REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ y EDWIN R. QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.432.932 y 12.055.864, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MARIA FERNANDA LUJAN y EDUARDO LUJAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 93.856 y 93.857, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS ANTONIO FIGUEROA RIVERO y NORBELLYS ROSAS DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.928.600 y 10.203.912, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARIA LUISA FINOL SANCHEZ y JOSE PAULINO SORIA OLIVEROS, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 40.919 y 180.475, respectivamente.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por las abogada MARIA FERNANDA LUJAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ y EDWIN R. QUIROZ, en contra de los autos dictados en fecha 19.10.2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 27.10.2015 (f.25).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11.01.2016 (f. 27) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 12.01.2016 (f. 28), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente, igualmente, se fijó una reunión conciliatoria para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 18.01.2016 (f. 29), se declaró DESIERTO el acto de audiencia conciliatoria fijada en fecha 12.01.2016.
En fecha 26.01.2016 (f. 30), la abogada MARÍA LUISA FINOL SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante nueve (9) folios útiles (f. 31 al 40).
En fecha 11.02.2016 (f. 41 al 45), la apoderada de la parte actora, abogada MARÍA FERNANDA LUJAN, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Por auto de fecha 12.02.2016 (f. 46), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 12.02.2016, inclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
Los autos objeto del presente recurso de apelación los constituyen los pronunciados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19.10.2015, mediante los cuales en el primero, se declararon procedentes las oposiciones realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente a las pruebas promovidas por su contraparte en la incidencia de tacha; y, en el segundo, en virtud de la declaratoria de procedencia antes señalada a las referidas pruebas, no se emitió pronunciamiento sobre el escrito de pruebas promovido por la parte actora-reconvenida, basándose en los siguientes motivos, a saber:
Primer auto apelado:
“…Con respecto a la oposición a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo Primero, Título Primero, se opone alegando de que el supuesto documento marcado “A” referido a una manifestación de voluntad de la co-actota ciudadana ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ, no había sido consignado como marcado “A” en la oportunidad legal correspondiente, la cual es ilegal e impertinente, y no debe ser admitida su presentación con posterioridad en virtud de que el lapso procesal había precluido, el Tribunal advierte que ciertamente dicho documento no fue consignado a los autos lo cual obstaculiza e impide la evacuación de la prueba pretendida, por cuanto para concretar su evacuación se requiere inexorablemente que los documentos que vayan a ser objeto de la misma sean aportados en la oportunidad de ley. Por tal motivo, se declara procedente la oposición planteada. Y así se decide.
En cuanto a la oposición a la prueba de documentos promovidas en el Capítulo I, Título Segundo, se opone a su admisión alegando de que se trata de copia simple la cual impugna en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y además se trataba de un supuesto correo electrónico entre partes interesadas entre ellas, la parte co-actora, ciudadana ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ, a quien se le desconocía su firma, quien enviaba el correo a la empresa ORGANIZACIÓN NUEVA ESPARTA, C.A, o el supuesto constructor, lo cual carecía de valor, por cuanto no había sido promovida conforme a la Ley, ya que la misma debió ser promovida conjuntamente con una experticia de carácter informativo o inspección con apoyo de personas con probados conocimientos en la materia, como prueba complementaria para verificar la veracidad de dicho contenido y si fueron emitidas a través de los usuarios que allí se mencionan, en razón de que el juez no podía suplir la carga o procedencia, para ser opuestas como tales, el Tribunal declara su procedencia en aplicación a la sentencia Nº 769 de fecha 24-10-2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ DE VELÁSQUEZ, a través de la cual declaró que el medio idóneo para producir el documento electrónico promovido, es a través de la prueba de experticia y solo los expertos tienen la capacidad para determinar y certificar, si el documento electrónico, ha sido conservado y si el mensaje ha sido alterado desde que se generó.
En cuanto a la oposición a la prueba de documentales promovidas en el Capítulo I, Título Tercero se opone a su admisión alegando que se trata de copia simple la cual impugna en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y además se trataba de un supuesto correo electrónico entre partes interesadas entre ellas, la empresa ORGANIZACIÓN NUEVA ESPARTA, C.A, que corresponde supuestamente al correo marcado “B” a la ciudadana ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ, a quien se le desconocía su firma, lo cual carecía de valor, por cuanto no había sido promovida conforme a la Ley, ya que la misma debió ser promovida conjuntamente con una experticia de carácter informativo o inspección con apoyo de personas con probados conocimientos en la materia, como prueba complementaria para verificar la veracidad de dicho contenido y si fueron emitidas a través de los usuarios que allí se mencionan, en razón de que el juez no podía suplir la carga o procedencia, para ser opuestas como tales, el Tribunal declara su procedencia en aplicación a la sentencia Nº 769 de fecha 24-10-2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ DE VELÁSQUEZ, a través de la cual declaró que el medio idóneo para producir el documento electrónico promovido, es a través de la prueba de experticia y solo los expertos tienen la capacidad para determinar y certificar, si el documento electrónico, ha sido conservado y si el mensaje ha sido alterado desde que se generó. Y así se decide.
Por último, en relación a la oposición a la prueba de experticia promovida en el Capítulo II, particular Primero, en el sentido de que se practique la prueba de cotejo, se opone no a la practica de la prueba de cotejo, sino a la admisión del señalamiento del documento indubitado que hace la abogada en representación de los actores reconvenidos, alegando de que resultaba extraño que ésta no había señalado como documento indubitado los tantos documentos que reposan en el mismo expediente que ella misma había consignado en copias certificadas, tales como el poder que se le había otorgado a ella, las actas mercantiles, hasta el mismo documento objeto fundamental de este proceso. Marcado “B” que cursa en las actas procesales al inicio de este proceso, sino que pretendía traer a futuro un documento que no había promovido en su oportunidad y que nada constaba que había sido firmado por la ciudadana ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ, éste tribunal declara su procedencia en virtud que ciertamente el documento señalado como indubitado no fue consignado en el expediente en original. Vale decir que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece que solo los documentos públicos o tenidos como reconocidos pueden ser aportados al expediente en fotostatos y copia certificada. Y así se decide…”

Segundo auto apelado:
“…Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 09-10-15 por la abogada MARIA FERNANDA LUJAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.856, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadana ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ, este Tribunal no emite pronunciamiento respecto a su admisión, en virtud de la procedencia de la oposición formulada por su contraparte. Así se decide.

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En la oportunidad procesal correspondiente la abogada MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ, apoderada de la parte demandada-reconviniente, presentó escrito de informes y sostuvo como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que las partes actoras reconvenidas en el escrito de promoción de pruebas del juicio principal, consignaron en el capítulo Segundo, Título Segundo, como anexo “B” que cursa al folio 444 de la primera pieza, una supuesta Acta de Inicio y recibo, emitido por la Sociedad Mercantil Organización Nueva Esparta, C.A., de fecha 15 de Octubre del 2009.
- que en la oportunidad legal correspondiente, las partes demandadas reconvinientes tacharon dicho documento y posteriormente se formalizó dicha Tacha incidental, para lo cual se abrió un Cuaderno Separado de Tacha.
- que con dicha prueba que se TACHA, y que se pretende DESECHAR, por no ser cierta, las partes actoras reconvenidas quieren probar, que contrataron con esa empresa, ORGANIZACIÓN NUEVA ESPARTA, C.A., unas obras en el inmueble objeto del litigio.
- que las partes actoras reconvenidas pretenden que sus representadas les traspasen, mediante el procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Venta que cursa en juicio principal signado con el número 11.577, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble objeto del presente juicio, ya que según sus dichos, ejecutaron los trabajos por el monto de lo que indica el documento de venta que consta en autos, no siendo esto cierto, más aun cuando, este documento se Tacha por considerar que ESA NO ES LA FIRMA DE LA CIUDADANA ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ.
- que suben las presentes actuaciones, por un Recurso de Apelación interpuesto por las partes demandantes-reconvenidas, contra el AUTO QUE CURSA EN EL CUADERNO SEPARADO DE TACHA ACCIDENTAL, de fecha 19 de Octubre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, todo ello en virtud de que el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes demandantes-reconvenidas en el cuaderno de Tacha, en virtud de la procedencia de la oposición formulada por su persona en su carácter de apoderada Judicial de las partes demandadas reconvinientes.
- que el Tribunal de la causa declaró procedentes legalmente sus argumentos y basamentos sobre la no admisión de las pruebas de las partes reconvenidas, fundamentando en su decisión cada procedencia de la oposición formulada.
- que las pruebas documentales promovidas por las partes actoras reconvenidas y que están relatadas en el Capítulo III del escrito de informes, no pueden ser admitidas porque fueron promovidas de manera ilegal, y no procedente, ya que no se cumplió el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia para la promoción de dichas pruebas en materia de Tacha. Así mismo, la documental promovida en el Capítulo Primero, Título Primero, no fue consignada en la oportunidad legal ni en ninguna otra. En lo que respecta a la promoción de unas copias simples marcadas “B” y “C”, contentivos de Print de Pantalla de supuestos correos electrónicos, que igualmente fueron impugnados, no se promovieron legalmente motivo por el cual no fueron admitidas dichas pruebas. Así mismo, la solicitud de una prueba de cotejo señalando un documento indubitado no consignado, siendo del todo ilegal e impertinente.
- que en virtud de la tacha interpuesta por sus representados, promovieron la PRUEBA DE COTEJO, y señaló documentos que reposan en copias certificadas en el expediente principal consignados por las propias partes actoras reconvenidas, tales como, documento poder otorgado a los apoderados de las partes actoras reconvenidas, el mismo documento objeto fundamental de la demanda, una serie de documento constitutivo y actas de asambleas de la empresa ADMINISTRADORA QZ, C.A., donde en todos esos documentos aparece la firma de la ciudadana ZORAIDA ZARATE, y de los cuales al practicarse la prueba de cotejo los expertos grafotécnicos nombrados y juramentados se apersonaron a las oficinas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a verificar la veracidad de la firma; así como efectuaron un trabajo técnico con los documentos señalados en el expediente, y de lo cual como resultado evidenciaron que la firma que aparece en el Acta de Inicio y recibo que se tacha NO PERTENECE A LA CIUDADANA ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ.
- que lo que llama la atención es que teniendo suficientes documentos en las actuaciones procesales del juicio principal para señalarlos como indubitados en la prueba de cotejo, haya tenido la abogado de las partes actoras reconvenidas que hacer una supuesta declaración jurada QUE NO CONSIGNO, que contenga supuestamente la firma de la ciudadana ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ, para verificar la firma. ?. Lo que también además de impertinente e ilegal fue la promoción de esos documentos de Printer de Pantalla de Correo electrónico marcados “B” y “C”, enviados supuestamente entre partes interesadas, lo cual al no dar veracidad como prueba a la certificación como válida de una firma tachada, igualmente resultaron ser promovidos de manera ilegal e impertinente. Pide así sea declarado.
- que solicita se declare sin lugar la apelación.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, presentó escrito de observaciones los informes presentados por su contraparte, de ellos se observan los siguientes aspectos:
- que una vez más la parte demandada reconviniente desea ocultar con ardides ante un juzgado la verdad de los hechos tal como ocurrieron y que realmente ellos hartamente conocen, como lo es que sus poderdantes sí contrataron a la referida empresa sociedad mercantil Organización Nueva Esparta, C.A., para la realización de las indicadas remodelaciones en el inmueble objeto del litigio, hubo un negocio jurídico entre sus poderdantes y dicha empresa, en el cual la empresa inició sus actividades para la cual fue válidamente contratada y de su mecanismo comercial o su manera de llevar cada contratación ellos elaboran a cada cliente un Acta que ellos denominan Acta de Inicio, que no es más que un Documento a través del cual le evidencian al cliente que los contrató, el inicio de la obra, como efectivamente así ocurrió y que al momento de finalizar la obra y de ser entregada la misma como efectivamente ocurrió dicha empresa emite una factura la cual consta en los autos y que por más ardides que utilice la parte demandada-reconviniente jamás podrá ocultar.
- que aquí se trata de lo que es justo y verdadero porque son hechos ciertos y materializados, aquí no se trata de una pretensión temeraria con el animus de enriquecerse con un patrimonio, aquí de lo que se trata es de hacer justicia, ya que los ciudadanos Luis Antonio Figueroa y Norbellys de Figueroa quieren valerse de un patrimonio en plusvalía, enriquecerse a través del sacrificio y el patrimonio de sus poderdantes, quienes en fechas pre-existentes confiaron en estos sujetos y negociaron la venta del inmueble objeto de este litigio y toda vez que sus poderdantes cumplieron con sus obligaciones debidas de acuerdo a lo expresado en el Contrato de Compra-Venta los ciudadanos Luis Antonio Figueroa y Norbellys de Figueroa, simplemente se negaron a realizar la tradición del inmueble tal como se había negociado, y que es su obligación como vendedores; esto fue lo que motivó a sus poderdantes a esta situación judicial, un hecho negativo trascendental de vulneración de sus patrimonios activos motivó esta situación que para la presente fecha se está exigiendo; y no como pretende hacer ver la representación judicial de las partes demandadas-reconvinientes como si los ciudadanos Zoraida Zarate y Edwuin Quiroz poseen una pretensión que no les corresponde.
- que la juez a-quo a través de auto de fecha 19 de Octubre del año 2.015, indicó que no emitía pronunciamiento respecto a la admisión, en virtud de la procedencia de la oposición formulada por la contraparte, en este sentido vulneró en primer orden el precepto constitucional establecido en el artículo 49 que está referido al debido proceso, el cual es un principio jurídico procesal o sustantivo.
- que lo que ocurrió fue que la juez a-quo dictó un auto como si en el proceso judicial se hubiese planteado con una sola parte procesal, no emitir pronunciamiento sobre un particular al cual por mandato legal está obligada a través del imperio de su investidura, no solo atenta contra el debido proceso sino contra el principio de igualdad procesal, así mismo trasgrede el principio procesal del derecho a la defensa establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (…), así mismo, con el auto emanado de la juez a-quo se vulneró el principio de denegación de justicia, pues, es harto conocido que la fase procesal de mayor importancia en un procedimiento judicial es el periodo de pruebas, lo que debe un Juez en su carácter de administrador de justicia es o Admitir o Negar una prueba, para así darle la oportunidad procesal a la parte que se sienta afectada por el acto judicial ejercitar su derecho a la defensa a través del Recurso de Apelación, no es permisible que el Juez quien es el director del Proceso no emita pronunciamiento, esto es inaceptable y absolutamente gravoso.
- que la juez a-quo se pronunció sobre la oposición a las pruebas realizada por la parte demandada-reconviniente tal como es su obligación como garante del proceso judicial, pues así mismo, debió pronunciarse con respecto a la admisión o no del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante-reconvenida en su debida oportunidad procesal LO CUAL NO OCURRIÓ.
- que es importante destacar que el documental promovido ni es ilegal ni es impertinente, en primer lugar porque no es la promoción del mismo contraria al ordenamiento jurídico positivo, no hay ninguna norma que impida o prohíba la promoción de documentales de esa especificidad, en segundo lugar, establece Devis Echandia (…).
- que la prueba promovida en su oportunidad procesal es pertinente pues a través de su valoración lo que se desea es que el juez a-quo observe que la ciudadana Zoraida Zarate también firma de una manera distinta a la habitual, situación que se evidencia en ciertos documentos y que esta situación no está prohibida, así pues, se ha argumentado que hay sujetos de derecho que poseen y utilizan en sus actos más de una firma, situación que es absolutamente normal y que se presenta en el plano de la realidad, aún cuando la representación judicial de las partes demandadas-reconvinientes quiera otorgarle a dicho hecho un tono de extrañeza y desconocimiento, es por ello que, este documental se promovió por parte de la representación judicial de la parte demandante-reconvenida en el cuaderno de tacha en su debida oportunidad procesal.
- que la representación judicial de las partes demandadas-reconvinientes argumenta que la presentación del documental en momento posterior no debe admitirse e indica el principio de preclusión, el cual está taxativamente establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que indica como toda norma jurídica la regla general del dispositivo, que en este caso es la preclusión de los actos procesales después de cumplidos, pero al mismo tiempo la norma jurídica establece la excepción a esa regla general, que en este caso es cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. En este particular se detiene, pues, con la sola lectura minuciosa del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por esa representación, se observa la necesidad de la invocación de la causa extraña no imputable y la solicitud oportuna que se hiciere al juez a-quo para que éste considerara la situación negativa invocada, la cual era ajena al promovente.
- que la juez a-quo debió en su carácter de administrador de justicia considerar la situación planteada y fijar un término prudencial de acuerdo a lo planteado para la presentación de dicha prueba documental y no como se pronunció a través del auto de fecha 19 de Octubre de año 2.015 “no emite pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte Demandante-reconvenida”
- que al punto señalado como “SEGUNDO y TERCERO” la representación judicial de la parte demandada-reconviniente se opuso a la admisión del documento marcado “B” indicando que el mismo se presentó en copia simple, en este particular un correo electrónico simplemente se presenta o en blanco y negro o en colores pues es imposible hablar de original o copia simple, ya que el correo electrónico es un documento electrónico emanado de un procesador, el cual impide que de él se extraiga el documento original como pretende la representación judicial de la parte demandada-reconviniente.
- que no hay norma jurídica que impida consignar un documento electrónico en esos términos jurídicos, ya quedará de parte de la juez a-quo valorarlo en la definitiva o desecharlo.
- que al punto señalado como “CUARTO” la representación judicial de la parte demandada-reconviniente se opuso a la admisión de la prueba de experticia establecida en el Capítulo Segundo DE LA EXPERTICIA de acuerdo al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de las partes demandadas-reconvinientes; indicando tal oposición en cuanto a la admisión del documento señalado como indubitado; en este particular especialmente quiere destacar que se señaló como documento indubitado el establecido en el Título Primero del Escrito de Promoción de Pruebas de la tacha Incidental, en el cual se promovió marcado “A”, documento de manifestación de la ciudadana Zoraida Zarate el cual fue debidamente Apostillado en fecha 02 de Octubre de 2.015, y presentado en original constante de un (01) folio útil, con el cual se evidencia de su lectura que la ciudadana Zoraida Zarate admite a través de la manifestación de voluntad que le pertenece la firma que se encuentra en el acta de Inicio y recibo emitida por la sociedad mercantil Organización Nueva Esparta, C.A., así como también admite que el contenido de dicho documento es cierto y que lo conoce ampliamente. Igualmente se evidencia en el mismo documento que la firma que se aprecia en dicho documento es la misma que se evidencia en el Acta de Inicio y Recibo emitida por la sociedad mercantil Organización Nueva Esparta, C.A., de fecha 15 de Octubre de 2.015, se solicitó la Experticia sobre ese documento y no sobre otro, pues, es el único medio probatorio para demostrar que la firma que aparece en el Acta de Inicio de la obra realizada por la sociedad mercantil Organización Nueva Esparta, C.A. y en ese documento validamente promovido son las mismas y pertenecen a la ciudadana Zoraida Zarate, además de su manifestación de voluntad destacando el contenido del documento y el reconocimiento de su firma.
- que este documento es el mismo sobre el cual se invocó la causa extraña no imputable, pues se envió desde Miami, Estados Unidos y por retrasos en la compañía de envíos no estuvo para el día de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, razón por la cual se invocó la excepción establecida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
- que la representación de la parte demandada-reconviniente estableció en su escrito de informes: “Con lo cual por cuanto el documento indubitado no ha sido señalado tal y como establece el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil…”; situación esta que con la simple lectura del dispositivo se evidencia que la representación judicial de la parte demandada-reconviniente pretende desvirtuar lo que a todas luces es claramente un documento indubitado.
- que quiere enfatizar que obviamente y por las razones expuestas anteriormente (causa extraña no imputable alegada y solicitada conforme artículo 202 del Código de Procedimiento Civil) en el expediente de la tacha incidental se promovió dicho documental en la oportunidad procesal adecuada pero la juez a-quo no se pronunció sobre la admisión de dicho documento y menos aún a través de auto fijó un termino para la consignación del mismo, como era lo conducente de su persona como directora del proceso judicial.
- que solicita se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Los autos objeto del presente recurso de apelación los constituyen los pronunciados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19.10.2015, mediante los cuales en el primero, se declararon procedentes las oposiciones realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente a las pruebas promovidas por su contraparte en la incidencia de tacha; y, en el segundo, mediante el cual el tribunal de la causa declara no emitir pronunciamiento sobre el escrito de pruebas promovido por la parte actora-reconvenida, en virtud de la declaratoria de procedencia antes señalada a las referidas pruebas.
Sobre la tacha incidental de documentos públicos o privados, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC 000625 emitida en fecha 29.10.13 en el expediente N° 2013-13-185, estableció lo siguiente:
“…ahora bien, la Sala observa que luego que la parte demandada manifestó que insistía en hacer valer los instrumentos públicos, el juez debió cumplir con el procedimiento para sustanciar la tacha ordenando su tramitación en cuaderno separado, lo cual no ocurrió e hizo que todo lo relativo con dicha incidencia paralizara el juicio principal y se avocara a sustanciar únicamente la tacha; irrespetando tanto las reglas del procedimiento de tacha como las del juicio ordinario, las cuales fueron vulneradas al impedir que se abriera el cuaderno incidental para sustanciar y resolver la tacha con todas sus incidencias procesales.
La Sala dejó asentado precedentemente que la decisión sobre la tacha debe dictarse en el mismo cuaderno separado y antes de resolver la del juicio principal, pero en esta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad. En el caso de autos, no se cumplió con dicho procedimiento, al observarse que el juez de primera instancia mezcló indebidamente la sustanciación de la tacha y la del juicio ordinario, paralizando éste último, y profiriendo una sola sentencia en la que abarcó los dos asuntos, lo que a su vez no fue observado por el órgano superior que revisó la causa por efecto de la apelación interpuesta por la demandante, y en vez de sancionar tal irregularidad reponiendo el juicio al estado que se cumpliera la formalidad de la sustanciación de la tacha, convalidó el error y dictó sentencia declarando improcedente la demanda, omitiendo toda consideración acerca del destino de la tacha incidental propuesta contra los documentos públicos agregados a las actas procesales por los demandados, de manera que no se pronunció sobre el destino o suerte de la misma, a pesar de que los artículos 441 y 442 eiusdem, exigen que quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado.
Asimismo, la Sala observa que una vez fueron designados los expertos para el cotejo de los instrumentos públicos, no se continuó la evacuación de esta prueba y la misma quedó a la deriva, sin que el juez como director del proceso considerara la importancia de la prueba y el resultado determinante que arrojaría en el proceso, respecto de la validez o no de los instrumentos públicos tachados. El juez superior tampoco hizo pronunciamiento acerca de esta irregularidad.
(omisis).
De la transcripción precedente, se evidencia que el juez de la recurrida obvió en forma absoluta toda consideración sobre la tacha propuesta.
Es evidente, entonces, que teniendo el juez superior en sus manos la posibilidad de corregir el error en la tramitación de la tacha, omitió todo pronunciamiento sobre el particular y se limitó a resolver la falta de cualidad activa alegada por los demandados, a pesar de que la tacha fue propuesta, contestada y se insistió en el valor del instrumento, haciendo suyo el quebrantamiento de la forma sustancial del juicio en menoscabo del derecho de defensa de las partes, que impidió a éstas la correcta tramitación y sustanciación de la misma y que se diera un pronunciamiento previo a la sentencia de fondo sobre la eficacia de los instrumentos públicos.
Por consiguiente, al no advertir el juez superior el error en el trámite de la incidencia de tacha, esta Sala estima la necesidad de casar de oficio el fallo recurrido, en virtud que el juez superior no corrigió, siendo su deber, la tramitación de la incidencia mencionada, conforme lo ordenan los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurrió al resolver la falta de cualidad activa de la ciudadana Gladis Ysmenia Pérez Campos, sin observar que la misma debía ser resuelta previamente, en un cuaderno separado, a la sentencia de mérito.
Con fundamento en el análisis anterior, la Sala considera importante aclarar que a pesar de que en el proceso civil venezolano tienen plena vigencia los principios procesales de concentración, celeridad, brevedad y simplificación, es también criterio de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, lo cual se reitera una vez más en esta oportunidad.
Por las razones expresadas con antelación, este Alto Tribunal declara la subversión procesal de la incidencia de tacha, la cual tiene influencia de forma determinante en las resultas del juicio por ser los instrumentos tachados fundamento de las defensas previas opuestas por los demandados, por tal motivo, casa de oficio el fallo recurrido, al haber omitido el juez superior declarar el error en la sustanciación, con lo cual creó incertidumbre e impidió que sustanciase la incidencia conforme a derecho, para que finalmente pudiera dictarse una sentencia en el asunto que diera confianza a las partes sobre la validez o no de los instrumentos tachados y que sirviera de soporte en la decisión del juicio principal. ….”
Conforme al fallo parcialmente copiado, la tramitación de la tacha incidental se hace mediante la apertura de un cuaderno separado, en donde se debe, en primer lugar, cumplir con el requisito esencial de la notificación del Ministerio Público y luego, una vez verificada, se debe cumplir con el trámite legal el cual a continuación se detalla por pasos: Una vez propuesta la tacha incidental de un documento público o privado, la misma requiere ser formalizada al quinto (5°) día de despacho siguiente a través de un escrito en el que se expresen los motivos de hecho y de derecho que a juicio del tachante lo inficiona de nulidad o lo hace ineficaz para que luego de verificada la misma, al quinto (5°) día de despacho la parte que presentó el documento proceda a contestar la tacha y asimismo, a insistir en hacer valer el documento, so pena de que para el caso de que el obligado mantenga una conducta pasiva y no lo haga, el documento quede definitivamente desechado del proceso. Lógicamente, en caso contrario, si el promovente del documento tachado cumple con su carga y contestada la tacha insiste en hacer valer el mismo, se deberá continuar con el trámite de la incidencia en el cuaderno separado que a partir de ese momento se deberá aperturar. Cabe resaltar que debe existir plena identidad entre el instrumento que se impugna por los motivos expuestos y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, y que los motivos de la misma se encuentra definidos con claridad, ya que tales actuaciones fijan los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamentan, siempre sustentándose en el documento previamente indicado como el tachado, pues a partir de ese momento se deben seguir las reglas previstas en el artículo 442, las cuales se circunscriben –entre las de mayor relevancia- a que luego de contestada la demanda de tacha, o como en este caso, el escrito de formalización, el tribunal debe emitir un auto mediante el cual fije o determine los hechos a probar por cada una de las partes involucradas en la tacha propuesta, la práctica de la inspección judicial de los registros relacionados con el documento, el interrogatorio que debe realizar el Juez de la causa a los funcionarios que intervinieron en la acto, la orden que debe dirigírsele a las partes involucradas para que cumplan con la consignación del documento tachado en original o bien, en caso de que no sea posible, a fin de que expresen los motivos que le impiden cumplir con dicha exhibición.
En este asunto consta que el documento consignado por la parte actora-reconvenida junto con el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “B” e identificado como Acta de Inicio y Recibo fue tachado, que se formalizó la tacha, se tramitó la misma, notificándose al Ministerio Publico y fijándose los hechos que conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, debían ser probados, y que una vez aperturada la articulación probatoria, las partes promovieron pruebas, la tachante que es la parte accionada-reconviniente en el juicio principal, promovió la prueba de cotejo e indicó los documentos indubitados correspondientes, solicitando su exhibición y las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 19.10.2015, y la parte contraria, quien aportó el documento objeto de la tacha, procedió a promover las documentales correspondientes y experticia sobre el documento tachado, las cuales fueron inadmitidas por el tribunal de la causa luego de que declarara procedente la oposición efectuada por su contraparte, lo cual está reflejado en los dos autos apelados, el primero, que declaró procedente todas las oposiciones realizadas por la parte demandada a las pruebas promovidas en la incidencia de tacha planteada y el segundo, mediante el cual no emite pronunciamiento respecto a la admisión de las referidas pruebas promovidas por la actora, en virtud de la procedencia de las oposiciones formuladas por su contraparte .
Ante ese escenario, se advierte que como se dijo, la parte actora reconvenida según el escrito que presentó, promovió en dicha incidencia, en el punto número uno, un documento que describió como un documento de manifestación de la ciudadana Zoraida Zarate, el cual no anexó debido a los motivos alegados, procediendo el a quo a inadmitir dicha prueba en razón de que se requiere de su presentación o consignación durante el lapso probatorio de dicha incidencia, lo cual -como se indicó- no fue cumplido y por ese motivo esta alzada comparte el criterio del a quo en cuanto a la procedencia de la oposición declarada en torno a este punto en particular, y en torno a la prueba de experticia promovida también en el mismo escrito para demostrar que el precitado documento de manifestación emana de la ciudadana Zoraida Zarate, ya que obviamente al no consignarlo, no puede ser evacuada la prueba.
En tal sentido, debe establecer este tribunal, que en lo que atañe a las pruebas promovidas, en el Título Primero del Capítulo I y Único del Capítulo Segundo del escrito de promoción presentado por la parte demandante-reconvenida, resulta acertada la postura asumida por el Juzgado de la causa, puesto que, en ambos casos, la actora reconvenida se abstuvo de aportar el referido documento identificado como “A” en su escrito de pruebas, a pesar de que no solo lo promovió como prueba documental, sino que adicionalmente lo invocó como documento indubitado a los efectos de que se practicara una experticia sobre el documento tachado, con el fin de determinar la veracidad de la firma de la ciudadana Zoraida Zarate en el Acta de Inicio y Recibo emitida por la sociedad mercantil Organización Nueva Esparta, C.A..
Con respecto a los correos electrónicos, se advierte que, siendo dicha prueba una prueba libre, cuya valoración se rige por el Decreto Ley de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4 que establece que: “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, en concatenación - a raíz de ese mandato expreso de la norma - con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
Vale decir que recopilando información doctrinaria y jurisprudencial en torno a esta prueba, se establece que el correo electrónico por sus características especiales dicho instrumento no tiene soporte físico o material, y que se encuentra prevista en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, ya que debe entenderse como tal no solo los correos que van de una cuenta a otra, sino cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros, cuya característica más determinante es que los datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
En atención a lo dicho se refiere que conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, se crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia, que permitiría determinar la autoría del mensaje de datos, es decir, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia. De ahí, que la prueba idónea para certificar y determinar la veracidad de su contenido de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, es la experticia efectuada sobre la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha recibido.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia RC-00769 de fecha 24.10.2007, expediente 06119, estableció en un caso similar lo siguiente:
“…..La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna….”
Como se desprende, la sala es conteste en establecer que recae sobre los hombros del juez la carga de establecer la forma, medios y mecanismos para promover y evacuar las pruebas libres o atípicas, con fundamento en el principio constitucional contemplado en el artículo 257 ibidem, el cual establece que el proceso es y será un instrumento para impartir justicia.
Aclarado lo anterior, considera esta alzada que la parte accionada reconviniente no solo se opuso a la admisión de la prueba sino que adicionalmente impugnó las copias impresas de los correos, y que el tribunal de la causa procedió a declarar procedente la oposición bajo el argumento de que debieron haber sido promovidos a través de la experticia, a pesar de que como se dijo antes como director del proceso y conocedor del derecho debió no solo pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba atípica, admitiéndola salvo su apreciación en la definitiva, sino además, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil estableciendo, delineando la manera en que ésta se sustanciará, y con vista a la impugnación que se produjo en este asunto, y de manera expresa debió implementar la oportunidad y forma en que debía revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, basándose en lo dispuesto en los lineamiento previstos en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla los mecanismos idóneos para obtener ese fin.
Por lo cual se estima que lo resuelto por el a quo sobre este particular carece de sustento, infringió los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, y por ese motivo se revocan dichos pronunciamientos en torno a las pruebas promovidas en los numerales 2 y 3 del precitado escrito, y se dispone que las admita, y que en vista de la impugnación oportuna planteada por el adversario procesal que indique mediante auto expreso la forma para la tramitación de la prueba libre, y los lineamientos que se deben cumplir para probar la autenticidad de ambos correos objetados. No debe obviar esta alzada, que conforme al criterio emitido en el fallo parcialmente copiado, si bien el tribunal debe establecer las directrices para la evacuación de esta prueba y probar además la veracidad de la misma, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, y asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; y que en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
Lo anterior conlleva a concluir a este Tribunal, que la apelación planteada en contra de los autos dictados en fecha 19.10.2015, que cursan a los folios 19 y 20 y 23 del expediente, se deben declarar parcialmente con lugar, ya que se confirma el pronunciamiento sobre la inadmisión de las pruebas señaladas en el Título Primero del Capítulo I y Único del Capítulo Segundo del escrito de promoción presentado por la parte demandante-reconvenida, pero se revoca lo concerniente a los particulares 2 y 3 del referido escrito de promoción de pruebas.
De lo establecido se concluye que, del auto emitido en fecha 19 de octubre de 2015, se confirma lo que atañe a las pruebas contenidas en el Título Primero del Capítulo Primero, y Capítulo Segundo; y se revoca en lo que concierne a los correos electrónicos contemplados o descritos en los particulares 2 y 3 del Capítulo Primero, del referido escrito de promoción de pruebas, y se dispone que en cumplimiento a lo ordenado en este fallo se pronuncie de nuevo sobre la admisibilidad del dicha prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo la manera en que ésta debe sustanciarse; y en vista de que ambos correos electrónicos fueron impugnados, que en el mismo auto implemente la tramitación, oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA FERNANDA LUJAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos ZORAIDA ZARATE DE QUIROZ Y EDWIN R. QUIROZ, en contra de los autos dictados en fecha 19.10.2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 19.10.2015, por el referido tribunal de instancia, en lo que se refiere a la declaración de procedencia de las oposiciones realizadas por la parte demandada-reconviniente, solo en lo que se refiere a la evacuación de las pruebas contenidas en el Título Primero del Capítulo Primero y en el Capítulo Segundo del escrito de pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida.
TERCERO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 19.10.2015, por el a quo, en lo que se refiere a la declaración de procedencia de las oposiciones realizadas por la parte demandada-reconviniente, solo en lo que se refiere a la evacuación de las pruebas contenidas en los Títulos Segundo y Tercero del Capítulo Primero del escrito de pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida.
CUARTO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 19.10.2015 por el tribunal de la causa, en lo que concierne a los correos electrónicos contemplados o descritos en los Títulos 2° y 3° del Capítulo Primero, promovidos por la parte actora-reconvenida, y se dispone que en cumplimiento a lo ordenado en este fallo se pronuncie de nuevo sobre la admisibilidad del dicha prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205º y 157º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.


EXP: Nº 08836/16
JSDC/CFP

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.