REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Surge la presente incidencia de inhibición en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil BANCO CARACAS, S.A.C.A., contra la Sociedad Mercantil PLASTICOS DE ORIENTE, C.A., ciudadano SILVIO SABATTINI DEL SORDO y la SOCIEDAD MERCANTIL PROME, C.A., expediente N° 05757/02 (nomenclatura de este juzgado).
En fecha 03.03.2016, se dictó auto mediante el cual me abocó al conocimiento de la causa quien suscribe y se ordenó la constitución del Tribunal accidental ratificándose en sus cargos de secretaria y alguacil a la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO y a la ciudadana YEINY OLIVEROS GÓMEZ respectivamente; asimismo a los efectos de la continuación del juicio, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el mismo, con fundamento en la norma contenida en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03.03.2016, la abogada CECILIA FAGUNDEZ APOLINO, en su carácter de secretaria Temporal de este Juzgado, se inhibió de conocer la presente causa en virtud que en el libre ejercicio de su profesión actuó como apoderada judicial de la parte demandada Sociedades Mercantiles PLASTICOS DE ORIENTE, C.A. y PROME, C.A., así como del ciudadano SILVIO SABATTINI DEL SORDO.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el funcionario bien sea juez, secretario y demás funcionarios ocasionales cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, sin aguardar a que se le recuse, ya que en caso de que el funcionario no lo haga y sea recusado por una de las partes podría ser sancionado por el juez dirimente de la recusación conforme lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 03.03.2016, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada CECILIA FAGUNDEZ, en su condición de secretaria temporal de éste Juzgado; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil precluyó, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe al ostentar la condición de Jueza Accidental de éste Tribunal dirimir la incidencia surgida y quien procede a proferirla en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la secretaria inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la abogada CECILIA FAGUNDEZ, en su condición de secretaria Temporal de éste Tribunal con ocasión de la demanda de COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil BANCO CARACAS, S.A.C.A., contra la Sociedad Mercantil PLASTICOS DE ORIENTE, C.A., ciudadano SILVIO SABATTINI DEL SORDO y la SOCIEDAD MERCANTIL PROME, C.A.
La nombrada secretaria fundamentó su inhibición de la manera siguiente:
“…Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en el libre ejercicio de mi profesión actué como apoderada judicial de la parte demandada Sociedades Mercantiles PLASTICOS DE ORIENTE, C.A. y PROME, C.A., así como del ciudadano SILVIO SABATTINI DEL SORDO, según se desprende del poder apud-acta cursante al folio 163 y su vuelto del presente expediente, en consecuencia en cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil por encontrarme incursa en las causales de inhibición contenidas en los numerales 4° y 9° del artículo 82 eiusdem, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa con base a las referidas causales. Esta inhibición obra en contra de la parte actora, BANCO CARACAS, C.A...…”.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la secretaria temporal de éste Juzgado, abogada CECILIA FAGUNDEZ a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial. De su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Las causales alegadas por la secretaria inhibida, es las contempladas en los numerales 4° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales textualmente expresan lo siguiente
Numeral 4°: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”
Numeral 9°: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
Así las cosas, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la secretaria inhibida en el acta correspondiente, que ésta se separó del conocimiento de la causa por considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en los ordinales 4° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho de haber prestado patrocinio a favor de la parte demandada como profesional del derecho en el libro ejercicio de su profesión, y que asimismo, señaló expresamente a la parte en contra de quien obra la inhibición.
Por lo tanto, aplicando la regla más sabia de resguardo a la imparcialidad, al objetivismo que debe imperar, el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales son valores que, entre otros, deben prevalecer en todo Juzgador; en vista de que el acta de inhibición suscrita por la secretaria temporal de este Juzgado se levantó cumpliéndose con los extremos a que hace referencia el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y las causales invocadas se encuentran fundamentadas en dos de los motivos que contempla el artículo 82 eiusdem, se impone declarar que la inhibición se hizo en forma legal y que por vía de consecuencia, la secretaria inhibida, abogada CECILIA FAGUNDEZ, tiene impedimento para continuar conociendo la demanda de COBRO DE BOLIVARES COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil BANCO CARACAS, S.A.C.A., contra las Sociedades Mercantiles PLASTICOS DE ORIENTE, C.A., PROME, C.A y del ciudadano SILVIO SABATTINI DEL SORDO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ello, en atención a los señalamientos anteriormente esbozados se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida a raíz de la señalada inhibición, apartando a la secretaria inhibida del conocimiento de esta causa por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSALES ESTABLECIDAS POR LA LEY; y, por vía de consecuencia, SE APARTA del conocimiento de este asunto a la abogada CECILIA FAGUNDEZ, subsanando de esta manera la crisis procesal subjetiva que afecta la relación jurídica procesal.
SEGUNDO: Se dispone que la secretaria temporal de éste Tribunal no debe continuar actuando en este asunto, y se ratifica a la ciudadana IRMA SALAZAR SALAZAR, como secretaria en la presente causa.
TERCERO: Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia a los efectos de que sea remitida con oficio, a la funcionaria cuya inhibición fue declarada procedente, y asimismo, agregar la presente decisión al expediente N° 05757/02 (nomenclatura exclusiva de éste Juzgado) con el propósito de que lo resuelto surta plenos efectos legales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Nueva Esparta. En La Asunción, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205° y 157°.
LA JUEZA ACCIDENTAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR.
NOTA: En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA.
Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR.
EXP: Nº 05757/02
MAM/ISS.-
|