REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, diecisiete (17) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).-

205º y 157º

Visto el escrito suscrito en fecha 08.03.2016 (f. 78 y 79) por el abogado JESUS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos GUSTAVO LUIS ROJAS y AIMAN FAKIH ISSA, mediante el cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 15.02.2016; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 15.02.2016 se produjo en el juicio de Interdicto de Despojo incoado por la sociedad mercantil CORPORACION VASQUEZA, C.A. contra los ciudadanos GUSTAVO LUIS ROJAS y AIMAN FAKIH ISSA.
c) Que la demanda fue presentada el día 09.08.13 y estimada en la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), equivalentes –para el momento de introducir la misma- a la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Siete con Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (5.607.47 UT).

Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 15.02.2016, que declaró:

“(…)PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA LUISA FINOL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACION VASQUEZ C.A., en contra de la sentencia dictada el 06.08.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada el 06.08.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE DISPONE que el tribunal que resulte competente no solo gestione las apelaciones interpuestas por la parte actora en contra de los autos dictados en fecha 13 y 15 de julio del 2015 cuyo único tramite pendiente y que inexplicablemente no fue cumplido por el Juzgado de la causa era el de remitir el oficio correspondiente al tribunal de alzada acompañado de las copias certificadas de las actuaciones que en fotostato suministró la apelante en fecha 06.08.2015, sino que adicionalmente una vez recibidas sus resultas –dependiendo de las decisiones que se emitan– se inicie el lapso para presentar alegatos y se decida la causa mediante fallo definitivo.
CUARTO: Se exhorta a la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a dar cumplimiento al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en casos análogos y futuros, ya que conforme a dicha norma la apelación en contra del fallo definitivo debe ser oída en un solo efecto y no en ambos efectos, como se estableció en el auto de fecha 17.09.2015 emitido por eses Juzgado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada. (…)”.

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21.07.2008, expediente N° AA20-C-2008-00254 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en la cual respecto a la posibilidad de ejercer casación contra las decisiones de última instancia que, sin decidir el fondo de la controversia, declaran la nulidad y reposición de la causa a un estado procesal anterior, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia, se estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala a fin de determinar la naturaleza de la sentencia recurrida, lo cual ha sido cuestionado por el sentenciador de alzada, considera necesario transcribir su dispositivo, y lo hace de la manera siguiente:
“…En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2007, por la abogada Thania Josefina Merentes de Castillo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el día 15 de enero de 2007, oportunidad en la que se admitió al demanda relativa al juicio por cobro de bolívares, vía ejecutiva, interpuesto por la ciudadana Lisbeth Coromoto Roas García, contra la ciudadana Alix Mariles, todos supra identificados.
Queda así ANULADO el fallo recurrido…”.
De la transcripción anterior, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida en casación se subsume en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, consideradas por la jurisprudencia de la Sala, como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia, que, sin decidir el fondo de la controversia, declara la nulidad y reposición de la causa a un estado procesal anterior, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.
En relación con este tipo de decisiones, esta Sala ha mantenido su criterio reiterado en infinidad de fallos, entre otros el de la sentencia Nº 00840, de fecha 8 de agosto de 2006, caso: Industrias Unidas C.A. y otra contra El Bazar De Los Licores, S.R.L. y otros, en la cual se señala lo siguiente:
“…Es evidente, entonces, que la decisión recurrida en casación se subsume dentro de la categoría de las llamadas “sentencias definitivas formales”, por cuanto dicha decisión –se repite-, fue dictada en la oportunidad de la definitiva, ya que la misma en lugar de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ordenó la reposición de la causa al estado en que se intime a todos los garantes hipotecarios, por cuanto el tribunal de la cognición omitió su intimación al pago, efectos éstos que no son propios de las sentencias interlocutorias sino de las sentencias definitivas formales.
En relación a admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, la Sala se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada, así, en sentencia Nº 84, de fecha 11 de octubre de 2001, expediente Nº 2001-000551, caso: Carlos Vladimir Véliz Pinzón contra Compusel, C.A y Hormigones Portuguesa, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
“...Al respecto se evidencia que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, ordena la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes y, en consecuencia, declara nulas las actuaciones posteriores. La Sala ha establecido que sólo tiene casación de inmediato, por vía excepcional, las sentencias de reposición cuando se trate de las denominadas por este Máximo Tribunal “definitivas formales” o “interlocutorias formales”, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que se produzca en la oportunidad que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, b) Que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado sobre el fondo del asunto...” .
Indica igualmente el fallo que se transcribe, lo siguiente:
“…También ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las sentencias definitivas formales tienen casación de inmediato, cuando ellas son interferidas por las de reposición, que las sustituyen con los efectos anulatorios de la sentencia dictada por el a-quo y de los actos posteriores a ésta. El anuncio del recurso extraordinario de casación constituye la única oportunidad de controlar la legalidad de estas sentencias, pues el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, si bien hace reserva expresa sobre el supuesto contenido en el artículo 209 eiusdem, admite la posibilidad jurídica de que la sentencia “...se limite a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine...”. (Vid. Sent. Nº 89, del 19 de marzo de 1998, caso Banco Provincial C.A, contra Banesco, Exp. Nº 97-395).
Visto lo anterior, observa esta Sala que la decisión que nos ocupa cumple con los requisitos señalados ut supra, necesarios para considerar que el fallo del ad quem es una sentencia definitiva formal, por cuanto fue proferido en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva que, sin decidir la controversia, ordenó la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda al tercer día siguiente de recibido el expediente por el juzgado de la causa y, en consecuencia, declaró nulas las actuaciones posteriores, inclusive la del fallo definitivo del a quo, que se pronunció sobre el fondo del asunto. Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación se admite, lo cual determina la procedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”.

Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de estudio, esta Sala considera que la recurrida es una “definitiva formal”, dicha sentencia fue dictada en la oportunidad de la definitiva, sin decidir sobre la controversia, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y, en consecuencia, declaró nulas las actuaciones posteriores a dicho auto, inclusive la del fallo definitivo proferido por el a quo, que se pronunció sobre el fondo del asunto; razón por la cual, en principio sería admisible el recurso extraordinario de casación.

En ese mismo sentido se pronunció en fecha mas reciente la misma Sala en fallo de fecha 03.02.2014, expediente N° 2013-000765, con ponencia de la Magistrado Aurides Mercedes Mora, donde se estableció:
Por efecto del susodicho recurso de apelación, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia el 11 de octubre de 2013, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que se designe y juramente nuevo defensor ad litem; y anuló el auto dictado por el juez a quo el 1° de noviembre de 2010, mediante el cual se designó al abogado Pascualino Di Egidio Vitalone como defensor ad litem de la empresa demandada, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
Contra esa decisión de alzada, el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, actuando con el carácter de defensor ad litem de la sociedad de comercio accionada, anunció recurso de casación el cual fue negado por auto de fecha 1° de noviembre de 2013, en los términos siguientes:
“…Visto el recurso de casación anunciado en fecha 21 de octubre de 3013 por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone,…, en su carácter de defensor ad litem de la firma mercantil denominada Inversiones Bilenium 3000, C.A., contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 11 de octubre de 2013, este juzgado superior niega su admisión, acogiendo el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión proferida el día 12 de diciembre de 2003, en el expediente N° AA20-C-2003-001022 contentivo del recurso de hecho incoado por la empresa Alimentos Concentrados Giordano, C.A., y ratificado en sentencia dictada por la referida Sala en fecha 26 de octubre de 2006 en el expediente EXp. (sic) N° AA20-C-2006-000523, donde determinó que no será admisible de inmediato el recurso de casación contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Asimismo, se observa que la sentencia recurrida tampoco encuadra dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, acogiendo tal criterio, no procede el recurso de casación…”. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).
Tal como se evidencia de la transcripción que antecede, el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación con base en que la sentencia recurrida era una interlocutoria que no ponía fin al juicio sino que por el contrario ordenaba su prosecución.

Ahora bien, esta Sala a fin de determinar la naturaleza de la sentencia recurrida, considera necesario transcribir su dispositivo, y lo hace de la manera siguiente:

“…En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN de la causa al estado en que, se designe y posteriormente juramente, nuevo defensor ad litem. En consecuencia se ANULA el auto de fecha 01/11/2010, en lo que respecta a la designación del abogado Pascualino Di Edigio, como defensor ad litem de la firma mercantil demandada Inversiones Bilenium 3000 C.A, y las actuaciones posteriores a esa.
No hay condena en costa a dada la naturaleza del fallo…”.

De la transcripción anterior, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida en casación se subsume en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, consideradas por la jurisprudencia de la Sala como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia en la oportunidad de la definitiva, en las cuales en vez de resolver el fondo de la controversia se declara la nulidad y se ordena la reposición de la causa a un estado procesal anterior, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.
En lo que respecta a este tipo de decisiones, esta Sala ha mantenido su criterio el cual ha sido reiterado en infinidad de fallos, entre ellos, en sentencia Nº 00840 de fecha 8 de agosto de 2006, caso: Industrias Unidas C.A. y otra contra El Bazar de Los Licores, S.R.L. y otros, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…Es evidente, entonces, que la decisión recurrida en casación se subsume dentro de la categoría de las llamadas “sentencias definitivas formales”, por cuanto dicha decisión –se repite-, fue dictada en la oportunidad de la definitiva, ya que la misma en lugar de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ordenó la reposición de la causa al estado en que se intime a todos los garantes hipotecarios, por cuanto el tribunal de la cognición omitió su intimación al pago, efectos éstos que no son propios de las sentencias interlocutorias sino de las sentencias definitivas formales.
En relación a admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, la Sala se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada, así, en sentencia Nº 84, de fecha 11 de octubre de 2001, expediente Nº 2001-000551, caso: Carlos Vladimir Véliz Pinzón contra Compusel, C.A y Hormigones Portuguesa, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
“...Al respecto se evidencia que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, ordena la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes y, en consecuencia, declara nulas las actuaciones posteriores. La Sala ha establecido que sólo tiene casación de inmediato, por vía excepcional, las sentencias de reposición cuando se trate de las denominadas por este Máximo Tribunal “definitivas formales” o “interlocutorias formales”, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que se produzca en la oportunidad que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, b) Que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado sobre el fondo del asunto...” .
Indica igualmente el fallo que se transcribe, lo siguiente:
“…También ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las sentencias definitivas formales tienen casación de inmediato, cuando ellas son interferidas por las de reposición, que las sustituyen con los efectos anulatorios de la sentencia dictada por el a-quo y de los actos posteriores a ésta. El anuncio del recurso extraordinario de casación constituye la única oportunidad de controlar la legalidad de estas sentencias, pues el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, si bien hace reserva expresa sobre el supuesto contenido en el artículo 209 eiusdem, admite la posibilidad jurídica de que la sentencia “...se limite a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine...”. (Vid. Sent. Nº 89, del 19 de marzo de 1998, caso Banco Provincial C.A, contra Banesco, Exp. Nº 97-395).
Visto lo anterior, observa esta Sala que la decisión que nos ocupa cumple con los requisitos señalados ut supra, necesarios para considerar que el fallo del ad quem es una sentencia definitiva formal, por cuanto fue proferido en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva que, sin decidir la controversia, ordenó la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda al tercer día siguiente de recibido el expediente por el juzgado de la causa y, en consecuencia, declaró nulas las actuaciones posteriores, inclusive la del fallo definitivo del a quo, que se pronunció sobre el fondo del asunto. Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación se admite, lo cual determina la procedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Resaltado del texto).
Por aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita al caso bajo análisis, está claro para la Sala que el fallo recurrido encuadra perfectamente dentro de las sentencias denominadas definitivas formales, pues el juzgador superior en la oportunidad parta dictar sentencia definitiva no resolvió el fondo del asunto controvertido sino que ordenó la reposición de la causa a un estado anterior a la sentencia definitiva de primera instancia y anuló tanto el auto mediante el cual el juez a quo designó al defensor ad litem, abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, como todas las actuaciones habidas en el expediente con posterioridad al mismo, lo que determina que la misma es susceptible de revisión inmediata ante esta sede de casación.
Siendo así, la Sala deja establecido que el juez superior erró al denegar la admisión del recurso extraordinario de casación, con fundamento en que la recurrida es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se anulará el auto denegatorio del recurso de casación de fecha 1° de noviembre de 2013 y se declarará con lugar el recurso de hecho propuesto contra esa negativa de admisión por el abogado Pascualino Di Egidio, defensor ad litem designado en la presente causa.
De los fallos parcialmente trascritos se desprende que ha sido criterio de la Sala admitir por vía de excepción el recurso de casación contra las denominadas sentencias definitivas formales o interlocutorias formales, siempre que dicho fallo se produzca en la oportunidad que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto, y que el mismo no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado sobre el fondo del asunto.
Determinado lo anterior, en el caso estudiado se advierte que en la decisión dictada en fecha 15.02.2016 contra la cual se anunció el recurso de casación, se declaró con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora y se dispuso que el Tribunal que resulte competente no solo gestione las apelaciones interpuestas por la parte actora en contra de los autos dictados en fecha 13 y 15 de julio del año 2015, sino que adicionalmente una vez recibidas sus resultas –dependiendo de lo resuelto – se inicie el lapso para presentar alegatos y se decida la causa mediante fallo definitivo; lo cual obviamente encuadra dentro de la categoría de las llamadas sentencias definitivas formales, y siendo así, la misma desde ese punto de vista es susceptible de ser recurrible en casación.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que a partir del 20.05.2004, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 37.942, la cuantía para acceder a casación de acuerdo al contenido del aparte segundo del artículo 18 de dicha ley, deberá exceder de las tres mil (3.000) unidades tributarias, y asimismo que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquel en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha (vid sentencia de fecha 11.08.2011, expediente N° 2011-000189 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez). En el presente caso, observa el Tribunal que para el día 09.08.13, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, para acceder a casación se exige una cuantía que exceda las 3.000 unidades tributarias, la cual para ese año era de ciento siete bolívares (Bs. 107) por unidad tributaria; siendo estimada la demanda en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Lo anterior revela que la cuantía señalada por la parte actora en libelo de la demanda, equivale a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTAS SIETE CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.607,47 UT), monto éste que permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y es por este motivo que este Juzgado ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 08.03.2016 (f. 78 y 79) por el abogado JESUS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 15.02.2016. Se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el miércoles 09.03.2016 (inclusive). Líbrese Oficio. Cúmplase.-
La Jueza Superior Temporal,


Dra. Jiam Salmen de Contreras
La Secretaria,



Abog. Cecilia Fagundez Paolino
JSDC/cfp
Exp. N° 08790/15
Admisión

En esta misma fecha (17-03-2016) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se remite expediente constante de dos (02) piezas, la primera con cuatrocientos veintitrés (423) folios útiles y la segunda con cien (100) folios útiles, con oficio Nº ______________. Conste.

La Secretaria,


Abg. Cecilia Fagundez Paolino.