REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 26.02.2016 (f. 52 y 53) en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA incoado por la sociedad mercantil NACIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA, C.A. contra la ciudadana IVONNE RENEE DURANDEAU (expediente N° 24.176 numeración particular de ese Tribunal).
Fue recibido el mismo en fecha 15.03.2016 y se le dio cuenta a la Juez en la misma fecha (f. 55).
Por auto de fecha 16.03.2016 (f. 56), se le dio entrada a la presente inhibición y se indicó que se procedería a tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en base a las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne; y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ) dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en la diligencia de fecha 26.02.2016, la exposición inhibitoria declarada por la Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 89 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la Juez inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 26.02.2016 (f. 52 y 53) en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA sigue la sociedad mercantil NACIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA, C.A. en contra de la ciudadana IVONNE RENEE DURANDEAU (expediente N° 24.176 numeración particular de ese Tribunal).
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que la Jueza inhibida, Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 26.02.2016 procedió a inhibirse indicando como fundamento lo siguiente:
“…”ME INHIBO” de conocer la presente causa, toda vez que en mi condición de Jueza, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), me aboco al conocimiento de la presente causa y por recibido el presente expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, por oficio N° 20883.09; en virtud de la inhibición planteada por la Juez titular Dra. Jiam Salmen de Contreras, en fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil nueve (2009) y declarada con lugar en fecha nueve (09) de noviembre del mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito de ésta misma Circunscripción del estado Nueva Esparta. Que en fecha ocho (08) de mayo del dos mil trece (2013), inicie (sic) el estudio de la presente causa (nomenclatura del Tribunal N° Exp. 24.176) a fin de proferir el fallo definitivo en el cuaderno principal (tercera pieza), así como en fecha nueve (09) del mismo mes y año, del cuaderno separado de tercería; y que analizadas las mismas, esta juzgadora emitió opinión con respecto a la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, posteriormente por proposición de la Reconvención de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra Venta, solicitada por la parte actora Sociedad Mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA, C.A., representada por el (sic) ROBERT EDWARD PHELPS JR., y por la parte reconvincente ciudadana IVONNE RENÉE DURANDEAU DE MATHISON, debidamente identificados en el expediente supra; que pone fin al proceso que originaría cosa juzgada al homologar la transacción celebrada por ambas partes y al declarar inadmisible la tercería por ser contraria a derecho interpuesta por la ciudadana ELIANNE BOLIVAR VARGAS. Ahora bien, constata este Tribunal, que en fecha treinta (03) (sic) de marzo del año dos mil quince (2015) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo por la Jueza Temporal Dra. Jiam Salmen de Contreras, se pronuncia en cuanto a la apelación interpuesta por la ciudadana ELIANNE BOLIVAR VARGAS, de la siguiente manera: “Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ELIANNE BOLIVAR VARGAS, en su carácter de tercero interviniente, en contra de las decisiones dictadas en fecha 08.05.2013 y 09.05.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Segundo: Se revoca la sentencia dictada en fecha 08.05.2013…omissis…, Cuarto: Se revoca el auto dictado en fecha 09.05.2013…omissis…, y se ordena al Juzgado de la causa que proceda a admitir la demanda de tercería propuesta y a dar cumplimiento al trámite que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil”. Como puede evidenciarse ciudadana Jueza Superior, de ésta Circunscripción, di opinión al respecto de lo allí debatido, bajando al fondo hasta proferir sentencia que usted correctamente anuló, es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de Inhibición N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a mi juicio adelanté opinión sobre la tercería de esta causa signada con el N° 24.176, específicamente en el cuaderno separado contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, posteriormente por proposición de la Reconvención de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra Venta, es por lo señalado, que al haber surgido dicha causal en forma sobrevenida y habiéndose evidenciado la misma en este momento, que es cuando procedí a iniciar el estudio de las actas procesales con el fin de proferir la (sic) ordenado en su decisión de fecha 03/03/2015, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, de conformidad con la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 “Ejusdem”, me Inhibo de seguir conociendo de la presente causa, por haber manifestado opinión sobre la tercería del presente litigio y sobre la denuncia de fraude procesal formulada por la ciudadana ELIANNE BOLIVAR VARGAS. Se anexa para demostrar que emití opinión copia certificada de la decisión de fecha 08/05/2015, y sentencia de fecha 09/05/2013 de éste Juzgado y sentencia de fecha 03/03/2015, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-…”
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 07.08.2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. …”
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Jueza inhibida según diligencia de fecha 26.02.16 que ésta indicó la causal, ya que señaló que se separaba del conocimiento del referido asunto con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil basándose en el contenido y texto de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 03.03.2015 relativa al mismo motivo del juicio y a las mismas partes; observándose en dicha acta que la referida jueza omitió dar cumplimiento al último aparte del artículo 84 eiusdem, el cual le impone al funcionario inhibido la obligación de identificar a la parte contra quien obra la inhibición.
En tal sentido, este Tribunal estima conveniente puntualizar que si bien consta en las copias certificadas anexadas, la sentencia emitida por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 03.03.2015 con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana ELIANNE BOLIVAR VARGAS, en su carácter de tercero interviniente; que en dicho fallo se revocó la sentencia dictada en fecha 08.05.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose a dicho Juzgado que por auto expreso difiera el pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo transaccional para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la oportunidad en que mediante fallo definitivo se resuelva la demanda de tercería propuesta por la ciudadana ELIANNE BOLIVAR VARGAS y asimismo, se revocó el auto dictado en fecha 09.05.2013 por el referido Juzgado de instancia, a través del cual se inadmitió la demanda de tercería propuesta en contra de la sociedad mercantil NACIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA, C.A. y la ciudadana IVONNE RENEE DURANDEAU, basado en aspectos que no tienen que ver con la pretensión de la tercero interviniente relativo a su derecho preferente por haber adquirido mediante documento autenticado en fecha 29.01.2008 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el inmueble objeto del juicio constituido por una oficina comercial distinguida con el N° 52 ubicada en el nivel piso dos, del primer cuerpo del Centro Comercial y Empresarial Provemed, ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, cruce de las Avenidas Bolívar con Aldonza Manrique, Municipio Maneiro de este estado, sino en cuestiones meramente formales relacionadas con el hecho de que la tramitación de dicha tercería sería contraria a derecho, ya que fue propuesta contra los efectos de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que el referido fallo había quedado sin ningún efecto jurídico en virtud de la terminación del litigio pendiente a través de la transacción celebrada entre las partes, por lo cual se estima que la inhibición planteada carece de sustento legal y por esa razón dicha Juez debe continuar al frente del conocimiento de ese asunto, pues el fallo en el que se basa para separarse del conocimiento del asunto relacionado con la demanda de tercería, no prejuzgó sobre lo principal, ya que en el mismo – se insiste – se limita a expresar que la misma es inadmisible por los motivos supra señalados, por lo cual dicha Juez debe continuar al frente del conocimiento de ese asunto hasta su total y definitiva culminación.
Bajo tales circunstancias, se concluye que la inhibición planteada debe inexorablemente ser desestimada y que por lo tanto, la Jueza inhibida al no tener impedimento para actuar en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA sigue la sociedad mercantil NACIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA, C.A. en contra de la ciudadana IVONNE RENEE DURANDEAU (expediente N° 24.176 numeración particular de ese Tribunal), debe continuar conociendo dicho asunto. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 26.02.2016, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA sigue la sociedad mercantil NACIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA, C.A. en contra de la ciudadana IVONNE RENEE DURANDEAU (expediente N° 24.176 numeración particular de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Jueza inhibida, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien actualmente conoce de la causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad las presentes actuaciones.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: Nº 08875/16
JSDEC/cfp
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
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