las apelaciones interpuestas por las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA RIVERA PEÑA y NELLY BEATRIZ PEÑA DE FONT, debidamente asistidas de abogado, parte demandada en el juicio de NULIDAD DE VENTA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 09-07-2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 02-12-2015 (f. 89).
Fueron recibidas las presentes actuaciones (cuaderno de medidas) en fecha 10-12-2015 (f. 91) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 14-12-2015 (f. 92), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le aclaró a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto y asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem se fijó la oportunidad para la celebración de una reunión conciliatoria.
En fecha 08-01-2016 (f. 93) en la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria, se declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia de las partes.
Consta a los folios 94 al 100 escrito de informes presentado en fecha 15-01-2016 por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA RIVERO PEÑA.
Consta a los folios 100 al 104 escrito de informes presentado en fecha 15-01-2016 por ciudadana NELLY BEATRIZ PEÑA DE FONT, debidamente asistida por la abogada ROMILSA MARGARITA SALAS ORTA.
En fecha 27-01-2016 (f. 105 al 108) la abogada OSLYN SALAZAR, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte contraria.
Por auto dictado en fecha 28-01-2016 (f. 109) el tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23-02-2016 (f. 110), se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitan copia certificada de los recaudos señalados en dicho auto, en virtud que los mismos son necesarios para emitir una decisión ajustada a derecho en la presente causa, siendo librado el oficio en esa misma fecha (f.111).
Mediante diligencia de fecha 24-02-2016 (f. 112), la alguacil de este Tribunal consignó copia del referido oficio debidamente firmado y sellado como señal de recibo.
Por auto de fecha 26-02-2016 (f.114) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por diez (10) días continuos a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 26-02-2016 (f.115) se dejó constancia de haberse agregado a los autos el oficio N° 0970-15.726 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten las copias certificadas solicitadas en fecha 23-02-2016.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09-07-2015 mediante la cual se declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada por ese tribunal en fecha 25-02-2015; RATIFICÓ la referida medida y CONDENÓ en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (Omissis).
De la normativa anterior se concluye, que nuestra legislación le confiere al Juez la facultad para decretar las medidas preventivas correspondiente, sin embargo, para hacerlo tiene que observar la concurrencia de dos (2) supuestos, tales como lo son, el “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y la consignación de “un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”.
Asimismo, la Sala Electora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0005, de fecha 20-01-2004, estableció:
(….)
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la parte contra quien obre una medida cautelar en un proceso judicial, puede hacer uso de su derecho de oposición en atención a lo dispuesto en el referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pero ésta debe estar circunscrita a rebatir los motivos por los cuales el Juez consideró que se habían cumplido con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 585 eiusdem.
El punto de discusión, en ésta incidencia de oposición se circunscribe a determinar, si fue debidamente decretada la medida preventiva en la presente causa, y los motivos que tomó para fundamentar dicha decisión, en atención a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0352, de fecha 11-05-2007, estableció:
(…)
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada una vez que ambas se encuentran a derecho, presentan formal oposición en el proceso con la finalidad de oponerse ala medida preventiva decretada, con motivo de la demanda de nulidad de venta de unos bienes inmuebles, que se presume forman parte de un acervo hereditario; y de la lectura de ambos escritos, se constate que la fundamentación se basa, una sobre el “Vicio de petición de principio”, en cuanto a la valoración otorgada a las copias certificadas consignadas como medios de valoración otorgada a las copias certificadas consignadas como medios probatorios, y que, según su decir, con la medida decretada se afirma que dichos bienes son parte de la herencia del finado Jorge Font Coll, siendo que en la actualidad son propiedad de la co-demandada MARÍA ALEXANDRA RIVERO PEÑA; y en cuanto al otro escrito, se refiere a la “Desnaturalización de la medida cautelar por ultrapetita” , al haber realizado pronunciamientos sobre el fondo de los hechos debatidos.
Al respecto y del análisis exhaustivo realizado a dichos medios de pruebas aportados al expediente, considera quien aquí se pronuncia, que los presupuestos procesales exigidos en la norma fueron suficientes para demostrar los requisitos de ley, motivo por el cual este tribunal consideró que se encontraban suficientemente llenos los extremos de Ley establecidos en la norma procesal señalada, y habiendo considerado el Tribunal debidamente cumplidos dichos extremos procesales, la medida cautelar deber ser ratificada. ASÍ SE ESTABLECE.
V.- DISPOSITIVA.
(…) Primero: SIN LUGAR, la oposición formulada por la parte demandada, a la medida preventiva de prohibición de enajenar que ha sido decretada en el presente proceso, en fecha 25-02-2015. Segundo: Se ratifica la mediada preventiva de prohibición de enajenar y gravar que ha sido decretada en el presente proceso. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Notifíquese a las partes. (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del tribunal a quo)
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LAS APELANTES.
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la ciudadana MARÍA ALEXANDRA RIVERO PEÑA, parte co-demandada-apelante, por intermedio de su apoderada judicial abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la sentencia que resolvió la oposición formulada a la medida es claro ejemplo de un fallo inmotivado, que no consideró, ni resolvió sobre los alegatos formulados por la opositora a la medida, ni tampoco razonó la declaratoria sin lugar de la oposición, en efecto, nada expresó la recurrida sobre las graves denuncias que formuló su representada en la oportunidad de impugnar la medida mediante el escrito de oposición. (…)
- que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, razón por la cual debe ser anulada, en cuyo caso esta alzada podrá atendiendo al principio de jurisdicción plena, resolver sobre la oposición planteada. Y así pide sea tramitado, en función de la economía procesal y en consideración a lo ofensivo que ha sido la tramitación de las medidas.
- que, la tramitación de la incidencia cautelar ha sido altamente nociva para su representada, quien ha sido víctima de dos extremos procesales perjudiciales, ya que, de una parte, al decretarse la medida la jueza de instancia produjo una motivación que constituyó un franco y ofensivo adelanto de opinión con respecto al fondo; y de otra parte, al momento de decidirse la oposición, la a quo, obvió toda referencia y análisis sobre los alegatos formulados por las opositoras y tampoco efectúo un razonamiento del por qué desechaba la oposición, incurriendo en una falta de motivación absoluta.
- que, a todo evento, reproduce las denuncias que formuló su representada al momento de oponerse a la medida.
- que para comprender los vicios del decreto de la medida es necesario indicar que la pretensión de los actores va dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de dos documentos de venta, mediante los cuales su representada adquirió igual número de inmuebles de parte de sus vendedores Nelly Peña de Font y Jorg Font Coll (hoy difunto).
- que dichos ciudadanos, estando ambos en vida, dieron en venta a su mandante dos inmuebles por medio de sendos documentos que en principio fueron otorgados en forma auténtica ante una Notaría y luego protocolizados en el Registro Inmobiliario competente.
- que los actores, quienes son, junto a la co-demandada Nelly Peña de Font, los herederos de Jorge Font Coll impugnan dichas ventas bajo el alegato de que las mismas son nulas, por cuanto en el inter temporal que medió entre la venta por Notaría y la protocolización de los documentos notariados, su causante falleció. Esta circunstancia es apreciada por los actores como causal de nulidad por cuanto consideran equívocamente que era necesario su consentimiento como sucesores de Jorge Font Coll para que su representada pudiera válidamente protocolizar los instrumentos de venta auténticos.
- que bajo esta errada visión los actores sostienen y así lo expresan en su libelo que tales ventas nunca se perfeccionaron y en consecuencia dichos inmuebles pasaron a la herencia de la cual son parte.
- que la juzgadora de Instancia al momento de dictar la medida realizó pronunciamientos sobre el fondo de los hechos debatidos, afirmando la hipótesis controvertida que sostienen los actores relativa a la pertenencia de los inmuebles a la masa hereditaria, contrario a la titularidad registral que ostenta su representada, lo cual constituye una desnaturalización de la medida cautelar que vicia de nulidad por lesión al derecho a la defensa y vulneración del debido proceso.
- que cuando la juez decretó la medida, afirmó en forma categórica que los dos bienes inmuebles que constituyen el objeto material de las ventas controvertidas, forman parte de la herencia de Jorge Font Coll, lo cual es una hipótesis que forma parte del debate judicial, por ser su pertenencia o no al acervo hereditario la consecuencia de la procedencia o no de la acción de nulidad.
- que, es conveniente reiterar, que en la actualidad y salvo una negada declaratoria con lugar de la demanda, los mencionados bienes inmuebles pertenecen documentalmente a la co-demandada María Alexandra Rivero Peña y por tanto constituye un exceso inaceptable que el decreto de la medida los incluya en la masa hereditaria del vendedor fallecido. (…)
- que aun cuando la cautela surge para garantizar el cumplimiento de lo decidido en aquél, los aspectos a resolver en la incidencia que se origina en ocasión a la solicitud de una medida de dicha naturaleza, son distintos y diversos de los que deben ser atendidos en el juicio principal, en razón de lo cual, al decidir sobre una u otra materia el juzgador no puede confundirla invadiendo el ámbito de cada una. (…)
- que los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa.
- que no cabe duda que al decretar la medida, la juzgadora incurrió en el vicio de ultrapetita, conforme a los conceptos doctrinarios que se han expuestos, al expresar el mérito o valor de convicción al dar por válida la negada tesis de los actores acerca de la pertenencia de los inmuebles judicializados a la herencia de Jorge Font Coll, emitiendo con ello opinión al fondo del asunto, con lo cual vulneró el debido proceso ya que en las incidencias cautelares el juez debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicios de certeza, (…)
- que la delación y constatación del vicio de ultrapetita, la desnaturalización de la medida cautelar impregnan de nulidad el decreto de la medida al evidenciarse que el auto que decretó la medida dio por cierto los alegatos formulados por la parte actora, inclinando la balanza de la justicia a favor de los accionantes, vulnerando el derecho a la defensa de los demandados en franca violación del debido proceso, pues se dieron por ciertos hechos y alegaciones sin transitar por el procedimiento. (…)
- que por su parte, el artículo 206 del Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que… (omissis).
- que ante la vulneración del debido proceso, por medio de una medida que se asemeja a una definitiva, surge la nulidad del auto que la decretó como única alternativa para restablecer la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, debe borrarse del panorama procesal tal adelanto de opinión, para evitar que produzca cosa juzgada incidental. Y así solicita sea declarado.
- que el fumus bonis iuris es una presunción que implica una apreciación de verosimilitud o probabilidad de que la acción intentada tiene posibilidades de proceder, es decir, que tiene en apariencia un buen pronóstico.
- que en el presente caso, sucede todo lo contrario, pues la demanda intentada contiene un compendio de errores conceptuales insalvables que auguran un pésimo destino para las pretensiones de los actores, razón por la cual mantener una medida restrictiva de la propiedad de su mandante constituye una limitación inoficiosa e innecesaria. (…)
- que es equivocada la conclusión a la que llegan los demandantes al razonar que la venta de un inmueble solo se perfecciona con su protocolización en el registro y por tanto las ventas que Nelly Peña de Font y el padre de los demandantes Jorge Font Coll (en vida) hicieran por documento notariado a favor de María Alexandra Rivera Peña, no fueron perfectas, es decir, según los apoderados actores, no se produjo la transmisión de la propiedad de los inmuebles al no haberse registrado o protocolizado las ventas antes de la muerte del primero de los nombrados.
- que, los accionantes establecen que las ventas notariadas que en vida efectuaron Jorge Font Coll y Nelly Peña de Font a María Alexandra Rivera Peña no son válidas, pues al fallecer el citado ciudadano y no estar registradas las ventas, los inmuebles quedaron como un activo de la herencia, ya que no salieron del patrimonio del Jorge Font Coll.
- que los actores también fundamentan su acción de nulidad en una supuesta y negada falta de precio, pues a su decir, los cheques que aparecen en los documentos de venta nunca fueron cobrados; una vez más los actores incurren en yerros jurídicos, pues confunden la ausencia del precio como elemento del contrato con la falta (negada) de pago, es decir, confunden un elemento del contrato (precio) con una obligación derivada del contrato, pagar el precio.
- que puede afirmarse que la demanda está fuera de foco jurídico, al haberse fundado en errores conceptuales insalvables que vaticinan un escenario desfavorable para la acción.
- que la demanda tiene apariencia de cualquier cosa menos de buen derecho, por lo cual se puede afirmar que no está comprobado el fumus boni iuris. Y así pide sea declarado.
- que con respecto a la concurrencia del peligro en la demora o también llamado periculum in mora, entendido como el riesgo de ilusoriedad del fallo, señala que tal requisito tampoco se halla presente en el caso sub estudio, pues las afirmaciones infamantes que sirvieron para atribuir a las codemandadas una actitud desleal que, a decir de los actores, comprometía las resultas del juicio, solo quedaron en eso, en palabras sin certificación en autos.
- que está demostrado que la parte actora no hizo uso de la incidencia probatoria para demostrar la negada deslealtad que imputó a las codemandadas, ni tampoco demostró las circunstancias que, a su juicio, dibujan el periculum in mora.
- que la dinámica de la incidencia de la medida cautelar implica de parte del actor la necesidad de probar sus dichos y argumentos que sirvieron de base para el decreto de la medida, conducta que no asumieron los demandantes. (…)
- que en lo relativo al medio de impugnación de la medida con que cuenta el demandado los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil establecen textualmente lo siguiente: (omissis).
- que de la norma antes citada se colige que el solicitante de la medida debe alegar las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos de forma aparente, la procedencia de la medida solicitada. (…)
- que solicitada la cautela preventiva corresponde al juez emitir un pronunciamiento sobre su procedencia o no, motivando su decreto en un sentido u otro, usando para ello juicios de valoración fundados en elementos de verosimilitud o probabilidades, los cuales consigue en los dichos de la actora y los elementos indiciarios que esta acompaña a su libelo.
- que esta valoración que efectúa el juez al momento de decretarse una medida es inaudita, es decir, por lo general se produce en una etapa procesal en la cual el demandado y sujeto pasivo de la medida no ha hecho uso de sus derecho a defenderse mediante la contradicción de los argumentos de la acción, ni la impugnación de los fundamentos usados por el peticionante de la medida cautelar.
- que una vez que el demandado ejerce su derecho a oponerse, rechazando la concurrencia de la presunción del buen derecho y/o del riesgo de ilusoriedad del fallo, corresponde al actor vigorizar su bagaje probatorio mediante la aportación de plenas pruebas que ratifiquen y fortalezcan la valoración indiciaria que sirvió de base para el decreto de la medida.
- que contrariamente a lo que hizo la parte actora, ésta debió robustecer sus argumentos y aportes instrumentales para hacerlos superar la contradicción de la cual fue objeto y así hacer subsistir la medida por sobre la oposición.
- que la doctrina ha considerado a la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida como un juicio dentro del proceso, con un contradictorio propio y en el cual las partes deben probar lo alegado, en aplicación del principio procesal contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que distribuye la carga de la prueba. (…)
- que por ser un juicio dentro del proceso, la incidencia de la oposición tiene su propia fase probatoria donde las partes deben demostrar sus dichos, en el presente caso, la parte actora no hizo uso de la articulación probatoria de la incidencia, circunstancia ésta que era necesaria en virtud de la oposición de que fuera objeto tanto sus alegatos como el decreto de la medida en sí mismo.
- que la pasividad que mantuvo la parte actora al conformarse con los elementos cursantes en actas frente a la contradicción e impugnación hecha por las co-demandadas, conlleva a la desestimación de los primeros; pues se insiste que los dichos y conclusiones lógicas que formuló la actora al momento de presentar su demanda fueron suficientes para obtener la cautela sin escuchar a su contraparte, pero una vez impugnadas tales presunciones mediante la oposición correspondía al actor crear un estado procesal de pleno convencimiento respecto a la procedencia de la medida acordada.
- que como consecuencia de las anteriores explicaciones se puede arribar a la conclusión de que no está probada la concurrencia del periculum in mora. Y así pide sea declarado.
- que mención aparte merece la ilegal valoración, que al momento de decretar la medida hizo el juzgado de instancia a la copia simple de un papel (sin firma) de un inexistente documento donde su mandante aparece como vendedora del apartamento distinguido como 7D de las Residencias Playa Dorada.
- que tal instrumento, consignado junto al libelo marcado “H”, que fue producido en copia simple y sin firma alguna que lo calce, fue valorado en el decreto de la medida como demostrativo del temor de inejecución del fallo, (…).
- que resulta contraria a derecho la valoración y apreciación que hizo la juzgadora de la recurrida de una copia simple de un papel que ni siquiera tiene carácter de documento privado al no estar firmado por persona alguna, es decir, un papel que no cumple con las exigencias legales establecidas en el Código Civil con respecto a los documentos privados, consagradas en el artículo 1.369 de este cuerpo legal, que exige “…El Instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”
- que al haberse fundado el periculum in mora en un simple papel sin valor probatorio y habiendo sido nula la actividad probatoria de los actores para suplir tal falla, quedó desvirtuada la presunción grave de ilusoriedad del fallo y consecuentemente sin fundamento el decreto de la medida. Y así pide sea declarado.
- que por último solicita que la presente apelación sea declarada con lugar, revocándose la medida de prohibición de enajenar y gravar. (…)
Por su parte, la ciudadana NELLY BEATRIZ PEÑA DE FONT, debidamente asistida por la abogada ROMILSA MARGARITA SALAS ORTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.511, parte co-demandada- apelante, fundamentó su apelación alegando lo siguiente:
- que la interlocutoria recurrida no efectuó ningún análisis o razonamiento que sustente su pronunciamiento declarando sin lugar la oposición a la medida, todo lo cual afecta, en la misma proporción, la posibilidad que tiene su persona para contradecir o refutar la sentencia apelada.
- que frente a este silencio argumental solo le resta atacar el propio decreto de la medida y delatar la inmotivación como falla insalvable que impide el ejercicio de una adecuada defensa, violándose de esta manera tal garantía constitucional.
- que de conformidad con la regla general contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de toda medida implica la verificación previa sobre la concurrencia de dos extremos, que son: a) la acreditación en autos de una prueba escrita que constituya una presunción grave del derecho que se reclama; y b) la demostración del riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo mediante la debida aportación instrumental.
- que la juzgadora ha considerado como título o instrumento demostrativo de la presunción grave del derecho que reclaman los actores las copias certificadas del expediente emanado del Juzgado Doudécimo (sic) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP31-S-2014-1111, donde se declaró como únicos y universales herederos a los solicitantes; también valoró con idénticos fines el acta de defunción, acta de matrimonio, actas de nacimiento y “los documentos de venta” de los inmuebles, de la ciudadana Nellys Beatriz Peña de Font a María Alexandra Rivero Peña.
- que en tiempo hábil impugnó la copia del documento marcado como “H” que se adjuntó al libelo de la demanda. (…)
- que de la lectura del libelo de la demanda se aprecia que los actores demandan la nulidad absoluta de dos ventas de inmuebles efectuadas a través de igual número de documentos registrados (cuyos datos de registro e identificación de los inmuebles constan en autos), mediante los cuales los Srs. Nellys Peña de Font y su esposo Jorge Font Coll, dieron en venta, mediante documentos otorgados en Notaría y luego protocolizados, dos bienes inmuebles a la ciudadana María Alexandra Ribero Peña.
- que como argumentación para peticionar la nulidad absoluta los actores manifiestan, que, como quiera que, después del otorgamiento en Notaría de ambas ventas, pero antes de su protocolización, su cursante Jorge Font Coll (co-vendedor) falleció, dichos bienes pasaron a formar parte de la herencia razón por la cual, a decir de los demandantes, tales ventas son nulas al no haber los actores expresado su consentimiento para el registro de los documentos notariados.
- que es un hecho controvertido si tales ventas son nulas y en consecuencia son parte de la herencia, o sí por el contrario, tales actos son válidos y siguen en el patrimonio de la compradora María Alexandra Rivero Peña. (…)
- que la pertenencia o no de los citados inmuebles a la herencia de Jorge Font Coll es un hecho controvertido que forma parte del fondo del proceso.
- que no encuentra explicación lógica para comprender como pudo la ciudadana Juzgadora fundar su medida en el supuesto y negado riesgo de disposición de bienes de la herencia, cuando su pertenencia o no a la herencia es un hecho debatido que solo puede dilucidarse en la sentencia definitiva.
- que de la lectura de decreto de la medida se observa que la juzgadora da por un hecho demostrado que los bienes vendidos son parte de la herencia de Jorge Font Coll cuando justifica el libramiento de la medida (…).
- que la Juzgadora no solo considera los bienes inmuebles como parte de la herencia de Jorge Font Coll sino que también determina, con igual seguridad y en ausencia del debido proceso, que las ventas realizadas son falsas, esto lo dice sin ninguna prueba ni debate judicial. (…)
- que para no dejar duda sobre el convencimiento que abriga la jueza acerca de la pertenencia de los dos apartamentos objeto de la medida a la herencia de Jorge Font Coll, la redactora de la medida, luego de identificar dichos inmuebles y señalar sus coordenadas registrales culmina sentenciando que: “…dichos bienes pertenecen a la comunidad hereditaria…”. Obsérvese que no dice “presuntamente”, ni salva su criterio expresando que esto es según los apoderados actores, por el contrario, las palabras de la Juzgadora entrañan la afirmación de un hecho controvertido, es decir, una condena anticipada.
- que en conclusión, puede afirmarse que el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar se fundamenta en que los bienes son parte de la herencia de Jorge Font Coll, siendo que en la actualidad registral dichos apartamentos son propiedad de María Alexandra Rivera Peña, y su negada pertenencia a la herencia depende de una sentencia definitiva que declare con lugar la demanda anulando los títulos de propiedad hoy existente a favor de María Alexandra Rivero Peña.
- que esta circunstancia de apoyar el decreto de la medida en hechos que están por debatirse, probarse y decidirse, afirmándolos anticipadamente como si fueran cosa juzgada, constituye una especie de vicio denominado petición de principio. (…)
- que el decreto de la medida, por su estructura lógica y gramatical da por probado y declarado que, contrario a la realidad registral, los bienes inmuebles pertenecen a la herencia de Jorge Font Coll, sin percatarse que esa sería la consecuencia de la declaratoria de nulidad de las ventas judicializadas, como lo piden los actores en el petitorio y ella rechaza en su contestación.
- que ha quedado demostrado que en el decreto de la medida se ha incurrido de modo patente en el vicio de petición de principio, pues, precisamente, a través de este proceso es que se puede llegar a dos conclusiones: a) que las ventas son válidas y por tanto que nunca jamás pertenecieron a la herencia, ó (sic) b) que las ventas son nulas y en consecuencia los bienes regresan al acervo hereditario; al dar por sentado la última hipótesis sin fórmula de juicio se atentaría de manera directa contra el derecho a la defensa de los litigantes y su garantía al debido proceso, ambos de rango constitucional. Y así pide sea expresamente declarado, revocándose la media de prohibición de enajenar y gravar, oficiándose lo conducente al Registro Inmobiliario competente.
- que la jueza que libró la medida no hizo ningún razonamiento del por qué determinó que la conducta de las demandadas es desleal, ni tampoco motivó el por qué dicha deslealtad era de tal magnitud que, “…se evidencia el peligro cierto que sufren los accionantes…”, este inaceptable calificativo injurioso, al menos requería una motivación para saber porque la jueza ofende a las co-demandadas y basa en la negada conducta de ellas el periculum in mora.
- que tampoco razonó la juzgadora cuales son “…los hechos falsos que pretenden las ventas…”, ni mucho menos expresó la jueza por qué equivocada y anticipadamente calificó los bienes como pertenecientes a la herencia, mención que era de suma necesidad ya que de los instrumentos de venta protocolizados acompañados por los actores marcados como “D” y “F” se desprende que en la actualidad, salvo una negada sentencia que declare su nulidad, dichos bienes pertenecen a María Alexandra Rivero Peña. (…)
- que con base a los anteriores argumentos solicita se declare con lugar la apelación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada mediante auto de fecha 25-02-2015 en el cuaderno de medidas del expediente Nº 25.037, levantándose dicha medida mediante el correspondiente oficio dirigido al registro respectivo. (…)
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA.
Asimismo, consta que en fecha 27-01-2016 la abogada OSLYN SALAZAR, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones mediante el cual alegó:
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA CIUDADANA MARÍA ALEXANDRA RIVERO PEÑA:
- que en primer lugar, la codemandada erróneamente (sic) alegó que “…la sentencia resolvió la oposición formulada a la medida es claro ejemplo de un fallo inmotivado…”, cuando muy por el contrario a dicho alegato, la decisión que es objeto de revisión por parte de esta Instancia Superior SÍ cumple con todos los requisitos constitucionales y legales, entre ellos su debida motivación.
- que en efecto, de la lectura del fallo recurrido claramente se desprende que el Juzgado a quo expresó los motivos de su decisión, el por qué declaró sin lugar la oposición y por ende ratificó la medida cautelar; y consideró todos los alegatos que sirvieron de soporte a las ilegales oposiciones, así como a nuestros argumentos de solicitud cautelar y de rechazo a las oposiciones formuladas.
- que por último, y en cuanto al antes citado alegato de la codemandada, le resulta incompresible su solicitud a este Tribunal en “…resolver sobre la oposición planteada…”, cuando tal pedimento se aparta tajantemente de la función de revisión por esa Instancia Superior, pues la oposición fue resuelta mediante la sentencia de fecha 09-07-2015, por lo cual es improcedente tal solicitud. Y así pide sea declarado por esta Alzada.
- que en segundo lugar, la codemandada alegó “…desnaturalización de la medida cautelar que la vicia de nulidad por lesión al derecho a la defensa y vulneración del debido proceso…”; y más adelante sin mayor explicación de la “relación” entre sus alegatos de desnaturalización de la medida cautelar con el vicio de ultrapetita, también alega el menoscabo del derecho de defensa.
- que ante tales afirmaciones, necesariamente deben ratificar los alegatos expuestos en su escrito consignado el 30/03/15, porque sencillamente la codemandada confunde el decreto cautelar con la sentencia que resolvió la oposición, y que es ésta última la que representa el objeto de revisión de este Tribunal Superior.
- que aclarado lo anterior, ratifican sus argumentos esbozados en el escrito del 30/03/15 de los cuales resulta indudable que el decreto cautelar del 25/02/15 no otorgó ni concedió más de lo pedido y/o debatido, no representa un pronunciamiento sobre cosa no demandada, no viola el derecho a la defensa de las demandadas, no transgrede el debido proceso, no ha conllevado a la privación ni limitación en el uso de algún medio o recurso legal, no estableció preferencias ni mucho menos desigualdades, y con el decreto cautelar no se acordaron facultades, medios o recursos no establecidos en nuestra ley.
- que a mayor abundamiento, a pesar que la co-demandada no lo alegó, la sentencia que resolvió la oposición al decreto cautelar no da cabida a los vicios e ilicitudes que indebidamente expone la codemandada en sus informes, que reiteramos no fueron alegadas en relación con la decisión que es objeto de revisión por este Tribunal Superior, es decir, lo que declaró justamente sin lugar la oposición cautelar, sino que se limitó a alegatos solo en relación al decreto cautelar de fecha 25-12-15.
- que igualmente, se desprende de sus informes, que la co-demandada insiste ilegalmente en mezclar su supuesta “oposición” con una “solicitud de nulidad”, figuras procesales con fundamentos legales y procedimientos diversos, que resultan improcedentes, la primera conforme la decisión del 09/07/15 y por el cumplimiento inobjetable de los requisitos legales de las medidas cautelares, y la segunda, porque el actor alcanzó su fin con fundamento en el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 858 del Código de Procedimiento Civil.
- que en tercer lugar, la co-demandada alegó la ausencia del fomus bonis iuris y del periculum in mora, exponiendo además que “…mantener una medida restrictiva de la propiedad de mi mandante constituye una limitación inoficiosa e innecesaria…”
- que al respecto, cabe resaltar y especialmente recordar que la causa principal inicia por la nulidad de (2) supuestas ventas de dos (2) inmuebles, lo cual justifica y hace necesario asegurar la ejecución del fallo definitivo con la prohibición de enajenar y gravar dichos inmuebles, de lo contrario y permitir su venta (como así lo pretende la co-demandada) acarrearía vulnerar derechos de terceros de buena fe y la trasgresión de principios constitucionales legales y procesales, y que continúen las conductas desleales pues igualmente cabe recordar que las supuestas ventas cuya nulidad demandan se efectuaron entre madre e hija, no hubo el pago de tales inmuebles, posteriormente al inicio del juicio fueron indebidamente arrendados, y se insiste en sus ventas, sin considerar los derechos que sobre ellos poseen sus mandantes.
- que por último, alegó la codemandada que era necesario el uso de la articulación probatoria de la incidencia y que supuestamente hubo pasividad de la parte actora; en este sentido, la articulación probatoria es un derecho no un deber u obligación, mucho menos cuando de los propios autos se desprende claramente las pruebas pertinentes, y adicionalmente ha hecho uso y manifestado sus argumentos a través de escritos y diligencias de fechas 04/04/15, 29/06/15 y 30/03/15.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA CIUDADANA NELLY BEATRIZ PEÑA DE FONT:
- que al igual que en capítulo anterior, tales alegatos resultan infundados, ilegales e improcedentes, sin nada nuevo que aportar; y que muy por el contrario a sus manifestaciones, se corrobora el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
- que nuevamente llama poderosamente su atención que esta co-demandada insista en expresar su disconformidad con la medida cautelar, cuando no debería tener interés en la disposición o no de los inmuebles, porque supuestamente los vendió.
- que en base a todo lo anteriormente señalado, solicitan se declare sin lugar los recursos de apelación y en consecuencia se ratifique la sentencia dictada en fecha 09-07-15. (…).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
De acuerdo a lo señalado en el capítulo anterior, se observa que el punto que dio lugar al presente recurso se vincula con la inconformidad de las apelantes en la decisión emitida por el Tribunal a quo en fecha 09-07-2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición planteada por las demandadas a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25-02-2015 y RATIFICÓ la misma, basándose para ello en el hecho de que los medios de pruebas aportados al expediente fueron suficientes para demostrar que los presupuestos procesales exigidos en la norma se encontraban llenos.
Ahora bien, respecto a los extremos que deben cumplirse para el decreto de las medidas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.
En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:
“…Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.
Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 370, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino que tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.
Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.
Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una pretensión propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…”.
Como emerge del fallo parcialmente transcrito, en criterio de la Sala la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino mas bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y la motivación por parte del Juzgador sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia, la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido señalando que resulta inexorable, ineludible, obligatorio para el juez que conoce del asunto, expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no, los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a controlar, o mas bien, evitar actos arbitrarios e impositivos por parte del juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso sometido a consideración de esta alzada se observa que el Tribunal a quo, ante la solicitud de la medida cautelar efectuada en el libelo de la demanda, mediante auto de fecha 25-02-201 (f. 32 al 36) decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en donde - entre otros aspectos - se dijo que:
“…Ahora bien, leídos los argumentos esgrimidos por el accionante y revisados los documentos consignados en autos, a saber:
Copias certificadas del expediente emanado del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP31-S-2014-11110, donde se declaró como únicos universales herederos a los solicitantes, acta de defunción, acta de matrimonio, actas de nacimiento y los “documentos de venta” de los referidos inmuebles de la ciudadana NELLY BEATRIZ PEÑA DE FONT (coheredera) a su hija MARÍA ALEXANDRA RIVERO PEÑA. Este Tribunal observa que se encuentran (sic) probado la existencia de la apariencia del buen derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe destacar que en cuanto al extremo de procedencia de la medida cautelar, o el riesgo de la insolvencia en adición a los hechos falsos que pretenden la venta y por ende la exclusión del patrimonio hereditario de los dos (2) bienes inmuebles, se evidencia el peligro cierto que sufren los solicitantes, ante las actitudes desleales de la parte demandada, quienes tratan de disponer de los bienes del acervo hereditario sin el concurso de voluntad ni autorización de todos los herederos. Tal temor se evidencia una vez más, con el documento que se anexa marcado con la letra “H”, a través del cual la ciudadana María Alexandra Rivero Peña, antes identificada, pretende dar en venta el inmueble, identificado como apartamento 7D de Residencias Playa Dorada, al ciudadano José Gregorio Díaz Luis, titular de la cedulan (sic) de identidad Nº V-9.840.800 por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). (Periculum in Mora). ASÍ SE ESTABLECE...”
Asimismo, se advierte que una vez tramitada la incidencia surgida a raíz de la oposición a la medida planteada por las accionadas, el tribunal de la causa emitió el fallo el día 09-07-2015 – hoy objeto de la apelación –, mediante el cual prescindiendo de la motivación necesaria procedió a declarar SIN LUGAR la oposición formulada y RATIFICAR la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el día 25-02-2015 expresando lo siguiente:
“…En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada una vez que ambas se encuentran a derecho, presentan formal oposición en el proceso con la finalidad de oponerse a la medida preventiva decretada, con motivo de la demanda de nulidad de venta de unos bienes inmuebles, que se presume forman parte de un acervo hereditario; y de la lectura de ambos escritos, se constate que la fundamentación se basa, una sobre el “Vicio de Petición de Principio”, en cuanto a la valoración otorgada a las copias certificadas consignadas como medios probatorios, y que, según su decir, con la medida decretada se afirma que dichos bienes son parte de la herencia del finado Jorge Font Coll, siendo que en la actualidad son propiedad de la co-demandada MARÍA ALEXANDRA RIVERO PEÑA; y en cuanto al otro escrito, se refiere a la “Desnaturalización de la Medida Cautelar por Ultrapetita” , al haber realizado pronunciamientos sobre el fondo de los hechos debatidos.
Como se desprende, el tribunal de la causa en el fallo apelado, obvió el estudio y análisis de los hechos y pruebas alegados tanto para solicitar el decreto de la medida cautelar así como para solicitar que se desestimara la oposición a la misma y los alegatos planteados para sustentar la oposición a la medida planteada por la parte accionada, ya que se limitó a invocar o destacar los aspectos señalados por la parte accionada para alzarse contra la cautelar decretada por el juzgado de la causa al inicio del juicio, sin realizar un análisis de los mismos.
De acuerdo a lo reseñado es evidente que el fallo apelado no solo carece de motivación, por lo cual este Tribunal conforme a los establecido en los artículos 243.4 y 244 del mencionado Código de Procedimiento Civil, declara su nulidad, y en cumplimiento de lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre e fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246. Parágrafo Único. Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirá a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil”, pasa esta alzada a emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida planteada por las ciudadanas Nelly Beatriz Font de Peña y María Alexandra Rivero Peña, en fecha 19-03-2015.
Al respecto y del análisis exhaustivo realizado a todas y cada una de las actuaciones que conforman este expediente se desprende que el actor, al momento de solicitar el decreto de la medida cautelar con respecto al primer inmueble que menciona en el capitulo II, se limitó a señalar para que sea objeto de la medida cautelar, que en fecha 06-02-2014, la sociedad mercantil PROMOTORA L R III, C.A., se lo dio en Dación en Pago a favor de la ciudadana NELLY BEATRIZ PEÑA DE FONT, y que la misma da en venta el bien inmueble a favor de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA RIVERO PEÑA, que en el citado contrato aparece el ciudadano JORGE FONT COLL, quien en su condición de cónyuge de la ciudadana NELLY BEATRIZ PEÑA DE FONT, acepta la venta antes expuesta. También señala como sustento para solicitar el decreto de las medidas cautelares que ambos documentos son idénticos, salvo por las fechas y el asiento registral, que fueron redactados por la misma abogada, que las partes contratantes son parientes, que para el momento de la autenticación de firmas del segundo documento (7 de julio de 2014) el ciudadano Jorge Font Coll, se encontraba extremadamente medicado, que el registro o protocolización se llevó a cabo con posterioridad a la muerte del de cujus, ocurrida en fecha 11-09-2014, que la supuesta venta entre MARÍA ALEXANDRA RIVERO PEÑA y NELLY BEATRIZ PEÑA DE FONT, no se concretó porque, sencillamente, el pago no se realizó, y por último; en torno a ese segundo inmueble, señala que existe peligro cierto que sufren sus mandantes ante las actitudes desleales de las ciudadanas NELLY BEATRIZ PEÑA DE FONT y MARÍA ALEXANDRA RIVERO PEÑA, quienes tratan de disponer de bienes del acervo hereditario sin el concurso de voluntad ni autorización de todos los herederos y que tales temores se corroboran, con documento que anexan marcado “H”, a través del cual la ciudadana MARIA ALEXANDRA RIVERO PEÑA, pretende dar en venta el inmueble antes identificado como apartamento 7D de Residencias Playa Dorada, al ciudadano JOSE GREGORIO DÍAZ, y por cuanto se introdujo ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este estado, la venta efectuada entre la ciudadana MARIA ALEXANDRA RIVERO PEÑA y un tercero que no es parte en el juicio.
Con lo anterior es evidente que con respecto al primer inmueble no se cumplió con el extremo relacionado con el periculum in mora, ya que no mencionan hechos o circunstancias concretas que permitan al menos presumir que existe riesgo o peligro que pueda acarrear en un momento dado la inejecutabilidad del fallo definitivo, en caso de que lo que se resuelva favorezca los derechos e intereses de la parte actora; con respecto al segundo inmueble, el consistente en el apartamento distinguido como 7D de las Residencias Playa Dorada, la situación es similar, por cuanto si bien hizo referencia a hechos o situaciones para justificar la concurrencia del extremo relacionado con el “periculum in mora” ya que mencionó que la codemandada MARIA ALEXANDRA RIVERO PEÑA pretendía enajenar a un tercero el precitado bien e inclusive aportó una prueba documental, consistente en la copia de un documento privado que según como se menciona contiene la venta del bien antes identificado a un tercero ajeno a esta relación procesal, sin embargo se observa que dicho instrumento fue aportado en fotostato, y que el mismo fue impugnado por el adversario en la oportunidad legal, toda vez que lo hizo en el momento de oponerse al decreto de las medidas, y lo mas inquietante, es que dicha prueba que se aportó para demostrar que presuntamente la codemandada MARIA ALEXANDRA RIVERO PEÑA estaba gestionando ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este estado el registro del mismo, carece de sello húmedo o de alguna referencia que permita al menos presumir que el mismo en efecto, como se dice en el libelo, fue presentado a revisión ante dicho ente administrativo con miras a que se concrete la venta del referido inmueble; otro aspecto que se debe mencionar es que a pesar de que el documento fue aportado en fotostato para justificar la alegada urgencia o necesidad de que se decrete la medida cautelar antes detallada, fue impugnado por el adversario, lo cual definitivamente le restó o puso en dudas su autenticidad, sin que la parte actora, en aras de comprobar o afianzar sus dichos, durante la etapa probatoria aperturada ope legis durante la incidencia haya insistido en hacerlo valor como lo impone el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos promovido otras prueba, como por ejemplo la de inspección judicial en la referida oficina de Registro Público Inmobiliario, o en su defecto la de informes, con el ánimo e intención de comprobar fehacientemente lo dicho, esto es, que ciertamente existe riesgo de que el bien inmueble antes identificado sea enajenado, vendido o traspasado a un tercero, y que a raíz de ese acto, se generen complicaciones a la hora de ejecutar la resolución definitiva de este juicio, siempre que la misma favorezca - como ya se dijo- a la parte accionante.
De tal manera que, sin que el presente pronunciamiento sea considerado como un anticipo de opinión o prejuzgamiento, se estima que la medida cautelar decretada en fecha 25-02-2015, la cual fue objeto de oposición por parte de las demandadas, ciudadanas NELLY BEATRIZ PEÑA de FONT y MARIA ALEXANDRA RIVERO PEÑA, debe ser revocada en todos y cada uno de sus términos.
En tal sentido, se declara procedente la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en consecuencia se revocan las medidas decretadas por el tribunal de la causa, según emana del auto de fecha 25-02-2015, participada mediante oficio Nº 0970-15.284. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadanas MARÍA ALEXANDRA RIVERO PEÑA y NELLY BEATRIZ PEÑA DE FONT, con la debida asistencia jurídica, en contra del fallo dictado en fecha 09-07-2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 09-07-2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición planteada por la parte demandada y se ratificó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25-02-2015.
TERCERO: Se declara procedente la oposición realizada por la parte demandada al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25-02-2015, en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este estado a fin de informar sobre la suspensión ordenada.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: Nº 08824/16
JSDEC/CFP/ygg
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
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