REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156°
Por escrito presentado ante esta alzada el 14 de marzo de 2016, la ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUK MATSIBORSKA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.650.431, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO JIMENEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.181, interpuso RECURSO DE HECHO contra el auto dictado el 7 de marzo de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación ejercida por esa representación judicial contra la sentencia “definitiva” dictada el 29-02-2016, en el juicio de Desalojo incoado por la ciudadana MANUELA ANDRE DE SATURNI en contra de los ciudadanos ROBERTO JOSE ANDRE PIRES y ELIZABETH REINA BIALIOUK MATSIBORSKA.
El 14-03-2016 (f. 23) se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo fue presentado con copias certificadas, y quedó establecido que dicho recurso sería decidido dentro del plazo prescrito en el artículo 307 eiusdem.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO LA RECURRENTE SEÑALA:
- que en fecha 16-09-2014 la ciudadana MANUELA ANDRE DE SATURNI, presentó demanda por desalojo contra el arrendatario ciudadano ROBERTO JOSE ANDRE PIRES, y en cita de tercería forzosa contra la sub arrendataria tercera interesada ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUK, pretendiendo el desalojo del bien inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación propiedad de su mandante, ubicada en la calle 4, casa N° E-41 de la urbanización La Arboleda, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado
- que el 13-10-2014 el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado y de la tercera interesada, con el objetivo que comparecieran ante ese tribunal al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, a los fines de intervenir en la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
- que el 08-12-2015 el apoderado de la parte actora presentó un convenimiento celebrado entre su representada y la demandada, por medio del cual el demandado convino en todas y cada una de sus partes en la demanda interpuesta en su contra, convino en el desalojo del inmueble y en hacerle entrega a la demandante del bien inmueble arrendado, totalmente desocupado y libre de bienes y personas.
- que por auto de fecha 29-02-2016, el tribunal de la causa impartió la respectiva homologación al convenimiento antes señalada, y ordenó que se tuviera dicha homologación como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
- que en fecha 02-03-2016, esa representación ejerció recurso de apelación en contra de la decisión anterior que homologó el referido convenimiento.
- que en fecha 07-03-2016, el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual negó la referida apelación por considerar que el mismo no causa gravamen irreparable a la tercera interesada como se dejó sentado en el particular tercero del referido auto.
- que según se evidencia de la decisión recurrida el juez de cognición negó la apelación interpuesta tempestivamente contra la decisión con fuerza de definitiva que homologó el convenimiento celebrado entre la actora y le demandado, como parte integrante del litisconsorcio pasivo constituido por decisión judicial según auto de admisión de fecha 13-10-2014, convenimiento que afecta directamente dejando apartado que no existe una premisa procesal a la cual continuar si las partes principales han homologado sobre el objeto del litigio.
- que en este sentido, los artículos 288, 290, 292, 293, 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente: (...)
- que el acto de convenimiento celebrado entre el actor y el demandado y que fue homologado, pone fin al juicio, al convenir en todas y cada una de sus partes, crea en su esfera jurídica una suerte de condena anticipada, vertida directamente sobre el desalojo forzoso, al convenir el arrendatario en las pretensiones interpuestas por el demandante, entre las que se encontraba el desalojo del inmueble y una supuesta nulidad absoluta del contrato de subarrendamiento celebrado entre su persona y el arrendatario a causa de haberse suscrito sin el consentimiento del arrendador, y que eso consecuencialmente no solo le trunca el derecho a defenderse de esa decisión en el proceso por no abrazar todas las cuestiones relativas a su intervención en la sentencia definitiva conforme lo ordena el dispositivo 384 del Código de Procedimiento Civil, sino que tal decreto homologatorio forzosamente le vaticina una consecuencial entrega del inmueble, al convenirse de mutuo acuerdo en la nulidad absoluta del contrato de sub arrendamiento sin transitar un debido proceso, y lo que es peor aún sin su intervención, cuando para esa fecha las partes nunca han incorporado a las actas el contrato de subarrendamiento.
- que se está forjando una nulidad absoluta de un contrato de sub arrendamiento concibiendo a través del convenimiento unos efectos procesales atribuidos a las partes sobre un contrato de subarrendamiento en el cual ni siquiera participó el arrendador, y que es el mismo arrendador el que en sus pretensiones establece que opera la nulidad precisamente a causa de su falta de consentimiento entre el demandado y el tercero.
- que como puede ser protagonista el arrendador en un convenimiento que abrace los efectos de ese acto de auto composición procesal en nulidad absoluta a un contrato de sub arrendamiento, cuando ni siquiera medió la intervención del arrendador como muestra de su consentimiento en dicha convención, o que cómo puede permitirse unos atributos de la cosa juzgada en nulidad contractual a una de las partes, cuando el objeto o causa como elemento esencial del contrato le son extraños.
- que como abono a lo anterior debe decir que dicha decisión le causa un gravamen irreparable en tanto y en cuanto ostenta la posesión del inmueble objeto del litigio, y al no permitirle impugnar esa decisión conforme a las reglas del proceso esa decisión homologatoria, al adquirir la firmeza o autoridad de cosa juzgada, se convertirá en la patente de corso para impetrar una evidente ejecución forzosa en su contra sin su consentimiento y sin poder confluir en un debido proceso, alterando las reglas del juego dentro del proceso pormenorizando que la decisión debe haber sido impartida tomando en consideración su intervención.
- que no hay dudas que la decisión le crea un gravamen irreparable no solamente por la argumentación precedente, sino porque la misma lesiona flagrantemente el orden público, al ser violatorio de los artículos 1.159, 1.264, 1.16 y 1.346 del Código Civil, así como el 21 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al producir unos efectos procesales que actúan como una camisa de fuerza para la construcción de su defensa en el proceso.
- que dada la naturaleza de sentencia definitiva que tiene la decisión de fecha 29-02-2016, y al la no existir una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia o una norma procedimental que no permita la revisión de la sentencia definitiva proferida por el tribunal de cognición, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia como legítimo derecho a la defensa y garante del debido proceso que tienen las partes en el proceso.
- que el principio de la doble instancia se encuentra protegido por el orden público constitucional y su contenido se enmarca en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, por lo que de conformidad con el artículo 290 eiusdem, la apelación debe oírse en ambos efectos.
- que con respecto a la apelación contra la sentencia definitiva proveniente de un acto de auto composición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.209 de fecha 06-07-2001, estableció:
...omissis...
- que no hay dudas, que el tribunal de la causa la no escuchar el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva está limitando atrozmente el derecho al ejercicio constitucional a la defensa que tiene su representada, colocándola injustamente en un estado de indefensión procesal frente al actor y demandada.
- que en el examen de hecho sometido a esta alzada, se constata que el a quo no escuchó la apelación que fue interpuesta contra la decisión definitiva que homologó el convenimiento entre actor y demandado, en un proceso que se encuentra regido por el llamamiento forzoso de un tercero para conformar un litis consorcio pasivo necesario.
- que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva según nuestro sistema procesal debe transitar las disposiciones legales contenidas en los artículos 288 y 290 eiusdem, estableciendo este último artículo que la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos.
- que es innegable que este error improcedendo por parte del tribunal de la causa está causando una minusvalía procesal en contra de su representada, ya que, condena a continuar el proceso con el peso de desalojar el inmueble objeto de litigio, y no se le está dando cumplimiento a los trámites rígido del debido proceso que implica como primer orden que el tribunal de cognición pierda su jurisdicción y remita la totalidad del expediente en su forma original al juzgado superior que deba conocer de la apelación interpuesta, paralizándose el proceso hasta tanto sea decidida la apelación conforme lo estatuido en los artículos 294 y 296 ibidem; y que este deber procesal que tiene que acatar el tribunal de primer grado impediría en el proceso malformaciones procedimentales, reposiciones inútiles y gastos innecesarios en virtud del régimen a que se encuentran sometida las decisiones definitivas en este tipo de procedimiento.
- que la sentencia proferida pone fin a la pretensión judicial cualitativa y cuantitativa del actor, pero causándole un gravamen irreparable al afectar esos efectos decisorios a un contrato en el que no tuvo participación el actor, y que mal puede intervenir parte alguna en un acto de auto composición procesal que afecta la nulidad de un contrato, cuando siquiera intervino en su formación, lo que lógicamente trae apareado que tal decisión definitiva sea revisable por el órgano jurisdiccional superior de conformidad con el principio establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
- que solicita a este tribunal en pro de garantizar los legítimos derechos y garantías constitucionales de las partes en el procedimiento de desalojo, repare el estado de indefensión a que se encuentra sometido su representada y se ordene al Juzgado de la causa escuchar la apelación interpuesta en ambos efectos. (...).
COPIAS PRODUCIDAS:
Observa esta alzada que el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó junto con el escrito por medio del cual ejerce el recurso de hecho, copias certificadas de algunas actuaciones cursantes en el expediente N° 2114-14, de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por DESALOJO seguido por la ciudadana MANUELA ANDRE DE SATURNI, en contra de los ciudadanos ROBERTO JOSE ANDRE PIRES y ELIZABETH REINA BIALOUCK, las cuales de seguidas se resumen:
- A los folios 6 al 12, libelo de demanda por Desalojo incoada por abogado JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MANUELA ANDRE DE SATURNI, en contra del ciudadano ROBERTO JOSE ANDRE PIRES en su carácter de arrendatario, y consecuencialmente a la ciudadana ELIZABETH REINA BIALOUCK MATSIBORSKA, en su carácter de tercera ocupante del inmueble arrendado.
- A los folios 12 y vto, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 13-10-2014, por medio del cual admitió la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos ROBERTO JOSE ANDRES PIRES, y a la ciudadana ELIZABETH REINA BIALOUCK MATSIBORSKA, como tercera interesada, para que comparecieran ente el tribunal al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas a la Audiencia de Mediación en la demanda incoada en su contra.
- A los folios 13 y 14, sentencia dictada en fecha 29-02-2016 por el tribunal de la causa por medio de la cual le impartió la respectiva homologación al convenimiento celebrado por el abogado JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.859, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano ROBERTO JOSE ANDRE PIRES, asistido por el abogado BERNARDO CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.849, en su condición de parte demandada.
- Al folio 15, diligencia suscrita en fecha 02-03-2016 por el abogado JOSE ALEJANDRO JIMENEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.181, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH REINA BIALOUCK, por medio de la cual apeló de la sentencia de fecha 29-02-2016, por medio de la cual se homologó el desistimiento celebrado por las partes.
- Al folio 16, auto dictado en fecha 07-03-2016 por el tribunal de la causa, por medio de la cual negó la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 29-02-2016, por considerar que dicha decisión no causa gravamen irreparable a la tercera interesada.
- Al folio 17, diligencia suscrita en fecha 08-03-2016 por el abogado JOSE ALEJANDRO JIMENEZ HERNANDEZ, en su carácter antes señalado, por medio de la cual solicitó las copias certificadas conducentes al os fines de ejercer el presente recurso de hecho, y al folio 18 auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 09-03-2016 por medio del cual acordó expedir las referidas copias.
Asimismo se observa que el recurrente de hecho consignó copias fotostáticas de escrito suscrito en fecha 08-12-2015 (f. 19 y 20) por los ciudadanos JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MANUELA ANDRE DE SATURNI, denominada “La Demandante” por una parte y por la otra el ciudadano ROBERTO JOSE ANDRE PIRES debidamente asistido por el abogado BERNARDO DIMAS CARPIO SANCHEZ, denominado “El Demandado”, contentivo del convenimiento celebrado por las partes en esa fecha, del cual emerge que “EL DEMANDADO” convino en ese acto en todas y cada una de las partes en la demanda interpuesta en su contra.
EL AUTO RECURRIDO
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado el 7 de marzo de 2016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y es del tenor siguiente:
“... Vista la diligencia de fecha 02-03-2016, suscrita por el abogado JOSE ALEJANDRO JIMENEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, Niega la Apelación interpuesta contra el auto composición procesal homologado en fecha 29-02-2016, toda vez que el mismo no causa gravamen irreparable a la Tercera interesada como se dejó sentando en el particular tercero del auto referido...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de emitir consideraciones en torno al presente recurso de hecho conviene puntualizar que el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece “... que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así…”, lo que permite apreciar que dicho recurso debe ejercerse contra decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido; o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación; y finalmente contra las interlocutorias que causen un gravamen irreparable.
Se desprende de las actas procesales, que en el juicio por DESALOJO incoado por la ciudadana MANUELA ANDRE DE SATURNI, en contra de los ciudadanos ROBERTO JOSE ANDRE PIRES, en su carácter de arrendatario y de la ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUK, como tercera interesada, se celebró en fecha 08-12-2015 un convenimiento suscrito entre el abogado JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MANUELA ANDRE DE SATURNI, y el demandado ciudadano ROBERTO JOSE ANDRE PIRES, por medio del cual éste último convino en la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Por su parte la actora aceptó el convenimiento en los términos expuestos y ambas partes solicitaron la homologación del referido convenimiento.
Emana asimismo de las copias certificadas aportadas por el recurrente de hecho, que el tribunal de la causa procedió en fecha 29-02-2016 a impartirle la respectiva homologación al referido convenimiento y lo hizo en los términos que siguen:
“... En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano ROBERTO JOSE ANDRE PIRES, (...) suscribió convenimiento con la parte actora (...) y en consideración que el convenimiento acordado no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a la Ley, se ordena su homologación. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
(...) PRIMERO: Imparte HOMOLOGACION, al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ (...) apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano ROBERTO JOSE ANDRE PIRES (...) en su condición de parte demandada.
SEGUNDO: Téngase dicha homologación como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
TERCERA: En virtud del llamamiento que se ha hecho a la ciudadana ELIZABETH REINA BIALOUCK MATSIBORSKA (...) como tercera interesada a los fines de no conculcar y salvaguardar sus derechos dentro del presente proceso, como quiera que ambas partes han materializado un convenimiento que le pone fin al proceso con respecto al demandado ciudadano ROBERTO JOSE ANDRE PIRES, (...) y el proceso continúa su curso, en lo que respecta a la precitada tercera interesada, ambas partes convienen en que la ejecución plena definitiva del presente convenimiento en cuanto al desalojo se refiere, el mismo va a quedar condicionado y supeditado a que solo se podrá solicitar dicho desalojo, una vez que se produzca la decisión definitiva y que esta quede firme en relación a la tercera interesada ciudadana ELIZABETH REINA BIALOUCK MATSIBORSKA, ya identificada, a menos que dicha ciudadana convenga antes de la sentencia definitiva en desalojar el inmueble objeto de la presente demanda (...).
Contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación el apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUK, quien actúa en la causa como tercera interesada, y dicho recurso le fue negado por el a quo en el auto fechado 07-03-2016, bajo los fundamentos que siguen:
(...) Este Tribunal de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, Niega la apelación interpuesta contra el auto composición procesal homologado en fecha 29-02-2016, toda vez que el mismo no causa gravamen irreparable a la Tercera Interesada como se dejó sentado en el particular tercero del auto referido (...).
Establecido lo anterior, se desprende que el recurrente de hecho se alzó en contra del auto antes copiado, manifestando que el convenimiento propuesto y suscrito entre las partes en fecha 08-12-2015 fue homologado por el a quo para ponerle fin a la controversia, sin tomar en consideración en esa sentencia de mérito la intervención forzada e interés que tiene la otra demandada en su cualidad de tercera dentro del juicio como integrante de un litisconsorcio pasivo necesario, constituido según auto de admisión de fecha 13-10-2014, y que dicho convenimiento la afecta directamente, por no existir una premisa procesal a la cual continuar si las partes principales han homologado sobre el objeto del litigio. Asimismo alega que la referida decisión de fecha 29-02-2016 le causa un gravamen irreparable, por cuanto su representada ostenta la posesión del inmueble objeto del litigio y al no permitírsele impugnar dicha decisión homologatoria, esta al adquirir la firmeza o autoridad de cosa juzgada se convertirá en la patente de corso para impetrar una evidente ejecución forzosa en su contra sin su consentimiento y sin poder confluir en un debido proceso, y dada la naturaleza de sentencia definitiva que tiene la decisión de fecha 29-02-2016, y al no existir norma procedimental que prohíba la revisión de la misma, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia como legítimo derecho a la defensa y garante del debido proceso.
El anterior planteamiento del recurrente de hecho desdice de lo establecido en el particular TERCERO de la sentencia que homologa el señalado convenimiento, dictada el 29-02-2016 por el Juzgado de la causa, en el cual se estableció:
TERCERA: En virtud del llamamiento que se ha hecho a la ciudadana ELIZABETH REINA BIALOUCK MATSIBORSKA (...) como tercera interesada a los fines de no conculcar y salvaguardar sus derechos dentro del presente proceso, como quiera que ambas partes han materializado un convenimiento que le pone fin al proceso con respecto al demandado ciudadano ROBERTO JOSE ANDRE PIRES, (...) y el proceso continúa su curso, en lo que respecta a la precitada tercera interesada, ambas partes convienen en que la ejecución plena definitiva del presente convenimiento en cuanto al desalojo se refiere , el mismo va a quedar condicionado y supeditado a que solo se podrá solicitar dicho desalojo, una vez que se produzca la decisión definitiva y que esta quede firme en relación a la tercera interesada ciudadana ELIZABETH REINA BIALOUCK MATSIBORSKA, ya identificada, a menos que dicha ciudadana convenga antes de la sentencia definitiva en desalojar el inmueble objeto de la presente demanda (...).
Lo copiado revela que el referido convenimiento fue homologado solo en lo que respecta al co-demandado ciudadano ROBERTO JOSE ANDRE PIRES, y en el mismo se ordenó la continuación del curso del proceso en lo que respecta a la ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUCK, en su carácter de tercera interesada; también se extrae del mismo, que el tribunal de la causa dispuso que a los fines de salvaguardar y no conculcar los derechos de la referida ciudadana, que la ejecución definitiva del acuerdo homologado quedaría supeditado o condicionado a lo que se resuelva en la sentencia definitiva, es decir que solo podrá solicitarse el desalojo del inmueble arrendado, una vez adquiera la firmeza de ley el fallo definitivo que resuelva la demanda en lo que respecta a los derechos de la ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUCK, en su carácter de tercera interesada en el proceso de Desalojo que se adelanta.
De manera tal que la sentencia dictada por el tribunal de la causa el 29 de febrero de 2016 por medio de la cual se le impartió la homologación respectiva al convenimiento de fecha 08-12-2015 celebrado entre la actora ciudadana MANUELA ANDRE DE SATURNI, y el demandado ciudadano ROBERTO JOSE ANDRE PIRES, de ninguna manera viola los derechos constitucionales de la recurrente de hecho, ni mucho menos le causa gravamen irreparable aún por la sentencia definitiva que resuelva la causa.
Bajo tales consideraciones, el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 7 de marzo de 2016 que negó el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUK, como tercera interesada en el juicio principal de desalojo, en contra del auto de fecha 29-02-2016, se encuentra ajustado a derecho, y por lo tanto se desestima el presente recurso de hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha 14 de marzo de 2016 por la ciudadana ELIZABETH REINA BIALIOUK MATSIBORSKA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO JIMENEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de tercera interesada, en contra el auto dictado en fecha 07-03-2016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29-02-2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 07-03-2016 por el referido Juzgado.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. Nº 08872/16
JSDC/CFP/lmv
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
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