REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).-

205º y 157º

Vista la diligencia suscrita en fecha en fecha 14.03.2016 (f. 111) por el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.999, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, mediante el cual anuncia Recurso de Casación contra el auto emitido por este tribunal en fecha 03.03.2016; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que el auto que se recurre en casación dictado el día 03.03.2016 se produjo en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por el ciudadano ENRICO PASTORE contra el ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO.
c) Que la demanda fue presentada el día 20.03.2014 y estimada en la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), equivalentes –para el momento de introducir la misma- a la cantidad de Trescientas Noventa y Tres con Setenta Unidades Tributarias (393,70 UT), y que asimismo fue planteada reconvención en fecha 11.04.2014, estimándose la misma en la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00), equivalentes a la cantidad de Quinientas Noventa con Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (590,55 UT).

Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra el auto dictado por este juzgado en fecha 03.03.2016, que declaró:

“(…)Vistas las pruebas promovidas en el anterior escrito (f. 62 al 76) consignado por el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, parte demandada en el presente procedimiento; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:
Antes de proveer sobre la admisibilidad de las pruebas, conviene analizar lo concerniente a aquellas que pueden ser promovidas en segunda instancia por las partes intervinientes en un juicio, y al respecto el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se soliciten dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”

Ahora bien, en el presente caso se observa que las pruebas promovidas se refieren a copias de actuaciones emanadas del Tribunal de la causa, cuya certificación se solicita por secretaría previa confrontación con sus originales, las cuales en ningún caso pueden enmarcarse dentro de la categoría de documentos públicos a que hace referencia el artículo supra transcrito, motivo por el cual se inadmiten las referidas pruebas.
En cuanto a la certificación por secretaría de las documentales promovidas previa su confrontación con el original, este Tribunal lo acuerda de conformidad y en consecuencia se dispone que la Secretaria de este Juzgado, proceda a dejar la correspondiente nota secretarial en la cual se haga mención a dicha circunstancia. (…)”.

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.11.2009, expediente N° 2009-000271 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en la cual respecto a la posibilidad de ejercer casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, se estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala constata del estudio minucioso de las actas procesales antes mencionadas, que en el presente caso si bien fue dictada sentencia sobre el fondo del asunto, en fecha 14 de diciembre de 1999, la mismo resultó anulada por fallo definitivamente firme de fecha 16 de octubre de 2006, el cual ordenó la reposición de la causa al estado de que el juez a quo dictara nueva decisión sobre la invalidez o no de la fianza otorgada por la demandada, y sobre los daños y perjuicios. La causa continuó en el estado de las cuestiones previas.
Asimismo, esta Sala evidencia que la decisión recurrida en casación en modo alguno puso fin al juicio, sino que por el contrario, ordena su continuación, con la reposición de la causa al estado de que el juez a quo se pronuncie con respecto al procedimiento marítimo a seguir en el presente juicio, como consecuencia de ello ordenó la nulidad del auto de fecha 6 de diciembre de 2007, en el cual declaró que el procedimiento a seguir era el ordinario, así como de los actos subsiguientes, referidos a la contestación de la demandada, intervención de tercero y pruebas.

En cuanto a la admisibilidad en casación contra este tipo de decisiones, dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones:

“1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación”.

Al respecto, la Sala en sentencia Nº RH-00259 de fecha 15 de mayo de 2008, expediente Nº AA20-C-2008-000122, caso: Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A. contra Prevención de Emergencias, C.A. (PREME, C.A.), dispuso lo siguiente:

“…De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente para esta Sala, que la sentencia recurrida a todas luces constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, pues con la confirmatoria por parte del tribunal de la recurrida del auto dictado por el a quo en fecha 10 de octubre de 2006, que desestimó el escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2006 por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, en virtud de haber sido presentado fuera de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo que procesalmente corresponde es la inmediata remisión de las actuaciones al tribunal de la cognición, a los fines de la continuación del juicio, en la etapa de la evacuación de la pruebas admitidas.
En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala al señalar que contra las mismas no resulta admisible de manera inmediata dicho recurso extraordinario, así, entre otras, en sentencia N° RH-00832 de fecha 6 de noviembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000380, caso: Inversora Previcrédito C.A., Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, contra Inversiones Firts Avenue L.P.G. se ratificó tal criterio al señalar lo que a continuación se transcribe:
‘“…La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el tribunal a quo, que en fecha 26 de octubre de 2004, fijó la caución necesaria para garantizar las resultas del acto de remate solicitado por la demandante, lo cual permite concluir que constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario.’
Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…”.’
En atención al anterior criterio jurisprudencial supra transcrito, y dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ésta no tiene acceso a la sede casacional de manera inmediata, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…”.

Conforme al contenido y alcance de la referida norma como del criterio jurisprudencial antes transcritos y aplicados al caso bajo análisis, esta Sala evidencia que la decisión recurrida en casación no pone fin al juicio, sino que, por el contrario, ordena su continuación, con la reposición de la causa al estado de que el juez a quo declare que el procedimiento a seguir en este juicio es el marítimo, y como consecuencia de ello, fue ordenada la nulidad del auto de fecha 6 de diciembre de 2007, así como de los actos subsiguientes, referidos a la contestación de la demandada, intervención de tercero y las pruebas. Por lo que de acuerdo con el principio de concentración procesal, y conforme con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala aprecia que la decisión recurrida no afecta en modo alguno el desarrollo del proceso, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida, pues, no se subsume en ninguno de los supuestos de las decisiones que pueden ser recurribles en casación.

Del extracto copiado se desprende que el recurso de Casación no procede de manera inmediata contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, siendo reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala en ese sentido, pues de acuerdo al principio de concentración procesal, y conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
Determinado lo anterior, en el caso estudiado se advierte que el auto emitido en fecha 03.03.2016 no es recurrible en casación, pues en el mismo se inadmitieron las pruebas promovidas en esta alzada por el apoderado judicial de la parte demandada por no estar enmarcadas las mismas dentro de la categoría de documentos públicos a que hace referencia el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; lo cual no impide la continuidad del proceso, ya que no se pone fin al juicio sino que por el contrario, permite que el procedimiento continúe su curso normal hacia los actos procesales siguientes, en consecuencia dicho auto – tal como se indicó - no es revisable en Casación de inmediato, pues en caso de causar gravamen el mismo puede ser reparado en la sentencia definitiva que deberá ser emitida por este Juzgado dentro de la oportunidad establecida en el auto dictado en fecha 08.03.2016 (f. 107), mediante el cual se indicó sobre el diferimiento del fallo definitivo a recaer en este asunto, en virtud del recurso de apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia emitida en fecha 11.08.2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que a partir del 20.05.2004, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 37.942, la cuantía para acceder a casación de acuerdo al contenido del aparte segundo del artículo 18 de dicha ley, deberá exceder de las tres mil (3.000) unidades tributarias, y asimismo que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquel en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha (vid sentencia de fecha 11.08.2011, expediente N° 2011-000189 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), y asimismo en aquellos casos en que sea planteada la reconvención, la misma Sala en fecha 06.08.2014, expediente N° AA20-C-2014-000456 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Jiménez estableció que la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención es la cuantía superior de la demanda o de la reconvención. En el presente caso, la demanda principal fue estimada en la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y la demanda de mutua petición planteada por el demandado fue estimada en la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00), por lo cual debe ser esta última la cuantía que debe tomarse en consideración para la admisión del recurso de casación.
En el caso de autos, observa el Tribunal que para el día 11.04.14, fecha en que fue planteada la reconvención, se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, para acceder a casación se exige una cuantía que exceda las 3.000 unidades tributarias, la cual para ese año era de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127) por unidad tributaria; siendo estimada la demanda de mutua petición en la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00). Lo anterior revela que la cuantía señalada por la parte demandada en la reconvención planteada, equivale a la cantidad de QUINIENTAS NOVENTA CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (590,55 UT), monto éste que –conforme a lo señalado- no permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, por lo cual este Juzgado INADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 14.03.2016 (f. 111) por el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra el auto emitido por este juzgado en fecha 03.03.2016. Así se establece.
La Jueza Superior Temporal,


Dra. Jiam Salmen de Contreras
La Secretaria,


Abog. Cecilia Fagundez Paolino
JSDC/cfp
Exp. N° 08654/14