REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil ATHLETIC´S SHOP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el Nº 55, tomo 62-A, representada por su Director Principal y Director, en ese orden, ciudadanos VICTOR MEDINA SILVA y OLID SANABRIA de MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.221.167 y 13.670.010, respectivamente, con domicilio procesal en el Local T-14, ubicado en el primer piso del Centro Comercial 4 de Mayo, llamado Rattan Hipermarket, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 115.010 y 195.548, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RATTAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 21 de septiembre de 1978, bajo el Nº 64, Tomo IX, Adicional Nº 01, con domicilio procesal en la Av. Aldonza Manrique con Jóvito Villalba, Centro Comercial K, etapa I, nivel oficinas, Local A2 y A3, Playa El Ángel, Pampatar, estado Nueva Esparta, representada por sus Consultores Jurídicos, abogados John M. Fischel y Carlos Eduardo Cato C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.737.958 y 9.963.065, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CLAUDIA VALENTINA VILLALBA BARRIENTO, MANUEL VICENTE NARVÁEZ, JOHN M. FISCHEL, CARLOS EDUARDO CATO CONTRERAS, MARTA L. DE SARRATUD, JULIBET VALDERRAMA NAVARRO, ANDREA S. REYES ARVELO, DANIELA F. BARBETTI y CLAUDIA AGREDA BERLIOZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 237.322, 162.562, 74.565, 74.564, 70.376, 141.573, 165.966, 174.056 y 174.045, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada CLAUDIA VALENTINA VILLALBA, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil RATTAN C.A., ya identificada, en contra de la sentencia dictada el 18.11.2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02.02.2016, dando cumplimiento a la sentencia dictada en este juzgado superior en fecha 12.01.2016, en el expediente Nº 8828/15, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 14.12.2015, por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 12.01.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12.02.2016 (f. 213) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 15.02.2016 (f. 214), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente, igualmente, se fijó una audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes, para el 5to día de despacho siguiente a la fecha del auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22.02.2016 (f. 215), se declaró desierto el acto de audiencia conciliatoria fijada por auto de fecha 15.02.2016.
En fecha 29.02.2016 (f. 216), compareció la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, con el carácter apoderada de la parte actora y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 14.03.2016 (f. 218), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil ATHLETIC´S SHOP, C.A., en contra de la sociedad mercantil RATTAN C.A., ya identificadas.
Por auto de fecha 20.04.2015 (f. 41), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil RATTAN C.A., para que compareciera por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 21.04.2015 (f. 44), la abogada María Gabriela Fernández, en su carácter de autos, solicitó se acordara la compulsa para la citación de la demandada y consignó los emolumentos necesarios para su realización, en fecha 23.04.2015 (f. 45), la alguacil dejó constancia (f. 45), de haber recibido los mismos.
En fecha 30.04.2015 (f. 46), compareció la alguacil del tribunal y consignó recibo de citación y la compulsa que se le libró a la parte demandada, por cuanto no pudo localizar a los representantes de la empresa demandada en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 05.05.2015 (f. 60), la apoderada de la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada, vista la declaración del alguacil del tribunal.
Por auto del tribunal de fecha 08.05.2015 (f. 61), se ordena la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25.05.2015 (f. 64), compareció la abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los ejemplares de prensa donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por el tribunal para que sean agregados a los autos, los mismos son anexados al expediente en la misma fecha. Igualmente, en su diligencia, solicitó la fijación del cartel de citación. (f. 67).
En fecha 01.06.2015 (f. 67), los ciudadanos VICTOR MEDINA SILVA y OLID SANABRIA DE MEDINA, antes identificados, confieren poder apud acta a las abogadas en ejercicio MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ.
En fecha 04.06.2015 (f. 68), la secretaria temporal del tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado en la causa a las puertas del inmueble ubicado en Rattan Hipermarket, Mezzanina, Oficinas Administrativas de RATTAN C.A., Avenida 4 de Mayo, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 07.07.2015 (f. 69), la abogada Agueda Virginia Narváez, en su carácter de autos, solicita se le designe Defensor Judicial a la demandada.
Por auto de fecha 08.07.2015 (f. 70), se designa al abogado JAVIER EDUARDO CARABALLO MALAVER, como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 05.08.2015 (f. 72), la abogada Agueda Virginia Narváez, en su carácter de autos, consignó las copias para la elaboración de la compulsa para la citación del Defensor Judicial designado y dejó constancia de haber entregado a la alguacil los medios de transporte necesarios para su notificación, en fecha 06.08.2015 (f. 73), la alguacil dejó constancia (f. 73), de haber recibido los mismos.
En fecha 13.07.2015 (f. 74), la abogada CLAUDIA VILLALBA, antes identificada, por medio de diligencia se da por citada en la causa y consigna el poder que acredita su representación.
En fecha 09.10.2015 (f. 78 al 90), compareció la abogada CLAUDIA VALENTINA VILLABA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 19.09.2015 (f. 113 al 116), comparecieron las abogadas MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, con el carácter que tienen acreditados en autos y presentaron escrito mediante el cual contradijeron la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha 18.11.2015 (f. 117 al 121), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y se condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 20.11.2015 (f. 122), compareció la abogada CLAUDIA VALENTINA VILLALBA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia.
En fecha 08.12.2015 (f. 123), el tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14.12.2015 (f.124), la abogada CLAUDIA VALENTINA VILLALBA, apoderada de la parte demandada, anuncia Recurso de Hecho en contra del auto dictado en fecha 20.11.2015, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida en contra de la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y solicita copias certificadas para tal fin, en ese mismo sentido, solicita al tribunal se abstenga de dictar providencias en el proceso hasta tanto se sustancie el recurso de hecho interpuesto.
En fecha 12.01.2016 (f. 127), el tribunal dictó auto mediante el cual fijó la audiencia preliminar en la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 19.01.2016 (f. 130 al 132), la alguacil consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las partes.
En fecha 22.01.2016 (f. 134 al 141, el abogado MANUEL NARVÁEZ, apoderado de la demandada, consigna copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado.
Por auto de fecha 22.01.2016 (f. 152), el tribunal suspende la audiencia preliminar fijada para esa fecha por auto de fecha 12.01.2016, hasta tanto se reciban las resultas en original por parte del tribunal que conoció el recurso de hecho intentado.
En fecha 28.01.2016 (f. 153 al 209), se ordenó agregar a los autos el expediente 08828/15, nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado.
En fecha 02.02.2016 (f. 211), se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado que declaró Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto en contra del auto de fecha 18.12.2015, que oyó en un solo efecto la apelación intentada contra la sentencia dictada en fecha 18.11.2015, en la misma fecha se libró oficio.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18.11.2015, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En tal sentido el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En cuanto al acceso a la justicia, dicha disposición constitucional permite desarrollar el principio pro actione. Es así, que en cuanto al acceso a la justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1913 de 17-10-2000, (Caso: Nieves Semidey) ha exigido su interpretación conforme al principio pro actione o favor actionis, en la siguiente forma:
“Sin embargo, considera la Sala que en el presente caso debe analizarse a la luz del principio “favor actionis”, y en tal sentido se ha señalado que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione que exige una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo mas favorable para la acción y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial), se vea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales. De allí que los órganos jurisdiccionales deban interpretar y aplicar los presupuestos, requisitos y reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en vía principal como en la de los recursos, del modo en que mejor cumplan con su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o iter procedimental, garantizando los derechos de todas las partes para llegar a la decisión final o de fondo, positiva o negativa, que es lo que las partes en realidad postulan. Por ello la distinción entre requisitos ineludibles o inexcusables y salvables o subsanables, así como la necesidad de interpretar los mismos de un modo en que se favorezca la subsanación de los defectos susceptibles de reparación y, por ende, la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclama, sin denegar esa protección mediante una aplicación desproporcionada de las normas procesales y teniendo en cuenta en ejercicio de ese favor actionis la entidad del defecto.”
Por otra parte es de hacer notar por este Tribunal, lo establecido en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala:
Omissis…
Así las cosas, la parte demandada de acuerdo con sus alegatos, pretende la aplicación de normas procesales preconstitucionales, que coliden con la tutela judicial efectiva, en el sentido de que limitan el ejercicio de la acción, para el alcance del fin último del proceso que es la justicia. Y así se establece.
Asimismo, este Tribunal observa que el contrato de licencia de venta de mercancía, suscrito por ambas artes en fecha 22 de Octubre de 2008, si bien es cierto que nació como un contrato de licencia de ventas de mercancía, en la práctica se rige con todas las características de un contrato de arrendamiento, no planteándosele a este Juzgado dilucidar la duda de que pueda tratarse de una acción mero declarativa, por lo cual considera este Tribunal que debe aplicarse el régimen inquilinario vigente y en consecuencia no tiene ningún impedimento para admitir la acción propuesta y da estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 26 Constitucional anteriormente transcrito, por lo cual niega la cuestión previa opuesta. Y ASI SE DECIDE.-
V. DISPOSITIVA
Sobre las bases de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Sociedad Mercantil RATAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-09-1978, bajo el Nº 64, Tomo IX, Adic. 1, contra la Sociedad Mercantil ATHLETIC´S., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de noviembre, bajo el Nº 62-A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil RATAN, C.A, ya identificada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
La abogada CLAUDIA VALENTINA VILLALBA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil RATTAN C.A., estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
- que la parte actora explanó una serie de afirmaciones de hecho que tienen como finalidad lograr que se declare que el negocio jurídico celebrado es un arrendamiento de local comercial y no un contrato de licencia de ventas, es decir, un contrato innominado que se rige por las normas generales de los contratos dispuestas en el Código Civil venezolano; - que es evidente que la acción propuesta contiene realmente una pretensión mero declarativa, la cual tiene como único objetivo lograr que la relación contractual objeto del proceso se rija por las normas especiales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por efecto de la sentencia que se profiera y señala que el mandato contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que las pretensiones mero declarativas son residuales a las de cumplimiento resolución y rescisión de contratos, entre otras;
- que opone la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 11, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual se funda en el mandato contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea desechada in limini litis, la demanda.
Por su parte, las abogadas MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, sociedad mercantil ATHLETIC´S SHOP C.A., procedieron a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil RATTAN C.A., alegando:
- que pone de manifiesto la doctrina imperante con respecto a los limitantes de la facultad que tiene el juez para obstaculizar la tramitación de la acción mediante su declaratoria de inadmisibilidad, haciendo valer preceptos de rango constitucional y legal que conforman el llamado principio pro actione, concebido como elemento fundamental del Estado de Derecho, atribuyendo a la justicia un valor práctico como instrumento para resolver los problemas sociales erigiendo al Juez como un ineludible componedor de los conflictos entre las partes y que en la aplicación de este principio, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a la justicia, trayendo a colación Sentencia Nº 357 del 10 de agosto de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 03-05-2011y sentencia Nº 2229 del 20-09-2002 de la misma Sala;
- que la cuestión previa opuesta no tiene fundamento legal y solo debe ser interpretada como un desesperado intento por parte de la demandada para evitar la sustanciación del proceso como medio para obtener la verdad en función del logro de la justicia;
- que la demanda intentada bajo ningún supuesto pone en tela de juicio o cuestiona que la relación que une a las partes de este juicio sea de naturaleza jurídica arrendaticia, que su mandante resalta los elementos de la relación arrendaticia mediante la acreditación de las circunstancias que así lo indican, para luego afirmar en forma categórica la existencia de una relación arrendaticia y en consecuencia exigir el cumplimiento de las obligaciones de parte del arrendador por haber cumplido su representada las suyas, lo cual se evidencia del petitorio el cual es eminentemente de CONDENA y nunca jamás, declarativo;
- que las condenas que pretende su representada procuran judicialmente la ejecución por parte de la demandada de prestaciones tanto de hacer como de no hacer y que es evidente que el petitorio no persigue una declaración sino una condena;
- que la demanda que da inicio a este proceso no es de las llamadas mero declarativa, lo que hizo su mandante fue accionar, solicitar de manera directa el cumplimiento de las obligaciones a cargo del arrendador, dentro de las cuales está si obligación de no perturbar el uso y goce pacífico del inmueble arrendado, y emitir recibos conforme a la ley;
- que no tiene el deber procesal de accionar la declaración de certeza sobre la existencia de un contrato de arrendamiento ya que bajo la luz del artículo tercero del nuevo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el juez puede “…desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general a adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realizada sobre las formas…” y que ni a la contraparte ni al Juez les está permitido cambiar la cosa pretendi, es decir, no pueden recalificar la acción a su interesada interpretación, y señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-10-2005;
- que contradice la cuestión previa relativa a la inadmisibilidad de la acción provista e el numeral 11vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta y solicita que la misma sea declarada sin lugar.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En su escrito de informes presentado en esta alzada por la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, apoderada de la parte actora, sociedad mercantil ATHLETIC´S SHOP C.A., como aspectos de mayor relevancia, señaló los siguientes:
- que la sentencia apelada declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción prevista en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentado que su representada había intentado una acción mero declarativa. Sosteniendo que la acción intentada resultaba in-tramitable, en virtud de la prohibición de admitir acciones de mera declaración cuando exista una demanda típica que pueda satisfacer los requerimientos de tutela justiciable;
- que en la oportunidad de rechazar la cuestión previa, su representada sostuvo y sostiene que NUNCA intentó una acción mero-declarativa, y que, a tenor de su petitorio, se evidencia que persigue una acción de CONDENA al pedir el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, figura que se corresponde con la relación que mantiene su representada con la demandada;
- que su representada hizo valer el principio pro-actione que resguarda la tramitación de los procesos como medios para la solución de los conflictos inter-particulares como fórmula para el logro de la paz social y que el juzgador de instancia garantizó correctamente el derecho constitucional de su representada a acceder al proceso para solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento que la une con la proponente de la cuestión previa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA COSA JUZGADA.-
Dispone el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. ….”.
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.801 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en juegos de envite y azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
Precisado lo anterior, se desprende que según el escrito libelar, se acciona con el propósito de obtener el cumplimiento del contrato denominado “Contrato de Licencia de Venta de Mercancía”, el cual, según su contenido tiene como objeto, entre otras cosas, autorizar para vender mercancía al llamado licenciatario de determinadas líneas de mercancía de su propiedad, lo cual atendiendo al sentido estricto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, escapa del ámbito de aplicación de dicha ley, por cuanto en su artículo 1º, dispone expresamente que dicho Decreto rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial. Sin embargo, en este caso se indica en el libelo que dicha relación contractual no es propiamente un contrato de licencia de venta de mercancía como textualmente lo indica el encabezamiento del referido contrato, sino que en realidad, la voluntad e intención de los contratantes obedece a una relación arrendaticia que se encubrió bajo esa denominación, por lo cual estima esta alzada que en aras de garantizar el orden constitucional, resulta contraproducente declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento al numeral 11º del artículo 346 de la norma adjetiva civil al inicio del juicio, con el propósito de propiciar que la parte actora ejerza la acción, bien sea de cumplimiento, resolución o nulidad contractual a fin de que la misma sea tramitada por la vía del juicio ordinario, sin permitirle que despliegue en este proceso su actuación probatoria a fin de evidenciar sus dichos, esto es, -entre otras- que el contrato suscrito lo constituye un contrato de arrendamiento, pero que el mismo fue titulado bajo otra denominación para evadir las obligaciones que se encuentran previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Cabe destacar que lo resuelto por esta alzada va encaminado a garantizar que el proceso sea efectivamente un instrumento para impartir justicia, y para dar asimismo cumplimiento a lo normado en el artículo 3 del precitado Decreto, el cual contempla de manera clara e indubitable que los derechos establecidos en el mismo son irrenunciables y por ese motivo se faculta a los órganos, entes administrativos y a los tribunales competentes desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, cuando se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado. Todo en aras de que prevalezca la verdad o la realidad sobre las formas procesales.
Bajo estos señalamientos, resulta claro para esta sentenciadora, en función de los alegatos planteados en este caso, donde se pone en duda la naturaleza o concepción del contrato que dio lugar a la presente demanda, y con ello, la aplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para el caso de autos, que es necesario que el proceso se desarrolle hasta su definitiva culminación, a fin de que las partes durante la etapa correspondiente comprueben sus dichos, alegatos y defensas, en torno a la naturaleza de la relación contractual que se invoca en el libelo de la demanda, así como sobre el resto de los alegatos de fondo planteados en este asunto.
De manera que, ante la inexistencia de normas que prohíban de manera expresa la admisión de la presente demanda, ni tampoco que condicionen su admisión, y atendiendo asimismo a los alegatos plasmados en el libelo de la demanda, donde se pone en duda la naturaleza de la relación contractual que une a los sujetos procesales de esta litis, y a la postura procesal asumida por la contraparte, conforme emana del escrito de defensas previas y contestación de la demanda que riela desde el folio 78 al 90 del presente expediente, concluye quien decide que la defensa previa alegada -tal y como lo sostuvo el Tribunal de la causa en el fallo apelado- es improcedente, y por lo tanto, la misma debe ser desestimada; en consecuencia, este Tribunal de Alzada CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 18.11.2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil RATTAN, C.A. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CLAUDIA VALENTINA VILLALBA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil RATTAN C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 18.11.2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 18.11.2015 por el Juzgado antes mencionado, mediante el cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandada, sociedad mercantil RATTAN, C.A.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08855/16
JSDEC/CF/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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