REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 03 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2008-003858
ASUNTO: OP04-X-2016-000002



JUEZA PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

JUEZA INHIBIDA: DRA. LUISANA DEL VALLE RODRIGUEZ MARCANO


Vista la inhibición, planteada por la abogada LUISANA DEL VALLE RODRIGUEZ MARCANO, en su condición de Jueza Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º, en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en la causa Nº OP01-P-2008-003858, seguida en contra del acusado ALI JOSÉ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

ACTA DE INHIBICIÓN


En acta de fecha 24 de Febrero de 2016, la abogada LUISANA DEL VALLE RODRIGUEZ MARCANO, en su carácter antes señalado expuso:


“… Yo, ABOGA. LUISANA DEL VALLE RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.221.911, en mi carácter de Jueza (A) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con el articulo 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal expongo:

Me desempeño como Abogada del Equipo Intermultidiciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y de conformidad con lo establecido en el articulo, tenemos como atribuciones emitir opinión, mediante informes técnicos integrados sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia, a través de medidas cautelares especificas, así como intervenir como expertos independientes y auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales, tal como lo señala los ordinales 1,2 y 5 del mencionado articulo. Ahora bien, interviene en el presente proceso a solicitud del tribunal de juicio de este circuito, al realizar evaluación para experticia de la ciudadana CECILIA ROSA SALAZAR LAREZ, en fecha 15 y 28 noviembre de 2011, partes actuantes en el asunto N° OP01-P-2008-003858, cuyo Informe de Experticia Integral del Equipo Interdisciplinario, constante de diecinueve (19) folios útiles, fue consignado ante el Tribunal de Juicio de este Circuito, en fecha 02.12.2011, mediante Oficio N° 176-11, Pretendo exteriorizar la necesidad de tener presente que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al Funcionario y funcionaria judicial de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse incurso en cualesquiera de las causales establecidas en el articulo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica que si estamos incurso o si se aprecia la procedencia de algún causal, la inhibición será de carácter obligatorio, y observando determinadamente todo el caso planteado, involucrando el informe de experticia integral del Equipo Interdisciplinario consignado en el mismo, es un punto de fundamental trascendencia, para que opere mi separación del asunto en comento, bastando solamente el haber emitido opinión en el informe de experticia integral del Equipo Interdisciplinario y en la evacuación del mismo en audiencia de Juicio.

Por ello, considero que existen motivos suficientes y legales que hacen que como Jueza Competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer el asunto planteado, evitando así futuras incidencias de recusaciones innecesarias, con esta expresión he cumplido mi deber de no juzgar el sentir mi predisposición, siendo uno de los requisitos esenciales del juez y jueza natural, como es la imparcialidad, así ha sido sostenido por la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, cuando trata sobre las garantías judiciales, el articulo 10 sobre la Declaración de los Derechos Humanos; el articulo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el articulo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el articulo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Debido Proceso; el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio rector del sistema acusatorio penal del Juicio Previo y Debido Proceso y el articulo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que también establece que los jueces en el ejercicio de sus funciones a parte de ser independientes y autónomos deber ser imparciales. Toda esta normativa contemplada en los distintos Tratados o Convenios Internacionales es suscrita por el Estado Venezolano y son de Rango Constitucional que esta por encima de cualquier interpretación subjetiva de cualquiera de los que administramos justicia en este País aunado a la predisposición de quien suscribe.

Por las razones preliminares, me INHIBO de manera OBLIGATORIA desempeñándome actualmente como Jueza (A) DE Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del conocimiento del asunto N° OP01-P-2008-003858, seguido en contra del ciudadano acusado ALÍ JOSÉ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, como lo prevé las normas de los distintos Convenios o Tratados Internacionales suscritos por Venezuela que son de alcance Constitucional, contemplado en el articulo 23 de la Carta Fundamental, y el articulo 89 ordinal 7, en concordancia con el articulo 90, ambos del Decreto con Rango, Valor yy Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se acuerda remitir la presente incidencia de inhibición, conjuntamente con el medio de prueba, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y se tramite lo pertinente como lo establece el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual manera, a los fines de no detener el curso del proceso, se ordena la inmediata remisión del asunto a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución a otro Tribunal de Juicio, tal como lo señala el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para reconocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”.


De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, es realizada por la abogada LUISANA DEL VALLE RODRIGUEZ MARCANO, Jueza Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir la presente inhibición.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de Juez o Jueza.
8.-… Omissis…

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:

Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

En relación a la pérdida de imparcialidad alegada por el Juez Inhibido, ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H) que, esta imparcialidad debe presumirse en principio, salvo prueba en contrario (caso: Le Compete, STEDH, 28 de junio de 1.981). Junto a esta vertiente existe otra de carácter objetivo, que se dirige a comprobar si existen garantías suficientes que excluyan toda posible duda de imparcialidad, dado que en esta materia reiteradamente ha indicado dicho tribunal, que hasta las apariencias revisten importancia, “…pues es preciso alejar toda duda que impida que los tribunales inspiren confianza...”

Visto los anteriores señalamientos SE ADMITE por no ser contraria derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por la abogada LUISANA DEL VALLE RODRIGUEZ MARCANO, Jueza Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la causa Nº OP01-P-2008-003858, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado ALI JOSÉ SALAZAR por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICAY AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por haber emitido opinión en la referida causa, al haber emitido opinión en el informe de experticia integral del Equipo Interdisciplinario y en la evacuación del mismo en audiencia de Juicio, en las siguientes fechas: 15NOV2011, 17NOV2011 y 28NOV2011, en este sentido, afirma que pudiera verse afectada su imparcialidad.

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada LUISANA DEL VALLE RODRIGUEZ MARCANO, Jueza Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la causa Nº OP01-P-2008-003858, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado ALI JOSÉ SALAZAR por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICAY AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consideró apropiado desprenderse del presente asunto a los fines de no comprometer su imparcialidad, todo ello de acuerdo al articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar una eventual recusación, lo cual estima como procedente y ajustado a Derecho esta Corte de Apelaciones al considerar que la Jueza inhibida emitió opinión en el informe de experticia integral del Equipo Interdisciplinario y participó en la evacuación del mismo en audiencia de Juicio, toda vez, que tal “…opinión en la causa con conocimiento de ella…” como causal de separación voluntaria del conocimiento de la causa alegada por el A quo, no es exclusiva y excluyente del acto procesal de audiencia preliminar ya que este se ejerce con mayor fuerza al publicar la referida resolución judicial.


Por otra parte en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicado en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, la cual estableció lo siguiente:


“…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”
De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones evidenció en el expediente, que el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio anexó Copias Certificadas del Auto de Apertura a Juicio de fecha 01 de junio de 2011.


En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, Declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por la abogada LUISANA DEL VALLE RODRIGUEZ MARCANO, Jueza Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la causa Nº OP01-P-2008-003858, (Nomenclaturas de ese Tribunal), seguida en contra del acusado ALI JOSÉ SALAZAR por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta CORTE DE APELACIONES, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por la abogada LUISANA DEL VALLE RODRIGUEZ MARCANO, Jueza Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la causa Nº OP01-P-2008-003858 (Nomenclaturas de ese Tribunal), seguida en contra del acusado ALI JOSÉ SALAZAR por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA. Se ordena al Tribunal de Juicio que le correspondió conocer por distribución del asunto principal, con ocasión a la presente inhibición interpuesta y declarada con lugar, que deberá seguir conociendo el asunto P01P2008003858, seguido en contra del ciudadano ALI JOSE SALAZAR.

Notifíquese a la Jueza Accidental Inhibida de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la CORTE DE APELACIONES, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA



ABG. YINESKA GUERRA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. YINESKA GUERRA


JAN/YCCM/MCZ/YG/leo.
Asunto Nº OP04-X-2016-000002.