REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.264.033, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con domicilio procesal en la Avenida Sur 4, entre esquinas de Reducto a Glorieta, Edificio Don Germán 1, Pent-House, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados MARCO ANTONIO GONNELLA MARÍN y ENEIXO JOSÉ RODRÍGUEZ MADRIZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.496 y 213.875, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.410.453, domiciliada en el apartamento distinguido con el Nº 1-1-A, del Conjunto Residencial Green View, ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Margarita Golf & Country, situada en el lugar conocido como La Auyama, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO GONNELLA MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, en contra del auto dictado en fecha 24.11.2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 03.12.2015.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11.01.2016 (f. 38) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 12.01.2016 (f. 39), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha.
En fecha 26.01.2016 (40 al 45), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ENEIXO JOSÉ RODRÍGUEZ, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24.11.2015, mediante el cual se Negaron las medidas solicitadas por la parte actora en el presente juicio, por considerar que no están llenos los extremos de ley, es decir, alusivo al PERICULUM IN MORA, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien, cabe destacar que corresponderá en el fondo un eventual pronunciamiento, y con ello un análisis de los medios probatorios de la supuesta gravedad y el peligro de que la parte demandada pueda disponer mediante venta, cesión, permuta o cualquier otro modo de transmisión, de los derechos de propiedad adquiridos sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre el apartamento distinguido con el Nro. 1-1-A, ubicado en el pasillo de circulación del ala nor-Oeste del primer piso de la Torre A, debajo del apartamento 2-1-A del Conjunto residencial GREEN VIEW, ubicado en la primera etapa d la urbanización MARGARITA GOLF & COUNTRY CLUB, situado en el lugar conocido como la auyama, pampatar; municipio Maneiro del este estado, comprados por la parte demandada YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ a la parte actora, ciudadano, ERICK OSVALDO MALDONADO, así como la medida de secuestro, sobre dicho inmueble, no está probado in limini litis los supuestos prejuicios que acarrearían el no dictar las medidas cautelares que nos ocupa, es decir que el solicitante no aportó medios de pruebas alguno que hicieran surgir en este órgano jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la presunción del fallo. Por ende, mal podría este Tribunal decretar unas medidas preventivas, razones por las cuales quien suscribe considera que no están llenos los extremos de ley; es decir, alusivo al PERICULUM IN MORA. En consecuencia se NIEGAN las medidas solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se desprende de las actas procesales que en este asunto se recurre en contra del auto emitido por el Tribunal de la causa en fecha 24.11.2015, mediante el cual con motivo de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte actora en su escrito libelar, señaló que no estaban llenos los extremos de Ley, en lo que se refiere al PERICULUM IN MORA, pues no estaba probado in limini litis los supuestos perjuicios que acarrearían el no dictar la medida cautelar.
Al respecto se advierte que el actor en el libelo de la demanda, el cual se anexó a estas actuaciones en copia certificada y riela desde el folio 9 al 31, consta que al momento de solicitar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, expresó en términos generales, lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con lo establecido en el artículo 588, cardinales 2 y 3 y ordinal 5º del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil.
1º) Prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50&) de los derechos de propiedad comprados por la demandada YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMÍREZ sobre el Apartamento distinguido con el Nº 1-1-A, que está ubicado en el pasillo de circulación del ala nor-oeste del Primer Piso de la Torre A, del CONJUNTO RESIDENCIAL GREEN VIEW, ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización MARGARITA GOLF & COUNTRY CLUB, situada en el lugar conocida como La Auyama, en la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio del Estado Nueva Esparta, cuyos demás datos identificatorios, superficie y linderos quedaron detallados en el capítulo I del presente escrito y se dan aquí por reproducidos; y cuyos derechos de propiedad adquirió conforme se desprende de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el día veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), inscrito bajo el nº 2012.707, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.4810 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. en este sentido, en relación a la presunción del derecho que se reclama, el mismo evidencia del contrato de compra venta cuya resolución se pretende, el cual se acompaña supra en original marcado con la letra “B”; y el periculum in mora se verifica con el peligro real, latente y existente que la parte demandada pueda disponer mediante venta, permuta o cualesquiera otro modo de transmisión, de los derechos de propiedad sobre el inmueble, logrando modificar la cualidad pasiva de la parte accionada. Ello así, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada tendría una finalidad y función eminentemente conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia, impidiéndose de esta manera que la parte demandada traspase el derecho de propiedad que dice tener a terceras personas, ocasionándose de esta manera un daño o lesión al demandante, toda vez que cambiaría la cualidad pasiva de la parte accionada.
2º) Medida de secuestro sobre el tantas veces mencionado Apartamento Nº 1-1-A, Primer Piso de la Torre A del CONJUNTO RESIDENCIAL GREEN VIEW, de conformidad, como se dijo antes, lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en razón de estas la demandada, como compradora de derechos de propiedad del indicado apartamento, ocupando y en posesión del mismo, sin que haya cancelado total ni parcialmente el precio de dichos derechos.
Al efecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, que para la procedencia del decreto de la medida solicitada requiere dos requisitos concurrentes, a saber, que el demandado comprador esté gozando del inmueble de que se trate y que dicho comprador no haya pagado el precio de venta. En el caso que nos ocupa, se dan los supuestos para decretar la medida de secuestro de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ, está en posesión y disfrute del inmueble cuya resolución se pretende y no ha cancelado parcial ni totalmente el precio de venta.
Sobre la interpretación del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia RC.000696 dictada en fecha 13.11.2014 en el expediente N° 14-067, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con la definición que aporta el Diccionario de la Lengua Española, la expresión “deficiente” empleada por el legislador en el indicado precepto, significa: “falto o incompleto”, de allí que a tenor de la disposición objeto de interpretación, cuando el medio de prueba ofrecido por el accionante para obtener el decreto cautelar sea insuficiente para producir en el ánimo del juez el convencimiento sobre la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) o del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el juez mandará a ampliar la prueba sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo así en su decisión, pero conviene aclarar que la ampliación procede únicamente en el caso de que el juez considere insuficiente la prueba ofrecida, porque si del análisis probatorio se evidencia la improcedencia del decreto, negará lo solicitado, dando las razones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento a dicha determinación.
En la interpretación de la disposición semejante contenida en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil de 1916, Arminio Borjas, en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo IV, Tercera Edición, Ediciones Sales, Caracas, pág. 55, señala:
De acuerdo con lo señalado por el ilustre expositor y el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, la decisión puede ser: negativa y declarar improcedente la solicitud, o de ampliación en cuyo caso se ordenará que se amplíe la prueba ofrecida, o favorable, en cuyo caso se acordará la medida solicitada, criterio que comparte la Sala frente al sostenido por la parte recurrente en su formalización, quien es del parecer que “al negar (el juez) la solicitud sin determinar ni ordenar ampliar el punto de insuficiencia de la prueba aportada sobre el requisito faltante para la procedencia de la medida cautelar, es contrario a los postulados que permiten una justicia eficaz, pues como director del proceso y por mandato legal, tiene el deber de traer a los autos las pruebas necesarias para examinar la concurrencia o no de los extremos de ley para decidir sobre la medida y dictar su decisión”. (Paréntesis de la Sala).
En efecto, la ampliación de la prueba debe ser ordenada por el juez únicamente cuando la ofrecida por la parte sea insuficiente para pronunciarse con conocimiento de causa sobre la solicitud de la medida cautelar, pero si éstas no aportan elementos de convicción que lleven a presumir que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el juez deberá negar la medida solicitada….”
Analizadas las actas que integran este expediente, se observa que el actor en el escrito que presentó en fecha 18.11.2015 a fin de justificar la solicitud relacionada con el decreto de la medida de secuestro sobre la totalidad de inmueble distinguido con el Nro. 1-1-A, ubicado en el pasillo de circulación del ala Nor-Oeste del primer piso de la Torre A, debajo del apartamento 2-1-A del Conjunto Residencial GREEN VIEW, ubicado en la primera etapa de la Urbanización MARGARITA GOLF & COUNTRY CLUB, situado en el lugar conocido como La Auyama, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado y la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del mismo, hizo referencia a los siguientes aspectos, a saber:
“…que el requisito del fumus boni iuris, o presunción del buen derecho que se reclama a que se contrae el artículo 858 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia del mismo contrato de compraventa cuya resolución se demanda y que se acompañó marcado con la letra “B” del cual se deriva la obligación de la compradora de pagar el precio de la venta. A ello se agrega, que en la DECLARACIÓN JURADA DE ORIGEN Y DESTINO LÍCITO DE FONDOS, fechada el 20 de agosto de 2013, llenada y suscrita por la demandada, que es de obligatoria consignación y presentación ante la Oficina de registro Inmobiliaria competente a los efectos de la protocolización del respectivo instrumento, copia de la cual acompaño al presente escrito marcado con la letra y número “a-1”, YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMÍEZ, se identifica como de profesión u ocupación “ESTUDIANTE”. Ellos así, constituye una máxima de experiencia que una persona que se dedica exclusivamente a cursar estudios de ecuación media o superior, no genera ni produce ingresos económicos de ninguna especie, lo que apunta a determinar que la sedicente compradora no contaba ni cuenta con los recursos necesarios para pagar el precio de venta convenido para la adquisición del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el mencionado apartamento que le fueron vendidos por mi mandante conforme al citado documento (…).
(…omisis….)
Por lo respecta al segundo de los requisitos establecidos en la citada norma adjetiva, esto es, la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, se verifica, tal como se expresó en el libelo de la demanda y se ratifica en este escrito, con el peligro real, latente y existente que la parte demandada pueda disponer mediante venta, cesión, permuta o cualesquiera otro modo de transmisión, de los derechos de propiedad sobre el inmueble, logrando modificar la cualidad pasiva de la accionada. Como se afirmó supra, el peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probado, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que transcurre necesariamente desde la introducción de la demanda hasta el libramiento de mandamiento de ejecución; el otro, son los hechos que podría realizar el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Ello así, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada tendría una finalidad y función eminentemente conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia, impidiéndose de esta manera que la parte demandada traspase el derecho de propiedad que dice tener a terceras personas, ocasionándose de esta manera un daño o lesión al demandante, toda vez que cambiaría la cualidad pasiva de la parte accionada”.
De lo resaltado, es evidente que se sustentó el primer requisito, el concerniente a la presunción de buen derecho, en aspectos vinculados con la controversia, concretamente en los alegatos que señala en el libelo para exigir la resolución del contrato de compraventa que dio lugar a la demanda, que versó sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del apartamento distinguido con el Nº 1-1-A, ubicado en el pasillo de circulación del ala Nor-Oeste del primer piso de la Torre A, debajo del apartamento 2-1-A del Conjunto Residencial GREEN VIEW, ubicado en la primera etapa de la Urbanización MARGARITA GOLF & COUNTRY CLUB, situado en el lugar conocido como La Auyama, Pampatar; Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según como emana del documento protocolizado en fecha 20.08.2013, inscrito bajo el Nº 2012.707, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.4810 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Dentro de los motivos que invoca para exigir la extinción de los efectos del precitado contrato sostiene que la demandada, la ciudadana YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMÍREZ, no pago el precio, ya que esta es estudiante y no tiene ingresos para asumir y cumplir con ese compromiso patrimonial. Con lo expresado, a juicio de esta alzada se configuró el primer extremo necesario que debe alegarse y probarse para obtener el decreto de la medida, como lo es la presunción del buen derecho, por cuanto, en términos generales aduce que no se pagó el precio y que por ende la venta debe ser resuelta, lo cual justifica la concurrencia de ese primer extremo que se debe cumplir.
Con respecto al segundo de los extremos, que es el peligro de ilusoriedad del fallo definitivo, se advierte que no mencionó hechos o circunstancias que permitan al menos presumir el alegado riesgo, ni mucho menos aportó medios de pruebas que generen al menos la duda o la inquietud de que el fallo en caso de que favorezca al demandante en la definitiva sea de difícil o imposible ejecución, solo se limitó a referir que el riesgo deviene de la tardanza del juicio, lo cual haciendo eco de diversos fallos de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, no constituye un motivo suficiente para demostrar el periculum in mora, sino que además deben probarse otras circunstancias que demuestren la urgencia o la grave necesidad para obtener su decreto. Así lo ha establecido la referida Sala en sentencia de fecha 14.06.05, dictada en el expediente AA20-C-2003-000790 en donde en un caso similar al que hoy se estudia resolvió que el transcurrir del juicio no significa necesariamente una circunstancia de riesgo o peligro que pueda influir en la ejecución del fallo definitivo, a saber:
“…….Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala)...”
La Sala acoge los criterios doctrinales que anteceden, y en consecuencia, considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
Con respecto a la medida de secuestro solicitada con fundamento en el numeral 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, alegándose que la demandada, como compradora de los derechos de propiedad del ya nombrado inmueble, se encontraba ocupando y en posesión del mismo, consta que el a quo la negó por considerar que no se cumplían los extremos de ley, con lo cual coincide esta alzada, por cuanto no se desprende de los alegatos o recaudos anexos el supuesto de hecho contemplado en el referido numeral para solicitar la medida de secuestro y en razón, de que dicho alegato constituye la base o el sustento de la presente demanda. Lo anteriormente establecido no prejuzga sobre la procedencia de esta demanda, por cuanto dicho alegato si bien constituye el sustento de la presente demanda resolutoria, deberá la parte actora durante la etapa correspondiente ejercer su actuación probatoria de manera idónea para comprobarlo, so riesgo de sucumbir en su accionar. Y así se decide.
Con lo anterior se estima, que el recurso ordinario de apelación propuesto en contra del auto de fecha 24.11.2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debe ser desestimado, y que como consecuencia de ello esta alzada confirma la resolución emitida por el Juzgado de la causa. Y Así de decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO GONNELLA MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, en contra del auto dictado en fecha 24.11.2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 24.11.2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena en costas del Recurso de la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: Nº 08837/16
JSDEC/cfp
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.264.033, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con domicilio procesal en la Avenida Sur 4, entre esquinas de Reducto a Glorieta, Edificio Don Germán 1, Pent-House, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados MARCO ANTONIO GONNELLA MARÍN y ENEIXO JOSÉ RODRÍGUEZ MADRIZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.496 y 213.875, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.410.453, domiciliada en el apartamento distinguido con el Nº 1-1-A, del Conjunto Residencial Green View, ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Margarita Golf & Country, situada en el lugar conocido como La Auyama, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO GONNELLA MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, en contra del auto dictado en fecha 24.11.2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 03.12.2015.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11.01.2016 (f. 38) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 12.01.2016 (f. 39), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha.
En fecha 26.01.2016 (40 al 45), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ENEIXO JOSÉ RODRÍGUEZ, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24.11.2015, mediante el cual se Negaron las medidas solicitadas por la parte actora en el presente juicio, por considerar que no están llenos los extremos de ley, es decir, alusivo al PERICULUM IN MORA, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien, cabe destacar que corresponderá en el fondo un eventual pronunciamiento, y con ello un análisis de los medios probatorios de la supuesta gravedad y el peligro de que la parte demandada pueda disponer mediante venta, cesión, permuta o cualquier otro modo de transmisión, de los derechos de propiedad adquiridos sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre el apartamento distinguido con el Nro. 1-1-A, ubicado en el pasillo de circulación del ala nor-Oeste del primer piso de la Torre A, debajo del apartamento 2-1-A del Conjunto residencial GREEN VIEW, ubicado en la primera etapa d la urbanización MARGARITA GOLF & COUNTRY CLUB, situado en el lugar conocido como la auyama, pampatar; municipio Maneiro del este estado, comprados por la parte demandada YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ a la parte actora, ciudadano, ERICK OSVALDO MALDONADO, así como la medida de secuestro, sobre dicho inmueble, no está probado in limini litis los supuestos prejuicios que acarrearían el no dictar las medidas cautelares que nos ocupa, es decir que el solicitante no aportó medios de pruebas alguno que hicieran surgir en este órgano jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la presunción del fallo. Por ende, mal podría este Tribunal decretar unas medidas preventivas, razones por las cuales quien suscribe considera que no están llenos los extremos de ley; es decir, alusivo al PERICULUM IN MORA. En consecuencia se NIEGAN las medidas solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se desprende de las actas procesales que en este asunto se recurre en contra del auto emitido por el Tribunal de la causa en fecha 24.11.2015, mediante el cual con motivo de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte actora en su escrito libelar, señaló que no estaban llenos los extremos de Ley, en lo que se refiere al PERICULUM IN MORA, pues no estaba probado in limini litis los supuestos perjuicios que acarrearían el no dictar la medida cautelar.
Al respecto se advierte que el actor en el libelo de la demanda, el cual se anexó a estas actuaciones en copia certificada y riela desde el folio 9 al 31, consta que al momento de solicitar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, expresó en términos generales, lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con lo establecido en el artículo 588, cardinales 2 y 3 y ordinal 5º del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil.
1º) Prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50&) de los derechos de propiedad comprados por la demandada YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMÍREZ sobre el Apartamento distinguido con el Nº 1-1-A, que está ubicado en el pasillo de circulación del ala nor-oeste del Primer Piso de la Torre A, del CONJUNTO RESIDENCIAL GREEN VIEW, ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización MARGARITA GOLF & COUNTRY CLUB, situada en el lugar conocida como La Auyama, en la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio del Estado Nueva Esparta, cuyos demás datos identificatorios, superficie y linderos quedaron detallados en el capítulo I del presente escrito y se dan aquí por reproducidos; y cuyos derechos de propiedad adquirió conforme se desprende de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el día veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), inscrito bajo el nº 2012.707, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.4810 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. en este sentido, en relación a la presunción del derecho que se reclama, el mismo evidencia del contrato de compra venta cuya resolución se pretende, el cual se acompaña supra en original marcado con la letra “B”; y el periculum in mora se verifica con el peligro real, latente y existente que la parte demandada pueda disponer mediante venta, permuta o cualesquiera otro modo de transmisión, de los derechos de propiedad sobre el inmueble, logrando modificar la cualidad pasiva de la parte accionada. Ello así, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada tendría una finalidad y función eminentemente conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia, impidiéndose de esta manera que la parte demandada traspase el derecho de propiedad que dice tener a terceras personas, ocasionándose de esta manera un daño o lesión al demandante, toda vez que cambiaría la cualidad pasiva de la parte accionada.
2º) Medida de secuestro sobre el tantas veces mencionado Apartamento Nº 1-1-A, Primer Piso de la Torre A del CONJUNTO RESIDENCIAL GREEN VIEW, de conformidad, como se dijo antes, lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en razón de estas la demandada, como compradora de derechos de propiedad del indicado apartamento, ocupando y en posesión del mismo, sin que haya cancelado total ni parcialmente el precio de dichos derechos.
Al efecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, que para la procedencia del decreto de la medida solicitada requiere dos requisitos concurrentes, a saber, que el demandado comprador esté gozando del inmueble de que se trate y que dicho comprador no haya pagado el precio de venta. En el caso que nos ocupa, se dan los supuestos para decretar la medida de secuestro de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMIREZ, está en posesión y disfrute del inmueble cuya resolución se pretende y no ha cancelado parcial ni totalmente el precio de venta.
Sobre la interpretación del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia RC.000696 dictada en fecha 13.11.2014 en el expediente N° 14-067, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con la definición que aporta el Diccionario de la Lengua Española, la expresión “deficiente” empleada por el legislador en el indicado precepto, significa: “falto o incompleto”, de allí que a tenor de la disposición objeto de interpretación, cuando el medio de prueba ofrecido por el accionante para obtener el decreto cautelar sea insuficiente para producir en el ánimo del juez el convencimiento sobre la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) o del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el juez mandará a ampliar la prueba sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo así en su decisión, pero conviene aclarar que la ampliación procede únicamente en el caso de que el juez considere insuficiente la prueba ofrecida, porque si del análisis probatorio se evidencia la improcedencia del decreto, negará lo solicitado, dando las razones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento a dicha determinación.
En la interpretación de la disposición semejante contenida en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil de 1916, Arminio Borjas, en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo IV, Tercera Edición, Ediciones Sales, Caracas, pág. 55, señala:
De acuerdo con lo señalado por el ilustre expositor y el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, la decisión puede ser: negativa y declarar improcedente la solicitud, o de ampliación en cuyo caso se ordenará que se amplíe la prueba ofrecida, o favorable, en cuyo caso se acordará la medida solicitada, criterio que comparte la Sala frente al sostenido por la parte recurrente en su formalización, quien es del parecer que “al negar (el juez) la solicitud sin determinar ni ordenar ampliar el punto de insuficiencia de la prueba aportada sobre el requisito faltante para la procedencia de la medida cautelar, es contrario a los postulados que permiten una justicia eficaz, pues como director del proceso y por mandato legal, tiene el deber de traer a los autos las pruebas necesarias para examinar la concurrencia o no de los extremos de ley para decidir sobre la medida y dictar su decisión”. (Paréntesis de la Sala).
En efecto, la ampliación de la prueba debe ser ordenada por el juez únicamente cuando la ofrecida por la parte sea insuficiente para pronunciarse con conocimiento de causa sobre la solicitud de la medida cautelar, pero si éstas no aportan elementos de convicción que lleven a presumir que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el juez deberá negar la medida solicitada….”
Analizadas las actas que integran este expediente, se observa que el actor en el escrito que presentó en fecha 18.11.2015 a fin de justificar la solicitud relacionada con el decreto de la medida de secuestro sobre la totalidad de inmueble distinguido con el Nro. 1-1-A, ubicado en el pasillo de circulación del ala Nor-Oeste del primer piso de la Torre A, debajo del apartamento 2-1-A del Conjunto Residencial GREEN VIEW, ubicado en la primera etapa de la Urbanización MARGARITA GOLF & COUNTRY CLUB, situado en el lugar conocido como La Auyama, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado y la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del mismo, hizo referencia a los siguientes aspectos, a saber:
“…que el requisito del fumus boni iuris, o presunción del buen derecho que se reclama a que se contrae el artículo 858 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia del mismo contrato de compraventa cuya resolución se demanda y que se acompañó marcado con la letra “B” del cual se deriva la obligación de la compradora de pagar el precio de la venta. A ello se agrega, que en la DECLARACIÓN JURADA DE ORIGEN Y DESTINO LÍCITO DE FONDOS, fechada el 20 de agosto de 2013, llenada y suscrita por la demandada, que es de obligatoria consignación y presentación ante la Oficina de registro Inmobiliaria competente a los efectos de la protocolización del respectivo instrumento, copia de la cual acompaño al presente escrito marcado con la letra y número “a-1”, YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMÍEZ, se identifica como de profesión u ocupación “ESTUDIANTE”. Ellos así, constituye una máxima de experiencia que una persona que se dedica exclusivamente a cursar estudios de ecuación media o superior, no genera ni produce ingresos económicos de ninguna especie, lo que apunta a determinar que la sedicente compradora no contaba ni cuenta con los recursos necesarios para pagar el precio de venta convenido para la adquisición del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el mencionado apartamento que le fueron vendidos por mi mandante conforme al citado documento (…).
(…omisis….)
Por lo respecta al segundo de los requisitos establecidos en la citada norma adjetiva, esto es, la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, se verifica, tal como se expresó en el libelo de la demanda y se ratifica en este escrito, con el peligro real, latente y existente que la parte demandada pueda disponer mediante venta, cesión, permuta o cualesquiera otro modo de transmisión, de los derechos de propiedad sobre el inmueble, logrando modificar la cualidad pasiva de la accionada. Como se afirmó supra, el peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probado, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que transcurre necesariamente desde la introducción de la demanda hasta el libramiento de mandamiento de ejecución; el otro, son los hechos que podría realizar el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Ello así, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada tendría una finalidad y función eminentemente conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia, impidiéndose de esta manera que la parte demandada traspase el derecho de propiedad que dice tener a terceras personas, ocasionándose de esta manera un daño o lesión al demandante, toda vez que cambiaría la cualidad pasiva de la parte accionada”.
De lo resaltado, es evidente que se sustentó el primer requisito, el concerniente a la presunción de buen derecho, en aspectos vinculados con la controversia, concretamente en los alegatos que señala en el libelo para exigir la resolución del contrato de compraventa que dio lugar a la demanda, que versó sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del apartamento distinguido con el Nº 1-1-A, ubicado en el pasillo de circulación del ala Nor-Oeste del primer piso de la Torre A, debajo del apartamento 2-1-A del Conjunto Residencial GREEN VIEW, ubicado en la primera etapa de la Urbanización MARGARITA GOLF & COUNTRY CLUB, situado en el lugar conocido como La Auyama, Pampatar; Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según como emana del documento protocolizado en fecha 20.08.2013, inscrito bajo el Nº 2012.707, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.4810 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Dentro de los motivos que invoca para exigir la extinción de los efectos del precitado contrato sostiene que la demandada, la ciudadana YURAIMA YEBELIN PALACIOS RAMÍREZ, no pago el precio, ya que esta es estudiante y no tiene ingresos para asumir y cumplir con ese compromiso patrimonial. Con lo expresado, a juicio de esta alzada se configuró el primer extremo necesario que debe alegarse y probarse para obtener el decreto de la medida, como lo es la presunción del buen derecho, por cuanto, en términos generales aduce que no se pagó el precio y que por ende la venta debe ser resuelta, lo cual justifica la concurrencia de ese primer extremo que se debe cumplir.
Con respecto al segundo de los extremos, que es el peligro de ilusoriedad del fallo definitivo, se advierte que no mencionó hechos o circunstancias que permitan al menos presumir el alegado riesgo, ni mucho menos aportó medios de pruebas que generen al menos la duda o la inquietud de que el fallo en caso de que favorezca al demandante en la definitiva sea de difícil o imposible ejecución, solo se limitó a referir que el riesgo deviene de la tardanza del juicio, lo cual haciendo eco de diversos fallos de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, no constituye un motivo suficiente para demostrar el periculum in mora, sino que además deben probarse otras circunstancias que demuestren la urgencia o la grave necesidad para obtener su decreto. Así lo ha establecido la referida Sala en sentencia de fecha 14.06.05, dictada en el expediente AA20-C-2003-000790 en donde en un caso similar al que hoy se estudia resolvió que el transcurrir del juicio no significa necesariamente una circunstancia de riesgo o peligro que pueda influir en la ejecución del fallo definitivo, a saber:
“…….Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala)...”
La Sala acoge los criterios doctrinales que anteceden, y en consecuencia, considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
Con respecto a la medida de secuestro solicitada con fundamento en el numeral 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, alegándose que la demandada, como compradora de los derechos de propiedad del ya nombrado inmueble, se encontraba ocupando y en posesión del mismo, consta que el a quo la negó por considerar que no se cumplían los extremos de ley, con lo cual coincide esta alzada, por cuanto no se desprende de los alegatos o recaudos anexos el supuesto de hecho contemplado en el referido numeral para solicitar la medida de secuestro y en razón, de que dicho alegato constituye la base o el sustento de la presente demanda. Lo anteriormente establecido no prejuzga sobre la procedencia de esta demanda, por cuanto dicho alegato si bien constituye el sustento de la presente demanda resolutoria, deberá la parte actora durante la etapa correspondiente ejercer su actuación probatoria de manera idónea para comprobarlo, so riesgo de sucumbir en su accionar. Y así se decide.
Con lo anterior se estima, que el recurso ordinario de apelación propuesto en contra del auto de fecha 24.11.2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debe ser desestimado, y que como consecuencia de ello esta alzada confirma la resolución emitida por el Juzgado de la causa. Y Así de decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO GONNELLA MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ERICK OSVALDO MALDONADO, en contra del auto dictado en fecha 24.11.2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 24.11.2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena en costas del Recurso de la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: Nº 08837/16
JSDEC/cfp
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
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