REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).-

205º y 157º

Visto el escrito suscrito en fecha 08.03.2016 (f. 78 y 79) por el abogado JESUS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos GUSTAVO LUIS ROJAS y AIMAN FAKIH ISSA, mediante el cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 15.02.2016; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 15.02.2016 se produjo en el juicio de Interdicto de Despojo incoado por la sociedad mercantil CORPORACION VASQUEZA, C.A. contra los ciudadanos GUSTAVO LUIS ROJAS y AIMAN FAKIH ISSA.
c) Que la demanda fue presentada el día 09.08.13 y estimada en la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), equivalentes –para el momento de introducir la misma- a la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Siete con Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (5.607.47 UT).

Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 15.02.2016, que declaró:

“(…)PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA LUISA FINOL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACION VASQUEZ C.A., en contra de la sentencia dictada el 06.08.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada el 06.08.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE DISPONE que el tribunal que resulte competente no solo gestione las apelaciones interpuestas por la parte actora en contra de los autos dictados en fecha 13 y 15 de julio del 2015 cuyo único tramite pendiente y que inexplicablemente no fue cumplido por el Juzgado de la causa era el de remitir el oficio correspondiente al tribunal de alzada acompañado de las copias certificadas de las actuaciones que en fotostato suministró la apelante en fecha 06.08.2015, sino que adicionalmente una vez recibidas sus resultas –dependiendo de las decisiones que se emitan– se inicie el lapso para presentar alegatos y se decida la causa mediante fallo definitivo.
CUARTO: Se exhorta a la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a dar cumplimiento al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en casos análogos y futuros, ya que conforme a dicha norma la apelación en contra del fallo definitivo debe ser oída en un solo efecto y no en ambos efectos, como se estableció en el auto de fecha 17.09.2015 emitido por eses Juzgado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada. (…)”.

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.11.2009, expediente N° 2009-000271 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en la cual respecto a la posibilidad de ejercer casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, se estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala constata del estudio minucioso de las actas procesales antes mencionadas, que en el presente caso si bien fue dictada sentencia sobre el fondo del asunto, en fecha 14 de diciembre de 1999, la mismo resultó anulada por fallo definitivamente firme de fecha 16 de octubre de 2006, el cual ordenó la reposición de la causa al estado de que el juez a quo dictara nueva decisión sobre la invalidez o no de la fianza otorgada por la demandada, y sobre los daños y perjuicios. La causa continuó en el estado de las cuestiones previas.
Asimismo, esta Sala evidencia que la decisión recurrida en casación en modo alguno puso fin al juicio, sino que por el contrario, ordena su continuación, con la reposición de la causa al estado de que el juez a quo se pronuncie con respecto al procedimiento marítimo a seguir en el presente juicio, como consecuencia de ello ordenó la nulidad del auto de fecha 6 de diciembre de 2007, en el cual declaró que el procedimiento a seguir era el ordinario, así como de los actos subsiguientes, referidos a la contestación de la demandada, intervención de tercero y pruebas.

En cuanto a la admisibilidad en casación contra este tipo de decisiones, dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones:

“1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación”.

Al respecto, la Sala en sentencia Nº RH-00259 de fecha 15 de mayo de 2008, expediente Nº AA20-C-2008-000122, caso: Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A. contra Prevención de Emergencias, C.A. (PREME, C.A.), dispuso lo siguiente:

“…De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente para esta Sala, que la sentencia recurrida a todas luces constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, pues con la confirmatoria por parte del tribunal de la recurrida del auto dictado por el a quo en fecha 10 de octubre de 2006, que desestimó el escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2006 por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, en virtud de haber sido presentado fuera de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo que procesalmente corresponde es la inmediata remisión de las actuaciones al tribunal de la cognición, a los fines de la continuación del juicio, en la etapa de la evacuación de la pruebas admitidas.
En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala al señalar que contra las mismas no resulta admisible de manera inmediata dicho recurso extraordinario, así, entre otras, en sentencia N° RH-00832 de fecha 6 de noviembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000380, caso: Inversora Previcrédito C.A., Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, contra Inversiones Firts Avenue L.P.G. se ratificó tal criterio al señalar lo que a continuación se transcribe:
‘“…La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el tribunal a quo, que en fecha 26 de octubre de 2004, fijó la caución necesaria para garantizar las resultas del acto de remate solicitado por la demandante, lo cual permite concluir que constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario.’
Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…”.’
En atención al anterior criterio jurisprudencial supra transcrito, y dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ésta no tiene acceso a la sede casacional de manera inmediata, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…”.

Conforme al contenido y alcance de la referida norma como del criterio jurisprudencial antes transcritos y aplicados al caso bajo análisis, esta Sala evidencia que la decisión recurrida en casación no pone fin al juicio, sino que, por el contrario, ordena su continuación, con la reposición de la causa al estado de que el juez a quo declare que el procedimiento a seguir en este juicio es el marítimo, y como consecuencia de ello, fue ordenada la nulidad del auto de fecha 6 de diciembre de 2007, así como de los actos subsiguientes, referidos a la contestación de la demandada, intervención de tercero y las pruebas. Por lo que de acuerdo con el principio de concentración procesal, y conforme con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala aprecia que la decisión recurrida no afecta en modo alguno el desarrollo del proceso, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida, pues, no se subsume en ninguno de los supuestos de las decisiones que pueden ser recurribles en casación.

Del extracto copiado se desprende que el recurso de Casación no procede de manera inmediata contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, siendo reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala en ese sentido, pues de acuerdo al principio de concentración procesal, y conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
Determinado lo anterior, en el caso estudiado se advierte que la decisión emitida en fecha 15.02.2016 no es recurrible en casación, pues en la misma se declaró con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora y se dispuso que el Tribunal que resulte competente no solo gestione las apelaciones interpuestas por la parte actora en contra de los autos dictados en fecha 13 y 15 de julio del año 2015, sino que adicionalmente una vez recibidas sus resultas –dependiendo de lo resuelto – se inicie el lapso para presentar alegatos y se decida la causa mediante fallo definitivo; lo cual no impide la continuidad del proceso, ya que no se pone fin al juicio sino que por el contrario, permite que el procedimiento continúe su curso normal hacia los actos procesales siguientes, en consecuencia dicho fallo – tal como se indicó - no es revisable en Casación de inmediato, pues en caso de causar gravamen el mismo puede ser reparado en la sentencia definitiva.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que a partir del 20.05.2004, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 37.942, la cuantía para acceder a casación de acuerdo al contenido del aparte segundo del artículo 18 de dicha ley, deberá exceder de las tres mil (3.000) unidades tributarias, y asimismo que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquel en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha (vid sentencia de fecha 11.08.2011, expediente N° 2011-000189 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez). En el presente caso, observa el Tribunal que para el día 09.08.13, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, para acceder a casación se exige una cuantía que exceda las 3.000 unidades tributarias, la cual para ese año era de ciento siete bolívares (Bs. 107) por unidad tributaria; siendo estimada la demanda en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Lo anterior revela que la cuantía señalada por la parte actora en libelo de la demanda, equivale a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTAS SIETE CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.607,47 UT), monto éste que permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, sin embargo, la sentencia recurrida es una decisión interlocutoria que – como se señaló - no pone fin al juicio ni impide su continuación, motivo por el cual este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 08.03.2016 (f. 78 y 79) por el abogado JESUS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 15.02.2016. Así se establece.
La Jueza Superior Temporal,


Dra. Jiam Salmen de Contreras
La Secretaria,


Abog. Cecilia Fagundez Paolino
JSDC/cfp
Exp. N° 08790/15