REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE INTIMANTE:LUIS JAVIER FAIGL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.587.717, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: abogados MOISES ANDRADE, HUMBERTO ARENAS MACHADO, PEDRO PALLOTTA VÁSQUEZ, ROBERTO STIFANO, VIRGINIA CEBALLOS, ALICIA OLIVARES, FREDDY RANGEL y BEATRIZ SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.860, 4.955, 29.211, 32.934, 57.976, 63.798, 80.557 y 92.834, respectivamente.
PARTES INTIMADAS: CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS Y/O CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CARACAS; y la Sociedad Mercantil RATTAN, C.A, inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Ensarta, en fecha 21.09.1978, bajo el Nro. 64, Tomo IX, Adicional Nro. 1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA RATTAN, C.A.: laabogada CATHERINE MEINHARD CONTASTI, JOHN M JOHSON FISCHEL, CARLOS EDUARDO CATO, MARTA M. DE SARRATUD, ANA DANIELA VASQUEZ Y ANA LEONOR MENDOZA., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 74.212, 74.565, 74.564, 70.376, 86.955, 101.711.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS Y/O CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CARACAS: abogados RAMÓN ALVINS SANTI, VICTORINO J. TEJERA PÉREZ, ALEJANDRO A. RODRÍGUEZ COSSU, JAIRO CHING CASTILLO y LUIS ENRIQUE BOTTARO LUPI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 66.383, 28.336, 63.199 y 6.674, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO A. RODRIGUEZ COSSU y CARLOS EDUARDO CATO en sus caracteres de apoderados judiciales de las co-intimadas, en contra de la sentencia dictada en fecha 13.05.2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21.10.2005 y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 21.10.2005 se le dio entrada al expediente y se fija el lapso de diez días para dictar sentencia.
En fecha 25.10.2005 comparece ante el tribunal la abogada ELSA MORAZZANI y deja constancia que mediante la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13.05.2005 le fue asignado el 50% de los honorarios profesionales derivados de una demanda de amparo, por lo que manifiesta su derecho de reclamar los referidos honorarios.
En fecha 26.10.2005 comparece ante el tribunal el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU y presenta escrito de informes.
En fecha 26.10.2005 comparece ante el tribunal el abogado CARLOS EDUARDO CATO y recusa a la Dra. ANA EMMA LONGART.
En fecha 27.10.2005 la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA en su condición de Juez titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta manifiesta que la recusación propuesta es criminosa y así pide sea declarado, ya que la acción de amparo que genera el cobro de los honorarios profesionales (juicio principal) no califica al juez de emitente de opinión anticipada y ordena convocar a una única suplente de este tribunal a objeto de que resuelva la recusación.
En fecha 09.11.2005 comparece ante el tribunal el alguacil y consigna boleta de convocatoria firmada por la juez suplente designada la Dra. JIAM SALMEN CONTRERAS.
En fecha 28.11.2005 la Jueza temporal mediante auto se avoca al conocimiento de la causa y ordena oficiar a la Rectoría del Estado a los fines de que por su intermedio ante la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se designe un Juez accidental.
En fecha 16.02.2007 comparece ante el tribunal la abogada Adriana Ayala en su carácter de apoderada judicial de RATTAN, C.A. y presenta instrumento poder en original marcado "A" y solicita la designación del juez accidental.
En fecha 20.07.2007 el tribunal en virtud de haber sido designada juez accidental por la Comisión Judicial Del Tribunal Supremo De Justicia se constituye el tribunal accidental con la Jueza accidental Abg. NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ y en esa misma fecha establece un lapso de 10 días de despacho para la reanudación de la causa y ordena librar boletas de notificación.
En fecha 27.07.2007 el alguacil deja constancia de haber notificado al ciudadano DR. FREDDY RANGEL.
En fecha 17.09.2007 el alguacil deja constancia de haber notificado al Dr. ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU.
En fecha 01.10.2007 el alguacil deja constancia de haber notificado a la Dra. Adriana Fernanda Ayala Rivero.
En fecha 31.10.2007 el tribunal deja constancia de que se empieza a computar el lapso probatorio que contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29.11.2007 comparece ante el tribunal la dra. ADRIANA FERNANDA AYALA y presenta escrito de pruebas.
En fecha 29.11.2007 el tribunal ordena efectuar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31-10-2007 al 29-11-2007.
En fecha 29.11.2007 el Juzgado accidental mediante sentencia interlocutoria declara sin lugar la recusación propuesta.
En fecha 13.12.2007 comparece ante el tribunal la abogada ADRIANA AYALA y consigna planilla de liquidación debidamente cancelada correspondiente a la multa impuesta por el Juzgado Superior Accidental.
En fecha 15.01.2008 el Juzgado Superior Accidental remite el expediente a la Dra. EMMA LONGART en su carácter de Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que siga conociendo de la causa.
En fecha 27.03.2008 es recibido el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 28.03.2008 mediante auto el ciudadano Abg. Juan Alberto Gonzalez, se aboco al conocimiento de la causa y ordena librar boletas de notificación.
En fecha 02.04.2008 el ciudadano alguacil consigna boleta firmada por el ciudadano LUIS JAVIER FAIGL.
En fecha 05.06.2008 el ciudadano alguacil consigna boleta firmada por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU.
En fecha 19.09.2008 el ciudadano alguacil consigna boleta sin firmar de la sociedad mercantil RATTAN, C.A.
En fecha 19.09.2008 la entonces secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejo constancia de que el ciudadano JORGE GONZALEZ FRANTZIS, en su condición de apoderado judicial de RATTAN, C.A. se negó a firmar la boleta de notificación.
En fecha 10.10.2008 el tribunal mediante auto declara que la causa entro en etapa de sentencia desde el 10.10.2008.
En fecha 14.10.2008 comparece ante el tribunal el ciudadano LUIS JAVIER FAIGL y mediante diligencia solicita copia certificada de los recaudos que constan en los folios 139 al 177.
En fecha 22.10.2008 el tribunal acuerda las copias certificadas.
En fecha 28.10.2008 el ciudadano LUIS JAVIER FAIGL presenta escrito informativo.
En fecha 30.10.2008 el tribunal difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes al día 28-10-2008.
En fecha 03.11.2008 comparece ante el tribunal el ciudadano LUIS JAVIER FAIGL y retira las copias certificadas solicitadas.
En fecha 06.04.2009 comparece ante el tribunal el ciudadano LUIS JAVIER FAIGL y solicita al tribunal emita sentencia.
En fecha 29.07.2009 comparece ante el tribunal el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, y solicita al tribunal se sirva de sentenciar la presente causa.
En fecha 30.09.2009 comparece ante el tribunal el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, y solicita al tribunal se sirva de sentenciar la presente causa.
En fecha 16.11.2009 comparece ante el tribunal el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, y solicita al tribunal se sirva de sentenciar la presente causa.
En fecha 20.01.2010 comparece ante el tribunal el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, y solicita al tribunal se sirva de sentenciar la presente causa.
En fecha 09.03.2010 comparece ante el tribunal el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, y solicita al tribunal se sirva de sentenciar la presente causa.
En fecha 20.04.2010 comparece ante el tribunal el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, y solicita al tribunal se sirva de sentenciar la presente causa.
En fecha 07.06.2010 comparece ante el tribunal el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, y solicita al tribunal se sirva de sentenciar la presente causa.
En fecha 22.09.2010 comparece ante el tribunal el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, y solicita al tribunal se sirva de sentenciar la presente causa.
En fecha 03.11.2010 comparece ante el tribunal el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, y solicita al tribunal se sirva de sentenciar la presente causa.
En fecha 25.01.2011 comparece ante el tribunal el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, y solicita al tribunal se sirva de sentenciar la presente causa.
En fecha 14.03.2011 comparece ante el tribunal el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, y solicita al tribunal se sirva de sentenciar la presente causa.
En fecha 14.07.2011 comparece ante el tribunal el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, y solicita al tribunal se sirva de sentenciar la presente causa.
En fecha 02.05.2012 comparece ante el tribunal el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, y solicita al tribunal se sirva de sentenciar la presente causa.
En fecha 08.04.2013 comparece ante el tribunal el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, y solicita al tribunal se sirva de sentenciar la presente causa.
En fecha 14.02.2014 comparece ante el tribunal el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, y solicita al tribunal se sirva de sentenciar la presente causa.
En fecha 17.03.2014 comparece ante el tribunal el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, y solicita al tribunal se sirva de sentenciar la presente causa.
En fecha 10.07.2014 la ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 10.07.2014 la ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS se inhibe de seguir conociendo la presente causa en vista de que emitió opinión sobre lo principal del pleito.
En fecha 10.07.2014, mediante auto el funcionario inhibido declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa, mediante oficio N° 208-14 de fecha 16.07.2014; quien las recibe en fecha 21.07.2014 constante de un (1) folio útil, y por oficio Nro. 605-14, de fecha 30.10.2014 fue postulado al profesional del derecho ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, como Juez Accidental para conocer la presente causa. En fecha 30-01-2015, se recibió oficio emanado de la Rectoría de este Estado, mediante el cual participan que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó a la profesional del derecho ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, como Juez Accidental para conocer dicha causa, en fecha 29.01.2015; quien en fecha 03.02.2015 constituye el tribunal y se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la partes.
En fecha 16.03.2015 comparece ante el tribunal el abogado FREDDY RANGEL y mediante diligencia solicita que la sociedad mercantil RATTAN, C.A. sea notificada en la persona de su presidente JUAN MARTINS KLIP y proporciona un domicilio para su notificación.
En fecha 17.03.2015 el tribunal mediante auto exhorta a la parte intimante a consignar los recaudos necesarios donde se evidencie la cualidad del ciudadano JUAN MARTINS KLIP.
En fecha 01.06.2015 comparece ante el tribunal el abogado FREDDY RANGEL y consigna copia simple o fotostática de acta de asamblea donde se evidencia el nombramiento de nuevo presidente de RATTAN, C.A.
En fecha 04.06.2015 el tribunal ordena librar nueva boleta de notificación.
En fecha 18.06.2015 comparece el alguacil y consigna boleta de notificación dejada sin efecto.
En fecha 05.08.2015 el alguacil consigna boleta sin firmar de la sociedad mercantil "RATTAN, C.A.".
En fecha 11.08.2015 comparece ante el tribunal el abogado FREDDY RANGEL y mediante diligencia solicita se libre cartel de notificación.
En fecha 13.08.2015 el tribunal ordena librar cartel de notificación.
En fecha 17.09.2015 comparece ante el tribunal el abogado FREDDY RANGEL y retira el cartel de notificación librado.
En fecha 09.10.2015 comparece ante el tribunal el abogado FREDDY RANGEL y consigna el cartel de notificación librado.
En fecha 09.10.2015 el tribunal ordena agregar a los autos el ejemplar del Sol de Margarita donde aparece la publicación del cartel de notificación dirigido a RATTAN, C.A.
En fecha 03.11.2015 el alguacil consigna boleta firmada por la ciudadana secretaria del Dr. ALEJANDRO COSSU apoderado judicial de la ciudadana DIANA DROULERS DE HERNANDEZ, Directora Ejecutiva del co-intimado CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS.
Siento la última notificación de las partes el día 03.11.2015 y llegada la oportunidad procesal, en fecha 25.11.2015, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, continuando con el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y procede en fecha 16.12.2015 a instar a las partes a comparecer a una reunión conciliatoria por celebrarse el décimo día de despacho siguiente, oportunidad fijada para el día 19.01.2015, fecha en la cual no compareció una de las partes co-demandadas del presente proceso y por consecuencia se declaró desierto el acto.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos.
III. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por intimación de honorarios profesionales, incoada por el ciudadano LUIS JAVIER FAIGL y asistido por el abogado en ejercicio MOISES ANDRADE, contra el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y la Sociedad Mercantil RATTAN, C.A
En fecha 19.01.04 la Dra. MIRNA MAS Y SPOSITO en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 22.01.204 mediante auto se ordenóremitir copia certificada del acta de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial y el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04.02.04 Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial recibió la copia certificada del acta de inhibición y ordenó librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16.02.04 el tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada RATTAN, C.A, a objeto de que compareciera por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su intimación.
En fecha 10.03.04 los abogados LUIS JAVIER FAIGL y MOISES ANDRADE, consignaron escrito de reforma de la demanda.
En fecha 17.03.04 el tribunal admitió la reforma de la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada RATTAN, C.A, a objeto de que compareciera por ante el Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes a que constara en autos su intimación.
En fecha 29.03.04 se ordenó librar las compulsas a objeto de emplazar a la parte co-demandada RATTAN, C.A y a la ciudadana DIANA DROULERS en su condición de Directora Ejecutiva del Centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas para que comparezcan al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 30.03.04 el abogado LUIS FAIGL solicitó se le entregara la compulsa inherente a la ciudadana DIANA DROULERS a fin de tramitar su citación.
En fecha 06.04.04 el tribunal mediante auto designó correo especial al ciudadano LUIS FAIGL con el objeto de hacer entrega de la compulsa de citación librada a la ciudadana DIANA DROULERS.
En fecha 12.04.04 el abogado LUIS JAVIER FAIGL solicitó se revocara el auto de fecha 06.04.04 y solicitó se designara a la Notaría Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Acordado por auto de fecha 23.04.04
En fecha 26.04.04 el ciudadano JESUS RIOS RIOS en su carácter de alguacil titular de este Juzgado consignó copias y compulsa de citación que le fue entregada para citar a la empresa RATTAN, C.A, en la persona de los ciudadanos JUAN MARTINS KLIP BOOM en su carácter de Presidente de la empresa, CATHERINE MEINHARD CONTASTI en su condición de Directora de Recursos Humanos, RICHARD COLMENTER GUZMAN, JONH JONHSON FISCHEL, CARLOS EDUARDO CATO y MANUEL TERUEL FREITES en su carácter de apoderados judiciales de la referida empresa a los cuales no pudo localizar en la dirección que le indicaron.
En fecha 28.04.04 el abogado LUIS JAVIER FAIGL solicitó se procediera ala citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 05.05.04 se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada. En esta misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha 18.05.04 el abogado LUIS JAVIER FAIGL consignó las publicaciones de los diarios en donde consta la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 25.05.04 el abogado LUIS JAVIER FAIGL solicitó se ordenara la fijación del cartel de citación de la codemandada RATTAN, C .A.
En fecha 01.06.04 se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se fijara el cartel de citación en el domicilio o morada de la parte demandada. En esta misma fecha se libró comisión y oficio.
En fecha 22.06.04 mediante diligencia el abogado LUIS JAVIER FAIGL solicitó se librara boleta de notificación a la ciudadana DIANA DROLERS.
En fecha 25.05.04 el Notario Público Décimo del Municipio Libertador del Distrito Capital dejó constancia que la parte demandada se negó a recibir la compulsa de la demanda y su reforma intentada.
En fecha 22.06.04 la Secretaria del Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial dejó constancia que fijó el cartel de citación en la puerta de un local, ubicado en la 4 de Mayo, Tienda Rattan.
Por auto de fecha 01.07.04 ordenó cerrar la pieza y se acordó aperturar una nueva denominada SEGUNDA.-
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 01.07.04 se ordenó aperturar la pieza denominada SEGUNDA.
En fecha 01.07.04 se dispuso que el secretario del Juzgado del Municipio Libertador del Distrito Capital a quien se le ordenó entregara en la morada o domicilio la boleta de notificación del CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CARAMA DE COMERCIO DE CARACAS en la persona de su Directora Ejecutiva ciudadana DIANA DROULERS. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 08.07.04 el tribunal de primera instancia ordenó reformar el auto dictado en fecha 01.07.04 solo en lo que respecta a que se librara boleta a nombre de la ciudadana DIANA DROULERS y se dejó sin efecto dicho auto. En esta misma fecha se libró boleta de notificación, comisión y oficio.
En fecha 02.08.04 la parte actora consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles y cincuenta y dos (52) anexos en el cual ratificó su solicitud de decretar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa RATTAN, C.A.
En fecha 03.08.04 la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte co-demandada RATTAN, C.A.
En fecha 17.08.04 el tribunal ordenó la apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 17.08.04 se designó al abogado MARIA ANTONIETA BELEN INDRIAGO como defensora judicial de la co-demandada RATTAN, C.A. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 23.08.04 la abogado CATHERINE MEINHARD en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada RATTAN, C .A se dio por citada.
En fecha 10.08.04 la ciudadana MARI CARMEN MURILLO en su carácter de secretaria accidental del Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que al llegar al inmueble fue atendida por una ciudadana que se negó a firmar dicha boleta de notificación.
En fecha 28.08.04 el abogado MOISES ANDRADE solicitó se libraran los carteles de citación.
En fecha 26.08.04 el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana DIANA DROULERS consignó escrito de cuestiones previas constante de diez (10) folios útiles y treinta (30) anexos.
En fecha 26.08.04 el apoderado judicial de la parte co-demandada RATTAN, C.A consignó escrito de contestación constante de noventa y dos (92) folios útiles y siete (7) anexos.
En fecha 30.08.04 el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana DIANA DROULERS consignó escrito de cuestiones previas constante de diez (10) folios útiles.
En fecha 30.08.04 el apoderado judicial de la parte co-demandada RATTAN, C.A consignó escrito de contestación constante de noventa y dos (92) folios útiles.
En fecha 01.09.04mediante auto se ordenó cerrar la presente pieza y aperturar una nueva denominada TERCERA.
TERCERA PIEZA.-
En fecha 01.09.04 se ordenó aperturar el CUADERNO SEPARADO TERCERA PIEZA.
En fecha 01.09.04 el apoderado judicial de la parte co-demandada DIANA DROULERS consignó escrito de cuestiones previas constante de cuatro (4) folios útiles y veintisiete (27) anexos.
En fecha 01.09.04 los apoderados judiciales de la parte co-demandada RATTAN, C.A consignaron escrito de contestación constante de noventa y tres (93) folios útiles.
En fecha 06.09.04 la parte actora consignó escrito de oposición a la cuestión previa interpuesta por la co-demandada DIANA DROLUERS constante de tres (3) folios y dos (2) anexos.
En fecha 06.09.04 la parte co-demandada DIANA DROULERS consignó escrito constante de dos (2) folios útiles y cuarenta y un (41) anexos.
En fecha 07.09.04 se dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte co-demandada ciudadana DIANA DROULERS y la contestación de la demanda se efectuaría el primer (1°) día de despacho siguiente a ese exclusive.
En fecha 09.09.04 el apoderado judicial de la parte co-demandada DIANA DROULERS consignó escrito de contestación a la demanda constante de doce (12) folios útiles.
En fecha 09.09.04 el apoderado judicial de la parte co-demandada RATTAN, C.A consignó escrito de contestación a la demanda constante de noventa y tres (93) folios útiles.
Por auto de fecha 10.09.04 se ordenó cerrar la presente pieza y aperturar una nueva denominada CUARTA PIEZA DEL CUADERNO SEPARADO.
CUARTA PIEZA.-
Por auto de fecha 10.09.04 se ordenó aperturar la presente pieza.
En fecha 16.09.04 la parte actora consignó escrito constante de doce (12) folios útiles y diez (10) anexos.
En fecha 20.09.04 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 21.09.04 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En esta misma fecha se libró comisión y oficio.
En fecha 21.09.04 la parte co-demandada DIANA DROULERS consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios y setenta y seis (76) anexos.
En fecha 23.09.04 la parte co-demandada RATTAN, C.A consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 23.09.04mediante auto se ordenó agregar los recaudos parcialmente, anexándose a esa pieza solo la cantidad de 311 folios y aperturar una nueva pieza en la cual se agregaran los demás recaudos.
En fecha 23.09.04 se ordenó cerrar esta pieza y aperturar una nueva denominada QUINTA PIEZA DEL CUADERNO SEPARADO.
QUINTA PIEZA.-
Por auto de fecha 23.09.04 (f. 1) se ordenó aperturar la presente pieza, en la cual se encuentran los recaudos presentados por la parte actora. En esta misma fecha se cerró la mencionada pieza.
SEXTA PIEZA.-
Por auto de fecha 23.09.04 se ordenó abrir la presente pieza.
En fecha 23.09.04 la parte actora consignó escrito de ampliación de pruebas constante de cuatro folios útiles.
En fecha 27.09.04 se admitieron las pruebas consignadas por la parte co-demandada ciudadana DIANA DROULERS.
En fecha 27.09.04 se admitieron las pruebas consignadas por la parte co-demandada RATTAN, C.A.
En fecha 27.09.04 se admitieron las pruebas consignadas por la parte actora.
En fecha 27.09.04 compareció ante el tribunal la apoderada judicial de la parte co-demandada RATTAN, C.A y tachó a la testigo promovida por la parte actora ciudadana CARME GLORIA DEL ROSARIO.
En fecha 04.10.04 se le aclaró a las partes que se paralizó la causa hasta tanto sean recibidas las resultas de la comisión librada en fecha 21.09.04.
En fecha 15.10.04 el actor consignó escrito de conclusiones constante de diecisiete (17) folios útiles.
En fecha 19.10.04 mediante auto se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días contados a partir de ese día exclusive.
En fecha 19.10.04 el apoderado judicial de la parte co-intimada consignó escrito de observaciones a los informes constante de siete (7) folios útiles.
En fecha 21.10.04 el apoderado judicial de la parte co-intimada DIANA DROULERS consignó escrito de conclusiones constante de quince (15) folios.
Por auto de fecha 04.04.05 se ordenó cerrar la pieza y aperturar una nueva denominada SEPTIMA PIEZA DEL CUADERNO SEPARADO.
SÉPTIMA PIEZA.-
En fecha04.04.2005 se aperturó la presente pieza a los fines legales consiguientes.
En fecha 13.05.2005 se dictó sentencia mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado LUIS JAVIER FAIGL.
En fecha 22.06.2005 comparece ante el tribunal de primera instancia el abogado LUIS JAVIER FAIGL y mediante diligencia se da por notificado de la sentencia de fecha 13 de mayo del 2005 y solicita se libren las correspondientes boletas para la citación de las co-intimadas.
En fecha 29.06.2005 el tribunal mediante auto ordena librar boleta de notificación a la parte intimada.
En fecha 07.07.2005 comparece ante el tribunal de primera instancia el abogado LIS JAVIER FAIGL y mediante diligencia solicita le sea expedida copia certificada de la diligencia que cursa en los folios 231 y 232 de la sexta pieza del expediente
En fecha 12.07.2005 el tribunal ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
En fecha 15.07.2005 el alguacil consigna dos boletas de notificación sin firmar de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 20.07.2005 comparece ante el tribunal de primera instancia el abogado LUIS JAVIER FAIGL y mediante diligencia solicita se libren los correspondientes carteles de notificación y declara recibir en ese mismo acto las copias certificadas solicitadas.
En fecha 25.07.2005 el tribunal acuerda y ordena la notificacion por carteles de la empresa co demandada RATTAN, C.A.
En fecha 01.08.2005 comparece ante el tribunal el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ y consigna cartel de notificación debidamente publicado en el sol de margarita.
En fecha 01.08.2005 el tribunal ordena agregar a los autos ejemplar del diario Sol de Margarita en el cual se publicó la notificación de la sociedad mercantil RATTAN, C.A.
En fecha 08.08.2005 comparece ante el tribunal el ciudadano alguacil y deja constancia de que no pudo notificar a la ciudadana DIANA DROULERS en su carácter de intimada en vista de que no le fue suministrada la dirección exacta ni de ella ni de sus apoderados judiciales.
En fecha 09.08.2005 comparece ante el tribunal el abogado LUIS JAVIER FAIGL y solicita se libren los respectivos carteles de notificación.
En fecha 20.09.2005 el tribunal mediante auto niega la solicitud y ordena al alguacil agotar nuevamente la notificación personal.
En fecha 22.09.2005 comparece ante el tribunal el ciudadano alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ALEJANDRO A. RODRIGUEZ COSSU.
En fecha 23.09.2005 comparece ante el tribunal el abogado LUIS JAVIER FAIGL y mediante diligencia solicita aclaratoria de sentencia.
En fecha 26.09.2005 comparece ante el tribunal el abogado ALEJANDRO A. RODRIGUEZ COSSU y apela de la sentencia dictada.
En fecha 27.09.2005 comparece ante el tribunal el abogado CARLOS EDUARDO CATO en su carácter de apoderado judicial de RATTAN, C.A. y apela de la sentencia dictada.
En fecha 28.09.2005 comparece ante el tribunal el abogado CARLOS EDUARDO CATO en su carácter de apoderado judicial de RATTAN y apela de la sentencia dictada
En fecha 29.09.2005 comparece ante el tribunal el abogado LUIS JAVIER FAIGL y apela de la sentencia ratificando la solicitud de aclaratoria antes presentada.
En fecha 03.10.2005 el tribunal mediante auto admite la solicitud de corrección de sentencia únicamente en los puntos señalados.
En fecha 04.10.2005 comparece ante el tribunal el abogado ALEJANDRO COSSU y apela de la sentencia dictada y su aclaratoria.
En fecha 06.10.2005 comparece ante el tribunal el abogado CARLOS EDUARDO CATO y apela de la sentencia emitida y de su aclaratoria.
En fecha 10.10.2005 el tribunal ordena practicar cómputo por secretaria desde el 22.09.05 al 27.09.05
En fecha 10.10.2005 el tribunal mediante auto escucha en ambos efectos las apelaciones realizadas por los abogados ALEJANDRO COSSU en su carácter de apoderado judicial de DIANA DROULERS DE HERNANDEZ en su condición de Directora ejecutiva del Centro De Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y CARLOS EDUARDO CATO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada RATTAN, C.A.; mientras que con relación a la apelación del abogado LUIS JAVIER FAIGL el tribunal mediante auto establece que la misma no procede en virtud de que el fallo proferido declaro con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales por el incoada y en virtud de que el computo arrojo que la misma fue presentada extemporáneamente.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
-PRUEBAS APORTADAS EN PRIMERA INSTANCIA.-
PARTE ACTORA.-
1.- Copia fotostática de jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 4 de mayo de 2000 y 2 de junio de 2003 a través de la cual en la primera, se declaró la improcedencia de la acción de amparo incoada contra la decisión de fecha 26 de febrero de 1999 dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma circunscripción judicial, en el procedimiento de calificación de despido que fuera interpuesto por el ciudadano ABIGAIL COLMENARES contra la empresa C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, y la revocatoria de la medida cautelar dictada el 10 de agosto de 1999, la segunda que tiene que ver con la confirmación de la decisión del 15 de abril de 2002 dictada por el Jugado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores del Estado Falcón, que declaró la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FRANKLIN MEDINA, en representación de la Asociación de Profesores de la Universidad Francisco de Miranda, asistido por el abogado ANTONIO LILO VIDAL, contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro. Ahora bien, las referidas jurisprudencias no constituyen un medio de prueba por cuanto se refieren a decisiones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, y no versan sobre hechos admitidos o negados por la contraparte, que al contrario si deben ser objeto de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- Copia certificada expedida por secretario del antes denominado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial de sentencia dictada el 17-9-2003 a través de la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la Sociedad de Comercio INVERSIONES 3315, C.A contra la empresa RATTAN, C.A y el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y se ordenó revocar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anulando los actos de procedimientos realizados por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas dictados dentro del procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento tramitado ante dicho Tribunal por la Sociedad de Comercio Rattan, C.A, contra la empresa INVERSIONES 3315, C.A, y se revocó la medida preventiva de secuestro y la medida preventiva de embargo decretadas por el Tribunal Arbitral, también se extrae que el fallo emanado del Juzgado Superior condenó en costas a los querellados Sociedad de Comercio RATTAN, C.A y Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, por haber resultado totalmente vencidos. El anterior documento se valora para demostrar la decisión tomada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-9-03 con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la Sociedad de Comercio INVERSIONES 3315, C.A contra la empresa RATTAN, C.A y el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Y así se decide.
3.-Copia fotostática de decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 23.06.04, de la cual se extrae que se declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RATTAN, C.A contra la decisión que dictó el Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial el 17-9-2003. El anterior documento que además no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio únicamente para demostrar que El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional declaro sin lugar la solicitud de revisión interpuesta por RATTAN, C.A, en contra de la decisión que dictó el Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial el 17-9-03. Y así se decide.
4.-Copia fotostática de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08.10.01, bajo el Nro. 26, Tomo 57 del cual se extrae que la ciudadana DIANA DROULERS DE HERNÁNDEZ en su propio nombre le confirió poder amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio JOSÉ AMANDO MEJÍA BETANCOURT y JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ VILLAVICENCIO para que actuando conjunta o separadamente la representen y sostengan sus derechos e intereses en el procedimiento o juicio, con motivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad de Comercio INVERSIONES 3315, C.A, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se le confiere valor probatorio contemplado en el artículo 1357 del Código Civil, a los fines de demostrar que la ciudadana DIANA DROULERS DE HERNÁNDEZ le confirió poder amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio JOSÉ AMANDO MEJÍA BETANCOURT y JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ VILLAVICENCIO. Y así se decide.
5.-Copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial de escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del cual se extrae que el ciudadano JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT actuó en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA DROULERS DE HERNÁNDEZ como Directora Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas ocurrió a la Audiencia Pública y oral celebrada con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3315, C.A, en su condición de agraviada. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadanoJOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT actuó en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA DROULERS DE HERNÁNDEZ y compareció en su representación a la audiencia oral celebrada con motivo de la Acción de Amparo Constitucional que genero los honorarios profesionales hoy intimados. Y así se decide.
6.-Copia certificada expedida por la Secretaria de éste Juzgado de cada una de las actuaciones, escritos o diligencias que cursan en la pieza principal del expediente signado ante ese despacho con el Nro. 7765 relacionadas con la acción de Amparo Constitucional incoada por la Sociedad INVERSIONES 3315, C.A, en contra de la empresa RATTAN, C.A., de donde se extrae la actuación del ciudadano LUIS JAVIER FAIGL en su condición de abogado asistente de la empresa Inversiones 3315, C.A., en ocasión de la sustanciación de dicho Procedimiento de Amparo. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se le otorga valor probatorio a los efectos de demostrar las actuaciones, escritos y diligencias relativas al expediente de amparo constitucional que genero los honorarios profesionales hoy intimados. Y así se decide.
7.-Copia certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 03.10.01, bajo el Nro. 25, tomo 58, del cual se extrae que la ciudadana CARMEN GLORIA DEL ROSARIO GARCÍA en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3315, C.A otorgó poder especial amplio y suficiente en cuanto a Derecho se refiere a los abogados ELZA MORAZZANI y/o LUIS JAVIER FAIGL. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano para demostrar que la ciudadana CARMEN GLORIA DEL ROSARIO GARCÍA en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3315, C.A otorgó poder especial amplio y suficiente en cuanto a Derecho se refiere a los abogados ELZA MORAZZANI y/o LUIS JAVIER FAIGL. Y así se decide.
8.-Copia fotostática de escrito contentivo del Recurso de Revisión del cual se extrae que fue interpuesto por la Empresa RATTAN, C.A en contra la sentencia de fecha 17.09.03, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual consta que en fecha 15-3-2004 fue recibo por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional al dejarse constancia que fue presentado por el ciudadano CARLOS CATO CONTRERAS en veintinueve (29) folios y ciento treinta (130) folios útiles tal como se desprende de sello húmedo y firma ilegible. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se le otorga valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
-PARTE CO-INTIMADA SOCIEDAD MERCANTIL RATTAN, C.A. –
1.- Copia Certificada de la totalidad del Expediente identificado con el Nro. 0025-09-2001, contentivas del procedimiento arbitral que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso la Sociedad Mercantil RATTAN, C.A en contra de INVERSIONES 3315, C.A, sustanciado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas de lo cual se extrae que los ciudadanos JOHN JOHNSON FISCHEL y CARLOS EDUARDO CATO, en presentación de Consultores Jurídicos de la empresa RATTAN, C.A., solicitaron pronunciamiento sobre la resolución del contrato de arrendamiento con la debida desocupación del inmueble objeto del mismo y la consecuente condena a la empresa INVERSIONES 3315, C.A. al pago de los daños y perjuicios causados, más intereses que se siguieran generando desde el momento de la introducción de la demanda hasta su definitiva cancelación así como el pago de las costas procesales; que contra dicha decisión la referida empresa intentó acción de amparo constitución con la asistencia de los abogados ELSA MORAZZANI y LUIS JAVIER FAIGL en contra de la ciudadana DIANA DROULERS como Directora Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas instaurado con el objeto que se le ordenara la suspensión del referido procedimiento; que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta en fecha 30-10-2001 declaró sin lugar el cumplimiento de contrato instaurado; que el Tribunal arbitral declaró con lugar la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento según sentencia definitiva dictada en fecha 15-7-2002 ordenando la desocupación total del inmueble y restituir la posesión a la demandante debiendo cancelarle la suma de Bs.37.800.000,00 por concepto de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de los cánones de arrendamientos. Las copias certificadas antes descritas no fueron objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se les otorga valor probatorio para demostrar la existencia del procedimiento arbitral que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso la Sociedad Mercantil RATTAN, C.A en contra de INVERSIONES 3315, C.A, en los términos antes expuestos. Y así se decide.
2.-Copia fotostática del texto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04.05.00, expediente 00400, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, del caso: Seguros La Occidental a través de la cual se declaró improcedente la acción de amparo incoada en contra de la sentencia 26-2-1999 dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en el procedimiento de calificación de despido que fuera introducido por el ciudadano ABIGAIL COLMENARES contra la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL y revocó la medida cautelar dictada el 10-8-1999. Ahora bien, la referida jurisprudencia no constituye un medio de prueba por cuanto se refieren a decisiones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, y no versan sobre hechos admitidos o negados por la contraparte, que al contrario si deben ser objeto de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Copia fotostática del texto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25.06.02, expediente Nro. 00-180, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, del caso: Omar Juárez en contra de Betty Agüero de Meléndez donde se declaró casa de oficio, sin reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 9 de febrero de 2000, proferida en el juicio por Intimación de Honorarios iniciado por el abogado OMAR JUÁREZ SÁNCHEZ en contra de la ciudadana BETTY AGÜERO DE MELÉNDEZ y por vía de consecuencia, se declaró la nulidad del fallo recurrido e inadmisible la demanda incoada por el procedimiento de intimación de honorarios profesionales. Ahora bien, la referida jurisprudencia no constituye un medio de prueba por cuanto se refieren a decisiones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, y no versan sobre hechos admitidos o negados por la contraparte, que al contrario si deben ser objeto de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4.- Copia fotostática del texto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11.03.04, expediente Nro. 02.671, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, del caso: Gustavo Gudiño y otro, contra Desarrollo de Programas Universitarios Educativos a Nivel Superior, C.A, a través de la cual declaró casa de oficio y sin reenvío la sentencia proferida por el Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (hoy protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 2002, inadmisible la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, y nula todas las actuaciones habidas en el expediente, relacionadas con la indebida tramitación y sustanciación del presente juicio, la cual no constituye un medio de prueba por cuanto se refiere a decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Civil, y no de hechos admitidos o negados que por imperio del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil son los que deben ser objeto de prueba. Y así se decide.
5.-Copia fotostática del texto de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11.12.01, expediente Nro. 2001-0813, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, del caso: Ayoub Bou Assaf, contra la Sociedad Mercantil La Media Manzana, C.A, en donde se decidió que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la acción intentada por los abogados Maritza Rodríguez García y Pastor Rodríguez García, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano AYOUB BOU ASSAF, contra la sociedad mercantil LA MEDIA MANZANA DE PUNTO FIJO, C.A. y se confirmó la sentencia emitida por el a quo en fecha 8 de octubre de 2001. Ahora bien, la referida jurisprudencia no constituye un medio de prueba por cuanto se refieren a decisiones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, y no versan sobre hechos admitidos o negados por la contraparte, que al contrario si deben ser objeto de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6.- Copia Fotostática del texto de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 29.01.02, expediente Nro. 2000-1255, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, del caso: Banco Venezolano del Crédito, S.A.C.A. contra VENRELOSA y otros, a través del cual declaró que el poder judicial venezolano si tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. C.A., por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contra las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE RELOJERÍA, S.A., HENRIQUE PFEFFER, C.A., ABRAHAM PFEFFER, MARIANELA NUÑEZ de PFEFFER, ROBERTO PFEFFER y MARÍA AREVAL de PFEFFER, por incumplimiento de la transacción celebrada en fecha 9 de junio de 2000 por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, Revocó la sentencia de fecha 30 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario antes mencionado por lo cual se declinó el conocimiento de la causa en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, y se condenó en costas a los referidos demandados arriba señalados por resultar vencidos totalmente en esa incidencia. Ahora bien, la referida jurisprudencia no constituye un medio de prueba por cuanto se refieren a decisiones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, y no versan sobre hechos admitidos o negados por la contraparte, que al contrario si deben ser objeto de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7.- Copia fotostática del texto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.03.03, expediente Nro. 02.0914, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, del caso: CANTV contra autos dictados por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Henry Torrealba Ledesma Y Edmundo Martínez Rivero, en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) contra los autos dictados el 26-9 y 13-12 del 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y se condenó en costas a la accionante, la cual no constituye un medio de prueba por cuanto se refiere a decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Constitucional, y no de hechos admitidos o negados que por imperio del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil son los que deben ser objeto de prueba. Y así se decide.
8.- Copia fotostática del texto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25.10.00, expediente Nro. 00-192, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, del caso: Isabel Quintana contra María González de Mora y otros. A través de la cual se declaró sin lugar el presente recurso de casación y se condenó a la recurrente en las costas conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 274 del mismo Código. Ahora bien, la referida jurisprudencia no constituye un medio de prueba por cuanto se refieren a decisiones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, y no versan sobre hechos admitidos o negados por la contraparte, que al contrario si deben ser objeto de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
9.- Copia fotostática del texto de la sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 10.08.00, expediente Nro. 0867, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, del caso: Recurso de interpretación de os artículo 4, 6, 8 y 19 de la Ley Especial sobre Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas a través de la cual se declaró su competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RINCÓN, supra identificado, procediendo en su carácter de Secretario General del Partido INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD I.P.C., sobre el alcance, contenido y sentido de los artículos 4, 6, 8 y 19 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, admitió el recurso de interpretación interpuesto, acordó que el procedimiento a seguirse para decidir la presente causa será el contemplado en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó abstenerse los Concejales Metropolitanos de efectuar elecciones alguna sobre el presidente del mencionado cabildo hasta tanto sea emitida decisión definitiva de la presente causa correspondiéndole al ciudadano ALFREDO PEÑA actuar como Presidente y al cabildo nombrar el Vicepresidente quien suplirá las faltas temporales del Alcalde en la Presidencia de la Cámara Municipal hasta sea dictada sentencia definitiva. Ahora bien, la referida jurisprudencia no constituye un medio de prueba por cuanto se refieren a decisiones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, y no versan sobre hechos admitidos o negados por la contraparte, que al contrario si deben ser objeto de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- PARTE CO-INTIMADA CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS Y/O CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CARACAS-
1.-Copia certificada expedida por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, delTránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de recaudos cursantes al expediente Nro. 7765 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo del Amparo Constitucional interpuesto por INVERSIONES 3315, C.A contra RATTAN, C.A y DIANA DROULERS en su carácter de Directora Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas de las cuales se extrae que la parte demandante conforme al libelo de demanda de Amparo, es la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3315, C.A, representada legalmente por la ciudadana Carmen Gloria del Rosario García quien actuó asistida por los abogados ELSA MORAZZANI y LUIS JAVIER FAIGL que de acuerdo al auto de fecha 01.10.01 admisión dicha acción de amparo y se ordenó la notificación de la Empresa RATTAN, C.A y de la ciudadana DIANA DROULERS; que según sentencia dictada en fecha 17.09.03, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Menores de ésta Circunscripción Judicial, se declaró, Primero con lugar la apelación ejercida por el Dr. LUIS JAVIER FAIGL actuando en representación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES 3315, C.A parte querellante en la presente acción de amparo constitucional, Segundo; con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la Sociedad de Comercio INVERSIONES 3315, C.A contra la empresa RATTAN, C.A y el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas; Tercero: se revocó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; Cuarto: se anularon los actos de procedimientos realizados por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas en relación a la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la Sociedad de Comercio Rattan, C.A, contra la empresa INVERSIONES 3315, C.A y en consecuencia, se revocó la medida preventiva de secuestro y la medida preventiva de embargo decretadas por el Tribunal Arbitral; Quinto: se declaró que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la acción de Resolución de Contrato de arrendamiento que incoe la Sociedad Mercantil RATTAN, C.A contra la empresa INVERSIONES 3315, C.A, declarándose nula la cláusula arbitral contenida en el contrato de arrendamiento suscrito el día 22.11.00, entre la Sociedad Mercantil RATTAN, C.A y la empresa INVERSIONES 3315, C.A; Sexto: se condenó en costas a los querellados Sociedad de Comercio RATTAN, C.A y Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, por haber resultado totalmente vencidos. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
2.- Copia fotostática de Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nro. 6.074 del 11-04-1894 contentiva del Decreto Presidencial 09.04.1894 por medio de la cual se extrae que de acuerdo a la cláusula denominada DISTRITO FEDERAL en su penúltimo a parte se resolvió que la Cámara de Comercio debe ser considerada como una persona jurídica, conforme al estatuido en el artículo 19 del Código Civil. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la Cámara de Comercio es persona jurídica, conforme en el artículo 19 del Código Civil. Y así se decide.
3.-Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna, en fecha 18.05.04, bajo el Nro. 37, Tomo 11, Protocolo Primero, del cual se extrae que en fecha 10.04.1898 el Presidente de la República se dirige al Presidente de la Cámara de Comercio de Caracas y se resuelve que ésta última es persona jurídica, conforme a lo estatuido en el artículo 13 del Código Civil, quedando atribuida para crear y formar parte de conciliación y arbitraje; tomar cualquier resolución tendiente a esos fines, tratando de lograr acuerdos a través de la negociación directa; que es deber directo de la Cámara de Comercio de Caracas tratar de solucionar, por cuanto medios le sean dables, y siempre en el cambio de la ley, el decoro mercantil, la divergencias que puedan presentarse entre sus miembros, debiendo a tal efecto atender las solicitudes que éstos le hagan, procurando resolverlas eficaz y amigablemente, bien sea en su carácter de Cámara de Comercio o como tribunal de arbitramiento, si las partes en litigio así lo solicitaran. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
4.- Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda de acta de asamblea conjunta de miembros de la Cámara de Comercio de Caracas, debidamente protocolizada por ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 30.06.04, bajo el Nro. 22, Tomo 19, Protocolo Primero, celebrada en fecha 18.05.04 en la cual en su artículo 35 estableció que el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios será un órgano de ésta última, y como tal, no tendrá patrimonio separado ni personalidad jurídica propia, en el 43 que el Presidente de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas es el principal órgano ejecutivo de la Cámara y ejerce su representación legal, y finalmente en su artículo 73 se integró su junta directiva por un Presidente: Alejo Planchart, Primer Vice-Presidente: Roberto Ball Zuloaga, Segundo Vice-Presidente: Dario Salas y Tesorero: Nicolás Vegas. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios será un órgano de ésta última, y como tal, no tendrá patrimonio separado ni personalidad jurídica propia y que el Presidente de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas es el principal órgano ejecutivo de la Cámara y ejerce su representación legal. Y así se decide.
5.- Copia fotostática de demanda interpuesta ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y la providencia admisoria de la misma, en la cual se evidencia que el monto discutido en la demanda en la cual surgió el amparo y de la cual deriva en su parte dispositiva –entre otro- que se condenó el pago de la suma de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 55/00 (Bs. 61.646.907,55) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados calculados sobre la base de la totalidad de cánones de arrendamiento mensual incluida su parte integrante, no vencidos hasta la fecha de terminación establecida en el contrato de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2000 hasta la fecha de la demanda, así como los intereses estipulados contractualmente, las costas con inclusión de los honorarios profesionales. El anterior documento al no ser objeto de impugnacióndurante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno para demostrar que en la demanda interpuesta ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y la providencia admisoria de la misma se resolvió el contrato de arrendamiento y con ello el correspondiente pago de los daños y perjuicios así como las costas procesales. Y así se decide.
V. DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 13.05.2005 mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado LUIS JAVIER FAIGL en contra de la sociedad mercantil RATTAN, C.A. y la ciudadana DIANA DROULERS DE HERNANDEZ, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“(...) EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.- Todo lo referente al cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. Interpretando el preinsertado artículo 22 de la Ley de Abogados la demanda judicial de cobro judicial de los honorarios de abogados tiene su trámite de acuerdo al supuesto que se plantee, a saber: *Cuando se trata de actuaciones judiciales.- Así en los supuestos de cobro judicial de honorarios por actuaciones judiciales derivadas u originadas por condenatoria en costas, que el artículo 23 de la misma Ley, permisa que la parte victoriosa o su apoderado directamente reclaman al perdidoso las costas y costos del juicio en un límite máximo del 30% del valor de lo litigado; o por reclamo del abogado a su cliente a quien atendió un proceso, se tramita por la vía intimatoria, que se infiere de una interpretación concordante de los artículos 22 y 25. Esto es, hecha la reclamación en la forma que prevé el 24, se admitirá y se acordará la intimación al demandado o intimado para que pague dentro de los diez días hábiles siguientes a su citación, pudiendo dentro de ese lapso acogerse al derecho de la retasa y/o ejercer las defensas que a bien tuviera, actitud esta última que en la práctica forense se conoce como la oposición al derecho a cobrar. Sin hubiere esa oposición al derecho en el primer día hábil siguiente, vencido que sean los diez, el abogado intimante podrá hacer las alegaciones que a bien tuviere y conteste o no, se entenderá abierta de pleno derecho la articulación probatoria a que alude el 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite impone el artículo 22 de la Ley de Abogados. Lo que resuelva el Tribunal tiene apelación y hasta casación. **Cuando se trata de servicios extrajudiciales.- En el supuesto del cobro judicial de honorarios por servicios extrajudiciales, tal como lo establece el artículo 22, el trámite es por la vía del juicio breve, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con la especial nota que en la contestación de la demanda será la única oportunidad para acogerse al derecho de la retasa..- Del trámite de la presente acción.- La acción por cobro de honorarios profesionales derivado de actuaciones judiciales, requiere que exista la correspondiente condenatoria en costas en el fallo definitivo, lo que entraña evidentemente que el proceso haya concluido, pues de lo contrario resultaría extemporáneo por anticipado dicho cobro. Ahora bien, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor, para hacerle surgir su derecho, derecho que algunos pretenden limitarlo a las actividades que requieren ser realizadas por un profesional de la abogacía, criterio este último que no comparte quien sentencia, ya que el Legislador no lo limitó solo a las actividades que requieren tener el título de abogado, sino que su interpretación debe ser omnicomprensiva de todas las actividades que desarrolle el abogado en la consecución o cumplimiento del trabajo encomendado, aún cuando estas no requieran conocimiento técnico, y las pueda desarrollar cualquier lego, como por ejemplo, el ir al registro a la presentación de un documento y obtención de las planillas de liquidación. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende. Y ASI SE DECIDE.
(…) Todas estas actuaciones consta que efectivamente fueron efectuadas por el abogado intimante en representación de la empresa INVERSIONES 3315, C.A., tal como emerge de las copias certificadas que riela a los folios 66 de la 4ta Pieza hasta el 1118 de la 5ta Pieza del presente expediente, se estima que la acción incoada resulta procedente y por vía de consecuencia, se aprecia que el abogado LUIS JAVIER FAIGL si tiene derecho al cobro de honorarios profesionales derivados de su gestión judicial en defensa de los derechos de la empresa INVERSIONES 3315 C.A., las cuales fueron realizadas dentro del marco del procedimiento de amparo constitucional, propuesto por la empresa representada por el intimante en contra de la empresa RATTAN, C.A., y al CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS, a raíz del procedimiento arbitral llevado a cabo en fecha 22 de noviembre de 2000 por el Tribunal Arbitral antes Cámara de Comercio de Caracas relacionado con la con la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la empresa RATTAN, C.A., en contra de INVERSIONES 3315, C.A. También conviene dejar claro que según el escrito libelar demuestra el abogado intimante actuó con la Dra. ELSA MORAZZANI por lo que con respecto a esa actuación, éste solo tendrá derecho al 50% del monto que le asigne el Tribunal de retasa, en función de que el otro 50% le corresponde a la Dra. ELSA MORAZZANI, para el caso de que esta lo reclame pues tanto de la doctrina como de la Jurisprudencia en casos similares han establecido cuando actúen varios abogados en representación de una persona natural o jurídica, estos tendrán derecho en partes iguales por la cuota parte del valor que se le asigne a dicha actuación. Y así se decide. (…)”.
VI. ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA DROULERS DE HERNANDEZ, en su escrito de informes, los siguientes aspectos de mayor relevancia:
- Que en la oportunidad de contestar demanda, propuso la cuestión previa de la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, y se alegó específicamente en esa oportunidad que la decisión de cobrar judicialmente los honorarios generados, exige una conformación de la parte (que no del abogado) victoriosa a quien se otorga el derecho de cobrar costas, sino que exige adicionalmente que esta sea autentica, siendo que la mencionada autorización debería otorgarse mediante documento o instrumento autentico.
- Que el actor en su libelo se limitó a señalar que INVERSIONES 3315, C.A., por intermedio de su Director Gerente, ciudadana Carmen Gloria del Rosario, suscribía dicho libelo, anotación esta carente del requisito de autenticidad exigido por la jurisprudencia vinculante.
- Que el tribunal a-quo en su sentencia sin embargo, atribuye carácter de autenticidad a una firma que allí se estampa y que por el solo dicho del intimante se atribuye a la ciudadana CARMEN GLORIA DEL ROSARIO, quien no fue identificada por el secretario receptor del libelo ni acreditada su condición como representante de la empresa.
- Que no se sabe siquiera en que calidad actúa la mencionada ciudadana, aun si hubiese certeza de que ese grafismo emano de ella.
- Que el secretario o secretaria del tribunal no certifico la firma que se atribuye el Dr. Faigl., por lo que la misma no es auténtica.
- Que el tribunal nunca señala en las pruebas que exista la conformación autentica exigida ni siquiera manifiesta tener al libelo como prueba de ello.
- Que nunca se evacuo la testimonial de la citada ciudadana, y que el tribunal a-quo fallo erróneamente al considerar
- Que a su vez se propuso la cuestión previa de la prohibición de ley de admitir la acción propuesta fundamentada en la utilización de un procedimiento inadecuado e improcedente, toda vez que como consecuencia de no haberse estimado la acción principal de la cual deriva la condena en costa que se pretende ejecutar, debía llegarse al valor de la demanda por la interposición previa de un procedimiento ordinario en el cual, con todas las garantías del contradictorio, quedase determinado judicialmente ese valor.
- Que no puede considerarse que el respetado intimante haya cumplido con su carga alegativa y probatorio de las circunstancias que dan fundamento a su petición, en los términos previstos por el código de ética del abogado.
- Que la falta de alegación se opuso explícitamente en la contestación, pero el tribunal a-quo no se pronunció en forma alguna al respecto, incurriendo en vicios susceptibles de hacer anulable la sentencia.
- Que se propuso y alego la falta de cualidad del abogado LUIS JAVIER FAIGL para proponer la demanda que encabeza las presentes actuaciones y la falta de cualidad de la co-demandada, DIANA DROULERS DE HERNANDEZ.
- Que la sentencia que dio origen a la condenatoria en costas y este y no otro es el título del cual deriva la pretensión del cobro de honorarios, y de su texto ineludiblemente se colige que la condena en costas y por ende la cualidad para su percepción, la otorga el sentenciador a la parte querellante, que es evidentemente una persona distinta al Dr. Faigl.
- Que en ningún lado la condenatoria dice que se condena en costas a DIANA DROULERS DE HERNANDEZ, consecuencia de ello es que DIANA DROULERS aun siendo directora ejecutiva del CACCC, NO ES EL CACCC, y tampoco puede tenerse al CENTRO DE ARBITRAJE como un ente autónomo con un representante distinto al de la Cámara a la cual pertenece como dependencia.
- Que la ciudadana DIANA DROULERS ha sido demandada a título personal, circunstancia y poder estos que no solo han sido impugnados, sino ratificados por la intimante.
- Que actualmente la Cámara de Comercio de Caracas esta fusionada con la Cámara de Industria de Caracas, adquiriendo la denominación de CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CARACAS.
- Que no aclara si la acción tendrá efectos sobre la cámara de comercio a la cual dicho centro de arbitraje está inscrito, sobre el centro de arbitraje en si mismo o sobre Diana Droulers como persona individualmente considerada.
- Que de condenarse a DIANA DROULERS a pagar los honorarios estimados e intimados, nos llevaría a preguntarnos ¿sobrequé patrimonio se ejecutarían los honorarios? ¿sobre los del centro de arbitraje que no teniendo personalidad jurídica propia, carece de patrimonio?
- Que ha quedado demostrado plenamente en autos mediante las copias certificadas que se han consignado y fueron valoradas en el texto de la sentencia de los estatutos de la CAMARA DE COMERCIO DE CARACAS, que el centro de arbitraje es y ha siempre sido una mera dependencia de dicha cámara, y es esta quien podría ser sujeto pasivo de la accióny la misma debe comparecer a juicio por órgano de sus representantes.
- Que con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, se alegó que la misma a todas luces es improcedente, por no haber sido correctamente solicitada ya que no se expresó el elemento a tomar en consideración como partida para la aplicación de método indexatorio.
- Que nada dijo el tribunal a-quo a este respecto, haciendo absoluto silencio en cuanto a dichos alegatos dejando en consecuencia indefensa a mirepresentada frente a los mismos e incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.
VII.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTOS PREVIOS
DE LA CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA PARA ACTUAR EN JUICIO
La cualidad para actuar en un juicio es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda.
La cualidad jurídica para poder actuar en un proceso es en efecto, el derecho o potestad para ejercer una determinada acción teniendo a su vez un interés legítimo y actual.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido claramente su criterio respecto a la cualidad y el interés jurídico actual necesario para actuar en juicio, en efecto según sentencia proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido:
“Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.”
Esta cualidad necesaria de las partes puede formularse como: a) la persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, quien tendrá legitimación suficiente para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, quien tendrá a su vez legitimación para sostener el juicio su posición (legitimación pasiva).
En este sentido debemos valorar, con fundamento a lo anteriormente expuesto, los alegatos de la parte co-demandada, el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS Y/O CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CARACAS, la cual en su escrito de contestación a la demanda sostenido por la ciudadana DIANA DROULERS, en su carácter de Directora Ejecutiva del Centro de Arbitraje, así como en su escrito de Informes presentado ante esta segunda instancia, sostuvo e insistió, tanto la falta de cualidad activa en este caso del Abogado LUIS JAVIER FAIGL, como la falta de cualidad pasiva y por consecuencia la improcedencia de la acción, de su persona, la ciudadana DIANA DROULERS.
Ahora bien, con relación a la falta de cualidad pasiva, incoada como defensa previa a la contestación a la demanda, resulta menester destacar, que en efecto la ciudadana DIANA DROULERS DE HERNANDEZ, no posee bajo ninguna circunstancia la cualidad pasiva o legitimación para actuar en el presente juicio en carácter personal, pero si posee todas las potestades que la ley confiere a los representantes legales de una persona jurídica o una dependencia de la misma, como lo es su carácter de Directora Ejecutiva, cargo y potestades más que suficientes para representar al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.
Alega falsamente la referida ciudadana en su escrito de informes, que la accionante no tiene el derecho de alegar o invocar en su relación de hecho, las circunstancias bajo las cuales la ciudadana DIANA DROULERS DE HERNANDEZ, actuó previamente en el juicio de amparo que origino la presente demanda por cobro de honorarios profesionales, porque su único derecho era el de invocar la sentencia y en especial la condenatoria para poder acceder al cobro de las costas y honorarios profesionales, mal podría este tribunal, considerar valido este argumento y apoyar una moción que nos indica que la ciudadana DIANA DROULERS DE HERNANDEZ si fue plenamente HABIL y si tuvo plena cualidad jurídica pasiva para actuar en un juicio de amparo con las mismas partes ante otro tribunal, pero en este juicio carecería de las facultades y de la legitimación pasiva suficiente para representar al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Y Así se decide.
Independientemente de la denominación de la CAMARA DE COMERCIO DE CARACAS, al ser el Centro de Adiestramiento una dependencia, como claramente lo establecen sus estatutos valorados además como medio probatorio en el presente juicio, es esta quien responde por sus departamentos o dependencias, ante cualquier condenatoria más allá de la denominación establecida en el texto de la dispositiva de una sentencia.
El órgano principal, la persona jurídica autónoma, con patrimonio propio y personalidad jurídica propia, es LA CAMARA DE COMERCIO, en este caso la CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CARACAS es el ente con personalidad jurídica propia para responsabilizarse de la presente acción y el Centro de Adiestramiento de la Cámara de Comercio es una dependencia del anterior.
Por otra parte, debe este tribunal concluir, que presumimos que por error involuntario el Juzgado de Primera Instancia condenó en la dispositiva personalmente a la ciudadana DIANA DROULERS DE HERNANDEZ, refiriéndose a ella como demandada a título personal, a pesar de que en el transcurso del juicio, tanto como en el libelo de demanda, en cada uno de sus pasos, la acción de cobro de honorarios profesionales del abogado LUIS JAVIER FAIGL siempre se ejerció específicamente en contra de la ciudadana DIANA DROULERS como DIRECTORA EJECUTIVA del Centro de Adiestramiento, es decir en contra de este último y no de la persona que lo representa, siendo lo correcto, que la condenatoria hubiera procedido en contra de la sociedad mercantil Rattan, C.A., y el CENTRO DE ADIESTRAMIENTO DE LA CAMARA DE COMERCIO y/o LA CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CARACAS. Y Así se decide.
Ahora bien, con relación a la cualidad activa, para actuar en el presente juicio, este Juzgador pasa a analizar los alegatos de la co-demandada CENTRO DE ADIESTRAMIENTO DE LA CAMARA DE COMERCIO y/o LA CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CARACAS, con relación a la falta de cualidad activa del abogado LUIS JAVIER FAIGL, alegatos según los cuales esta parte accionada sostiene que el ciudadano LUIS JAVIER FAIGL no posee cualidad suficiente para incoar el presente juicio invocando el cobro de unos honorarios profesionales por el hecho de que la condenatoria en costas contenida en el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito del Estado Nueva Esparta en fecha 17.09.2003, se pronunció a favor de la empresa INVERSIONES 3315, C.A. y no en nombre de su apoderado judicial.
Ahora bien, resulta menester para este tribunal pronunciarse sobre los alegatos relativos a la falta de cualidad activa del accionante, definiendo en primer lugar las costas procesales y en segundo lugar quien está en la capacidad de exigir las costas o sus rubros.
Las costas procesales están en efecto conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.
A su vez expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“(...) Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
El articulo ut supra citado, establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte vencedora, quién pagará los honorarios a sus apoderados judiciales, pero a su vez estatuye una excepción que otorga al abogado, la acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo y autónomo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, es decir el presente artículo le otorga a los abogados la legitimación ad causam o cualidad activa necesaria para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios, a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia en reiteradas oportunidades. Debe este Juzgador aclarar que la norma trascrita, establece la potestad del abogado de exigir el cobro directo de los honorarios profesionales, mas no le otorga bajo ningún concepto, y la jurisprudencia ha sido muy clara al respecto, la potestad para exigir el cobro de las costas procesales sentenciadas, pues en ese caso, si carecería de legitimación ad causam o cualidad, pero si le permite, exigir el pago de sus honorarios, ya que este es un acto personalísimo del abogado que tiene derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios profesionales. Y así se decide.
El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas. La doctrina y jurisprudencia actual ha establecido claramente que quien pretende el cobro de costas derivadas de un amparo, deberá solicitarlas presentando un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios previa aprobación de su cliente, y ventilará dicho cobro por el procedimiento breve establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales.
Se observa además que con posterioridad a la sentencia objeto del presente recurso de apelación, la Sala de Casación Civil modificó el criterio para los casos de demandas no apreciables en dinero, y estableció que en los casos en los que se intente la acción de cobro de honorarios judiciales generados por un procedimiento de amparo, la única limitación que debe tenerse es la derivada de “la prudencia, la moral, la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso”, por lo que no es necesario instaurar un nuevo procedimiento ordinario para determinar el valor de lo litigado en el proceso.
En atención a lo antes indicado, este Juzgado accidental debe resaltar que la jurisprudencia actual no solo ha sido muy directa al momento de determinar el procedimiento breve que la parte debe seguir para exigir el cobro de honorarios profesionales, sino que además le ha reconocido por lo personalísima que es esta actuación, el derecho a los abogados de poder incoar este tipo de acciones y exigir a la parte que resultare vencida el cobro de los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido por la ley, ahora bien, no pretende este Juzgador ignorar la cualidad y derechos de la parte que resultó vencedora del procedimiento de amparo que dio origen a la presente demanda, y otorgarle al abogadola facultad de actuar sin algún tipo de representación o autorización por parte de la persona natural o jurídica que representó en el juicio, o en su defecto ignorar la necesidad de la “conformación auténtica” para poder exigir el cobro de honorarios profesionales, a sabiendas de que los mismos forman parte de un único rubro que son las costas procesales y que estas últimas le pertenecen únicamente a la parte vencedora del procedimiento y no a su abogado en sí, pero si debe este Juzgador tomar en consideración que en el presente caso no solo se ventiló la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía del procedimiento breve en cumplimiento con el nuevo criterio emanado por la Sala constitucional que analizaremos posteriormente, sino que además resulta menester destacar que, en el libelo de demanda la sociedad mercantil INVERSIONES 3315, C.A. representada por la ciudadana CARMEN GLORIA DEL ROSARIO (parte accionante de la acción de amparo constitucional) se evidencia una clara actuación y participación de la referida ciudadana actuando en su condición de representante legal de la empresa, quien suscribe conjuntamente con el abogado intimante el libelo de la demanda y lo autoriza a tal efecto para ejercer la referida acción al establecer:
“ (…) Motivado que la condenatoria en costas instituida en la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, implica, que la parte perdidosa debe pagar los honorarios del profesional del derecho que se beneficia con dicha condena, aunado al indiscutible derecho al cobro que sobre los mismos dimana del análisis efectuado de las costas procesales que conforman el expediente 20.452, y dado que el ejercicio del derecho acredita al Abogado a percibir honorarios dignos, por las distintas gestiones que hubiere realizado en la defensa de los intereses de su cliente, considero pertinente establecer - previa aprobación de MI REPRESENTADA, quien en señal de conformidad suscribe este escrito, por intermedio de su Director Gerente, ciudadana CARMEN GLORIA DEL ROSARIO (…)”.
Por lo que considera este tribunal que la participación de la Directora Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES 3315, C.A., quien suscribe el libelo de la presente demanda conjuntamente con el ciudadano LUIS JAVIER FAIGL parte actora en el presente juicio, resulta más que suficiente conformación, para probar la aprobación previa del cliente necesaria para incoar este tipo de acción. Y Así se decide.
A su vez debe este Tribunal desestimar los alegatos de la parte accionada en base a los cuales la actuación e intervención de la referida ciudadana es nula, pues no se consideró como elemento probatorio en su debida oportunidad, ya que la aceptación, autorización o inclusive participación mediante la firma y suscripción del libelo de demanda por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES 3315, C.A., no puede ser valorado como un medio probatorio en sí, ya que no versa sobre hechos admitidos o negados por la contraparte como tal, sino se trata de la mera autorización de la referida sociedad para el abogado LUIS JAVIER FAIGL. Lo que pudiese haberse sometido a consideración en su debida oportunidad procesal, fue la cualidad actual con la que la ciudadana CARMEN GLORIA DEL ROSARIO, representaba a la empresa para el momento, a pesar de ser la misma persona que represento a la empresa durante el Amparo constitucional, lo cierto es que todas estas son circunstancias y posibilidades que no fueron probadas en su oportunidad procesal, por lo cual ante esta instancia carecen plenamente de fundamento y valor probatorio. Y así se decide.
VIII
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION Y EL PROCEDIMIENTO IDONEO PARA INCOARLA
Contempla este Juzgador, la necesidad de valorar a su vez, el derecho al cobro de los honorarios profesionales en la presente causa, y el procedimiento idóneo a seguir para perseguir el cobro de los mismos.
Resulta menester destacar que si bien la ley de abogados contempla todo lo referente al cobro de honorarios profesionales por trabajos judiciales y extrajudiciales, existe una especie de vacío en cuanto al procedimiento a seguir en el caso del cobro de honorarios profesionales derivados de procedimientos sin estimación o valor, como en el caso de los procedimientos de amparo constitucional, a tal efecto, la doctrina y la jurisprudencia en los últimos años han subsanado este vacío y establecido el procedimiento especial a seguir y los pasos que cumplir para la procedencia de esta acción.
En el pasado, la doctrina y jurisprudencia sosteníanque la condena en costas sólo obraba efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podía bajo ningún efectoni por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. Este sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil y demás normativa aplicable.
En este sentido en un principio se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, en la que estableció:
“Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”.
Ahora bien, como sabemos los honorarios profesionales de los abogados son un rubro parte de las costas procesales, y aunque el Código de Procedimiento Civil en su artículo 286 establece que los honorarios profesionales nunca podrán exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, la Sala constitucional, en sus más recientes sentencias sobre legitimación para cobro de honorarios profesionales de abogados, ha establecidoque en la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), ya que el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:
a) Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.
Ahora bien, en el segundo caso, e inclusive en el supuesto de que el accionante fuera un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora.
Estos honorarios, que van a ser cobrados a la persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; siendo la correcta forma de cálculo del monto de esos honorarios la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Considera a su vez el nuevo criterio de la Sala Constitucional plasmado en la referida jurisprudencia, que el procedimiento para el cobro al perdidoso del juicio de amparo, no puede ser aquel establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, ya que en el caso de la estimación de honorarios profesionales en procedimientos de amparo, por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%) establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no puede existir, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, y por ello el cobro de los referidos honorarios no podrá bajo ningún efecto realizarse por el procedimiento de estimación e intimaciónordinario como lo pretenden alegar las partes accionadas, sino mediante una demanda donde el abogado de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explique las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan ser discutidos y debatidos por ambas partes. Y así se decide.
En el presente caso, resulta claramente demostrado tal como se evidencia de las actuaciones que en el libelo de demanda el actor discriminó y declaró haber realizado conjuntamente con la abogada ELSA MORAZZANI, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 3315, C.A., que no solo el abogado LUIS JAVIER FAIGL demostró y justifico debidamente su pretensión de obtener la remuneración y los honorarios profesionales por sus servicios, sino que además, demostró que efectivamente si tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales derivados de su gestión judicial en defensa de los derechos de la empresa INVERSIONES 3315, C.A., las cuales fueron realizadas dentro del marco del procedimiento de amparo constitucional propuesto por la empresa representada por el intimante en contra de la empresa RATTAN, C.A. y EL CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE CARACAS, a raíz del procedimiento arbitral llevado a cabo en fecha 22 de noviembre del 2000 por el Tribunal Arbitral antes Cámara de Comercio de Caracas relacionado con la demanda de Resolución de contrato de Arrendamiento interpuesta por la empresa Rattan, C.A., en contra de INVERSIONES 3315, C.A. Y Así se decide.
Resalta a su vez este Juzgado accidental, que en vista de que de conformidad con lo establecido en el escrito libelar, el ciudadano LUIS JAVIER FAIGL actuó en el procedimiento de amparo que dio origen a la presente demanda por cobro de honorarios profesionales conjuntamente con la abogada ELSA MORAZZANI, únicamente tendrá derecho al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto que le asigne el tribunal de retasa, mientras que el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) le corresponderá a la abogada ELSA MORAZZANI, en caso de que la misma lo reclame de conformidad con el procedimiento establecido por la Ley. Y Así se decide.
X
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGARla apelación interpuesta por el abogadoALEJANDRO A. RODRIGUEZ COSSU en su carácter de apoderado judicial dela ciudadana DIANA DROULERS en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO:SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS EDUARDO CATO, en su carácter de apoderado judicial de RATTAN, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO:CON LUGAR la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado LUIS JAVIER FAIGL en contra de la sociedad mercantil RATTAN, C.A. y CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS Y/O CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CARACAS.
CUARTO: Se declara que el abogado LUIS JAVIER FAIGL, tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales por las actividades antes expresadas haciendo énfasis que solo le corresponderá el 50% del monto que le asigne el Tribunal de retasa.
QUINTO: Se ratifica el acto y los lapsos de nombramiento de los jueces retasadores indicado en la sentencia apelada.
SEXTO:No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, NOTIFIQUESE, a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y remítase al Juzgado antes mencionado el expediente en su oportunidad. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior Accidental
Abg. Roberto Calvarese Wagenknecht
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino
EXP: 06905/05:
RCW/cfp.-
En esta misma fecha 11-03-2016, se dictó y publico la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino
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