REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de marzo de 2016.
205° y 157°
Vista la solicitud de exequátur presentada en fecha 07 de marzo del año 2016 (f. 1 al 4) por la abogado MARIA TERESA ALSINA VACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.456, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUTH CAROLINA WALTS DE MATTEI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.422.230; este tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, estima necesario traer a colación un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Civil en fecha 08.03.16, expediente N° AA20-C-2016-000080 con ponencia de la Magistrado Vilma María Fernández González, en el cual respecto a los requisitos que deben cumplirse para la tramitación del exequátur, estableció lo siguiente:
Ante las indicadas aseveraciones de haber presentado los recaudos necesarios para la tramitación del exequátur, esta Sala considera necesario citar el texto el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en materia de exequátur, exige lo siguiente:
“...La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”. (Negrillas de la Sala).
De la norma transcrita, se evidencia que para solicitar la eficacia jurídica de una sentencia extranjera en la República Bolivariana de Venezuela, deben cumplirse los siguientes requisitos: 1) Identificar tanto al solicitante, como a aquel contra quien se pretende que obre la ejecutoria pretendida, con indicación de su residencia o domicilio; y, 2) Acompañar la solicitud con la sentencia de cuya ejecución se trate y la ejecutoria del fallo extranjero cuya validez jurídica se pretende, todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.
Atendiendo a lo establecido precedentemente, esta Sala, previa revisión exhaustiva de los autos y verificando en los mismos, conforme a lo exigido por la norma adjetiva en referencia, evidencia que en el caso particular, no se cumplió con señalar en el escrito correspondiente, el domicilio o residencia de la persona contra quien se pretende obre la ejecutoria del fallo extranjero. (Negrillas de la Sala).
Por otro lado, tampoco consta en los autos copia certificada de la decisión cuyo pase legal se solicita con su ejecución en su idioma original, en este caso en inglés, la que aparece consignada al folio 13 es una copia simple sin ningún tipo de certificación ni legalización por la autoridad competente de los Estados Unidos de América, pues a pesar de que las apoderadas del solicitante afirmaron haber consignado la sentencia extranjera legalizada con la Apostilla de La Haya, la Sala constató que ello no es cierto, pues no se encuentra el sello ni la hoja adicional que se debe colocar en el documento que se desea legalizar. (Negrillas de la Sala).
La Sala advierte que la apostilla de La Haya es un método simplificado de legalización de documentos a efectos de verificar su autenticidad en el ámbito del Derecho Internacional Privado. Físicamente consiste en una hoja que se agrega (adherida al reverso o en una página adicional) a los documentos que la autoridad competente estampa sobre una copia certificada del documento público. Fue introducido como método alternativo a la legalización por la Convenio de La Haya en fecha 5 de octubre de 1961, y Estados Unidos es uno de los 107 países que se acogieron al Convenio de Simplificación de Legalización de los Documentos Públicos, entre ellos, los documentos emanados de una autoridad o funcionario vinculados a una jurisdicción del Estado, incluidos los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial. (Subrayado de la Sala).
Por otro lado, la Sala observa que se constató a los autos que la traducción de la sentencia extranjera no fue hecha por un intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, pues se indicó (folio 12) lo siguiente:
“…TRANSLATION FROM ENGLISH TO SPANISH
…Omissis…
CERTIFICATE OF ACCURACY
I, Ulrick Mika Dorgelus, being duly sworn, depose and say that: I am familiar with both the French and the English languages. I have made the above translation from the annexed document written in the French language and hereby certify that the same is a true and correct translation of the said document to the best of my knowledge, ability and belief.
Subscribed and sworn before me in March 30th, 2015
Ulrick Mika Dorgelus
Translator.
Jean R. Bernagene. Notary Public, State of New York N° 01BE5026152…”
Ahora bien, la legislación venezolana establece que aquellos documentos o escritos que se presenten ante un tribunal venezolano en un idioma distinto al castellano, debe ser traducidos por un intérprete público; quien deberá cumplir con lo pautado en la Ley de Intérprete Público.
En tal sentido, en sentencia Nº 212, de fecha 21 de abril 2009, caso: Carlos José Rangel Montaño, Exp Nº 2009-000103, la Sala expresó:
“…El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido…”.
De acuerdo a lo expuesto, cualquier documento o escrito que esté en idioma distinto al castellano y deba ser presentado ante un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser traducido por un intérprete público, por disposición expresa de la ley.
Ahora bien, dicha disposición procesal debe concatenarse con los artículos 1 y 4 de la Ley de Intérprete Público, para determinar su alcance, las cuales son del siguiente tenor:
Artículo 1: Para el ejercicio de la profesión de intérprete público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley.
Artículo 4: El título deberá ser registrado en la Oficina Principal de Registro del Distrito Federal y presentado para su inscripción al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción del lugar donde el intérprete Público ejerza su oficio.
Así pues, como la Sala evidencia que la persona que tradujo la decisión extranjera en los Estados Unidos de América, no es un intérprete público registrado de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se identificó como tal, ni indicó la Gaceta Oficial en la que fue designada y registrada como intérprete público del Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la traducción realizada a la sentencia extranjera no se le puede otorgar la autenticidad necesaria para considerarla válida en la presente solicitud de exequátur.
Asimismo, debe considerar la Sala que la traducción realizada de esa decisión no cumplió con las exigencias legales establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, ni del artículo 1° de la Ley de Intérprete Público, pues era necesario para presentarla ante los tribunales de la República, que hubiera sido traducida por una persona graduada de intérprete público en nuestra República, lo que determina que se rechace la solicitud. Así se establece.
Con base en todo lo expresado, al no existir en los autos la aludida sentencia, su ejecutoria ni su traducción debidamente realizada por interprete público colegiado en el país, no es posible determinar cuál es el tribunal competente, pues se requiere conocer cuál es la naturaleza del procedimiento seguido en el juicio de divorcio extranjero (contencioso o no contencioso), lo cual en este caso en particular no está explícito, debido a las ausencias antes señaladas, único elemento que le permite a la Sala considerar que hubo un conflicto, y por ende, que el proceso seguido en los Estados Unidos de América debe ser tramitado por esta Sala de Casación Civil o por el Juzgado Superior de la localidad donde se quiera hacer valer la ejecutoria de la sentencia extranjera.
En consecuencia, en aplicación de los artículos 850, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia así como de los artículos 1° y 4° de la Ley de Intérprete Público, esta Sala de Casación Civil rechaza la solicitud de exequátur incoada por el ciudadano Ashton Gregory Laukan por intermedio de sus apoderadas judiciales Ena Bird Asuaje y Blanca Rosa Rosales.
De acuerdo al fallo parcialmente copiado, se desprende que para la tramitación del exequátur se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil consistentes en la identificación tanto del solicitante como de aquel contra quien se pretende que obre la ejecutoria pretendida, con indicación de su residencia o domicilio, y asimismo acompañar la solicitud con la sentencia de cuya ejecución se trate y la ejecutoria del fallo extranjero cuya validez jurídica se pretende, todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.
En el presente caso se observa que si bien se señaló en la solicitud, el domicilio de la persona contra quien se pretende obre la ejecutoria del fallo extranjero así como la copia certificada de la decisión cuyo pase legal se solicita en su idioma original, no consta que se haya aportado conjuntamente con la decisión auto que haya determinado que el fallo quedó definitivamente y que se ordenó su ejecución, asimismo no se precisa ni se puede inferir si dicha decisión emanó de un procedimiento contencioso o no contencioso y por último se observa de los autos que la traducción de la sentencia extranjera no fue hecha por un intérprete público adscrito a la República Bolivariana de Venezuela, pues tal como se desprende del documento cursante al folio 13, se indicó que la traductora está adscrita a la Asociación Americana de Traductores, a saber:
TRANSLATOR´S CERTIFICATE OF ACCURACY
STATE OF FLORIDA
COUNTY OF MIAMI-DADE
… omissis …
Yo, la suscrita, Morella Díaz, Traductora miembro de la Asociación Americana de Traductores (ATA #234371), debidamente juramentada, por este medio declaro: Que soy una traductora de profesión en los idiomas Inglés y Castellano; Que hablo, leo y escribo dichos idiomas; Que he elaborado cuidadosamente la traducción que se anexa del documento original en el idioma Inglés; y Que es una traducción fiel y auténtica al Castellano de dicho original, a mi leal saber y entender…
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en nuestra legislación aquellos documentos o escritos que se presenten ante un tribunal venezolano en un idioma distinto al castellano, debe ser traducidos por un intérprete público; quien deberá cumplir con lo pautado en la Ley de Intérprete Público, registrando el título en la Oficina Principal de Registro del Distrito Federal y posteriormente debe solicitar su inscripción al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción del lugar donde el intérprete público ejerza su oficio.
Determinado lo anterior, se advierte que la persona que tradujo la decisión extranjera en los Estados Unidos de América, no es un intérprete público registrado de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se identificó como tal, ni tampoco indicó la Gaceta Oficial en la que fue designada y registrada como Intérprete Público del actual Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, motivo por el cual a la traducción realizada por la ciudadana Morella Díaz a la sentencia extranjera cursante en autos, no se le puede otorgar la autenticidad necesaria para considerarla válida en la presente solicitud de exequátur.
Con base a lo anteriormente expuesto, al no evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente la ejecución del fallo emitido en fecha 20.04.2001 por el Tribunal de Circuito de la Cuarta Circunscripción Judicial del Condado de Duval, Florida, Caso N° 01-02327, División: FM-E, mediante la cual se disuelve el vínculo matrimonial de los ciudadanos RUTH CAROLINA WALTS DE MATTEI y CARLOS LUIS MATTEI RODRIGUEZ, así como la naturaleza de dicho divorcio (contencioso o gracioso) ni haberse verificado su traducción debidamente realizada por interprete público colegiado en el país, este Tribunal Superior se encuentra impedido para tramitar la presente solicitud de exequátur, y por tales motivos se INADMITE la misma.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras
La Secretaria,
Abog. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp. N° S-133/16
JSDC/cfp.
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