PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, VIOLENCIA DE GÉNERO
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 03 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000498

ASUNTO : OP04-R-2015-000644


Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, y Defensora del adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, Municipio Mariño.

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO (FRATICIDIO) previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO (occiso) de 19 años de edad.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, y Defensora del adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado antes identificado, y de acuerdo con el orden de distribución bajo el Sistema de Gestión Judicial Independencia, le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN.
ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido oficio Nº 313/2016, de fecha 22ENE2016, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite anexo al mismo Recurso de Apelación de Autos, constante de treinta (30) folios útiles, interpuesto por la profesional del derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda Penal de la Sección de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de defensor público del adolescente E.G.S.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia por el prenombrado órgano jurisdiccional en fecha 10DIC2015 y fundamentada en fecha 12DIC2015, mediante la cual decretó Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al imputado de auto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal. A tal efecto, fórmese expediente y désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedo asignada a la Jueza Ponente N° 02, DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”
En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el artículo 442 tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto signado bajo la nomenclatura OP04-R-2016-000644, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:



CAPITULO I
DE LA DECISION (AUTO) RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictaminó lo siguiente:

(…)ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA de los elementos de convicción traídos por la fiscal del Ministerio Publico cursan a saber los siguientes, 1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 02 de Diciembre del año 2015, suscrita por los funcionarios Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, Detective HUMBOLDT ZABALA y Detective JESUS CUMANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de la diligencias practicadas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; 2- ACTA DE ENTREVISTA; 09 de Diciembre del año 2015, rendida por la ciudadana MILDRED YURAIMA RENGIFO SIVIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacida en fecha 26-07-1972, estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el sector Vicente Marcano, calle sucre, casa sin número, estado Nueva Esparta, teléfono de ubicación 0295-417.83.72, titular de la cédula de identidad número V-12.639.193 madre del occiso y testigo de los hechos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de la diligencias practicadas, 3- ACTA DE ENTREVISTA; 02 de Diciembre del año 2015, rendida por la ciudadana MILDRED YURAIMA RENGIFO SIVIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacida en fecha 26-07-1972, estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el sector Vicente Marcano, calle sucre, casa sin número, estado Nueva Esparta, teléfono de ubicación 0295-417.83.72, titular de la cédula de identidad número V-12.639.193 madre del occiso y testigo de los hechos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de la diligencias practicadas, 4- INSPECCIÓN TECNICO-POLICIAL Nº 421; de fecha 02 de Diciembre del año 2015, suscrita por los funcionarios JESÚS CUMANA (DETECTIVE), WISMARK VELASQUEZ (DETECTIVE AGREGADO) y HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EJE DE HOMICIDIOS; la cual fue realizada en el lugar de los hechos el cual se encuentra ubicado en el SECTOR VICENTE MARCANO, CALLE SUCRE, (VÍA PÚBLICA), PORLAMAR, MUNIOCIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA a los fines de colectar los rastros y demás elementos materiales de utilidad para la investigación, 5- INSPECCIÓN TECNICO-POLICIAL Nº 420; de fecha 02 de Diciembre del año 2015, suscrita por los funcionarios JESÚS CUMANA (DETECTIVE), WISMARK VELASQUEZ (DETECTIVE AGREGADO) y HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EJE DE HOMICIDIOS; la cual fue realizada La Morgue del Hospital Central Doctor Luis Ortega, ubicado en la Avenida Cuatro de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por cuanto se hace necesario inspeccionar el cadáver para la investigación, 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-366 de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) suscrito por la DRA.FANNY DIAZZ DIAZ DIAZ el cual fue realizado al hoy occiso HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO de 19 años de edad titular de la cedula de identidad V- 26.243.725 y de cuyo texto se desprende que la causa de la muerte se debió a: CONCLUSIONES: SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA RESPIRATORIO DEBIDO A NEUMONIA IZQUIERDA CON PLEURITIS FIBRINOPURULENTA COMO COMPLICACIÓN FINAL DE TRAUMATISMO TORAXICO PENETRANTE POR HERIDA POR ARMA BLANCA EN REGION CERVICO TORAXICA. 7.- ORDEN DE INICIO, de fecha 02 de diciembre de 2015 la cual fue emanda de la fiscalía segunda con competencia en materia de proceso de la Circusncripción Judicial del estado Nueva Esparta en la cual se ordenan las diligencias de investigacion y se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EJE DE HOMICIDIOS a los fines pertinentes, hacen presumir que el adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). previsto en el artículo 407 Ordinal 1° Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en agravio de su hermano el hoy occiso HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO de 19 años de edad titular de la cedula de identidad V- 26.243.725, el cual entre la gama de los delitos previsto en el articulo 628 de la Ley que rige la materia, se acoge la precalificación fiscal del Ministerio Publico, acuerda el procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto la medida cautelar se acuerda la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISION PREVENTIVA ya que el delito es contra las personas declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública, se ordena agregar a los autos las actuaciones traídas por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda la calificación dada de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407 Ordinal 1° Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la PRISION PREVENTIVA por parte del ministerio público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). siendo el sitio de reclusión el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente. CUARTO: Se ordena agregar actuaciones relativas al asunto N° OP04-D-2015-000498, consistente en la orden de aprehensión dictada contra el imputado y sus respectivos elementos. QUINTO: Se ordena el traslado del adolescente ENGER JOSÉ GABRIEL SUCRE RENGIFO, para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS (9:30AM) a los fines que le sean realizados los exámenes Clinico Sociales por ante este Equipo Multidisciplinario de este sistema. SEXTO: Se ordena el traslado del adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., para el día VIERNES ONCE (11) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS (7:00AM), hasta la medicatura forense y los departamentos de psiquiatria y psicología forense ubicados en el Hospital Luís Ortega de Porlamar a los fines que le sean realizados reconocimiento medico legal y practica de evaluaciones psicológicas, psiquiátricas forenses a objeto de determinar su estado de salud mental y dejar constancia de los signos de violencia en su cuerpo que evidencian haber sido objeto de maltratos. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales, siendo las 02:10 horas de la mañana. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase..’

Subsiguientemente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentó su decisión en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil quince (2015), en los términos siguiente:

‘…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:



“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del hoy occiso HERNAN JOSE SUCRE RENGIFO, ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que el delito imputado, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantia, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, toda vez que evidentemente nos encontramos ante uno de los delitos que vulnera el bien jurídico mas importante para el ser humano como lo es su propia vida, el cual se encuentra garantizado en Nuestra Carta Magna en su artículo 43 el cual señala: “ El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” (cursiva del tribunal); aunado con a lo contenido en la norma jurídica transgredida; es decir el articulo 407 numeral 1° del Código Penal “ para los que lo perpetren en la persona de su hermano”; aunado a lo manifestado por la ciudadana MILDRED YURAIMA RENGIFO SIVIRA; en fecha 09/12/2015; quien es madre de la víctima y el victimario; y además testigo del hecho ilícito; de donde se evidencia en tre otras cosas, que la misma manifestó: “ ….mis dos hijos el sábado 28/11/2015 se encontraban discutiendo en la sala de mi casa y mi hijo HERNAN le dijo algo a mi hijo ENGER y él le contestó mal, en eso HERNAN se quitó la correa y empezó a pegarle a ENGER, éste se le fue encima y empezaron a darse golpes, entonces ENGER agarró un cuchillo en la cocina y se lo clavó en el cuello a mi hijo HERNAN…; todos estos elementos constituyen prueba de que el adolescente sea autor o participe del Homicidio Agravado de su hermano HERNAN JOSE SUCRE RENGIFO, aunado a éstos, tenemos los siguientes elementos de pruebas en su contra: a saber : 1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 02 de Diciembre del año 2015, suscrita por los funcionarios Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, Detective HUMBOLDT ZABALA y Detective JESUS CUMANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de la diligencias practicadas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación 2- ACTA DE ENTREVISTA; 09 de Diciembre del año 2015, rendida por la ciudadana MILDRED YURAIMA RENGIFO SIVIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacida en fecha 26-07-1972, estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el sector Vicente Marcano, calle sucre, casa sin número, estado Nueva Esparta, teléfono de ubicación 0295-417.83.72, titular de la cédula de identidad número V-12.639.193 madre del occiso y testigo de los hechos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de la diligencias practicadas, 3- ACTA DE ENTREVISTA; 02 de Diciembre del año 2015, rendida por la ciudadana MILDRED YURAIMA RENGIFO SIVIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacida en fecha 26-07-1972, estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el sector Vicente Marcano, calle sucre, casa sin número, estado Nueva Esparta, teléfono de ubicación 0295-417.83.72, titular de la cédula de identidad número V-12.639.193 madre del occiso y testigo de los hechos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de la diligencias practicadas. 4- INSPECCIÓN TECNICO-POLICIAL Nº 421; de fecha 02 de Diciembre del año 2015, suscrita por los funcionarios JESÚS CUMANA (DETECTIVE), WISMARK VELASQUEZ (DETECTIVE AGREGADO) y HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EJE DE HOMICIDIOS; la cual fue realizada en el lugar de los hechos el cual se encuentra ubicado en el SECTOR VICENTE MARCANO, CALLE SUCRE, (VÍA PÚBLICA), PORLAMAR, MUNIOCIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA a los fines de colectar los rastros y demás elementos materiales de utilidad para la investigación, 5- INSPECCIÓN TECNICO-POLICIAL Nº 420; de fecha 02 de Diciembre del año 2015, suscrita por los funcionarios JESÚS CUMANA (DETECTIVE), WISMARK VELASQUEZ (DETECTIVE AGREGADO) y HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EJE DE HOMICIDIOS; la cual fue realizada La Morgue del Hospital Central Doctor Luis Ortega, ubicado en la Avenida Cuatro de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por cuanto se hace necesario inspeccionar el cadáver para la investigación, 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-1741-366 de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) suscrito por la Dra. FANNY DIAZZ DIAZ DIAZ el cual fue realizado al hoy occiso HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO de 19 años de edad titular de la cedula de identidad V- 26.243.725 y de cuyo texto se desprende que la causa de la muerte se debió a: CONCLUSIONES: SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA RESPIRATORIO DEBIDO A NEUMONIA IZQUIERDA CON PLEURITIS FIBRINOPURULENTA COMO COMPLICACIÓN FINAL DE TRAUMATISMO TORAXICO PENETRANTE POR HERIDA POR ARMA BLANCA EN REGION CERVICO TORAXICA 7.- ORDEN DE INICIO, de fecha 02 de diciembre de 2015 la cual fue emanada de la fiscalía segunda con competencia en materia de proceso de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en la cual se ordenan las diligencias de investigación y se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, EJE DE HOMICIDIOS a los fines pertinentes. Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día JUEVES 17 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA; y se ordena el traslado del adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., para el día viernes once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) a las 07:00 horas y minutos de la mañana; hasta la medicatura forense y los departamentos de psiquiatría y psicología forense ubicados en el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, a los fines de que sean realizados reconocimiento medico legal y practicada evaluaciones psicológicas forenses a objeto de determinar su estado mental y dejar constancia de los signos de violencia en su cuerpo que evidencian haber sido objeto de maltratos por todo esto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en base a todo lo anteriormente descrito, considera que existen suficientes elementos para estimar la participación del adolescente en el hecho punible atribuido en esta audiencia al adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no del adolescente en los hechos aquí imputados. En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: los elementos de convicción antes descritos; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito, que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del hoy occiso HERNAN JOSE SUCRE RENGIFO. De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal considera que el adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).; para satisfacer las resultas del proceso debe ser sometido a la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando para su aplicación la magnitud del daño causado; así como la sanción que pudiera llegársele a imponer, y de igual manera peligro para obstaculización de la verdad, por cuanto el adolescente imputado es hermano del occiso, y por lo tanto hijo de la misma madre ciudadana Mildred Yuraima Rengifo, lo cual hace presumir a quien aquí decide que existe una alta probabilidad de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Declarándose con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública. y en consecuencia se impuso al adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la Medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 236 parte infine, 237 y 238 del Código Orgánico Asimismo, se declaró Con Lugar, seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Se ordena la practica de evaluaciones psico sociales para el día jueves 15 de diciembre de 2015 a las 09:00 am. Y traslado del adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el día viernes once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) a las 07:00 horas y minutos de la mañana; hasta la medicatura forense y los departamentos de psiquiatría y psicología forense ubicados en el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, a los fines de que sean realizados reconocimiento medico legal y practicada evaluaciones psicológicas forenses a objeto de determinar su estado mental y dejar constancia de los signos de violencia en su cuerpo que evidencian haber sido objeto de maltratos. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del hoy occiso HERNAN JOSE SUCRE RENGIFO. ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para la adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de PRISION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente. CUARTO: Se ordena agregar actuaciones relativas al asunto penal OP04-D-2015-000498 consistente en la orden de aprehensión dictada en contra del adolescente así como sus respectivos elementos. la QUINTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente PARA EL DÍA JUEVES (17) DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 09:30 AM. Ordenándose en consecuencia el traslado del adolescente. SEXTO: Se ordena el traslado del adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el día viernes once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) a las 07:00 horas y minutos de la mañana; hasta la medicatura forense y los departamentos de psiquiatría y psicología forense ubicados en el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, a los fines de que sean realizados reconocimiento medico legal y practicada evaluaciones psicológicas forenses a objeto de determinar su estado mental y dejar constancia de los signos de violencia en su cuerpo que evidencian haber sido objeto de maltratos. SEPTIMO: Se ordena DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSION dictada por este Despacho vía excepcional el día 09/12/2015; de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haberse hecho efectiva la misma y en tal sentido cumplió la finalidad por la cual fue dictada por este Despacho. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Con base a la declaración realizada en audiencia por el adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 32 A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; adminiculado con lo previsto en el articulo 91 ejusdem; este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; a los fines de que se apertura la investigación que corresponda a la ciudadana MILDRED YURAIMA RENGIFO, progenitora del adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este tribunal deja expresa constancia que para el momento de dictar la presente decisión, fue incluida la debida minuta en el Sistema de gestión Judicial; más no pudo incluirse el presente documento, por presentar fallas para cargar el sistema al fresco. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente. Y Así se Decide..’

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015), la abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, y Defensora del adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta Recurso de Apelación, haciéndolo bajo los términos siguientes:

(…)Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de E.J.G.S.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 10 de Diciembre de 2015 mediante el cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentando en los siguientes términos:
En fecha 10 de Diciembre del presente año, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó por ante ese Tribunal de Instancia a mi defendido, solicitando que se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento por la vía ordinaria.
Esta Defensa señaló la necesidad de una mayor investigación del hecho, y por ello solicitó que estoy en ejercicio del derecho que como imputado tiene el adolescente consagrado en el literal “e” del artículo 654 de la Ley especial, la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, ordenará la práctica de todas las investigaciones necesarias a objeto de localizar a los testigos señalados por el adolescente en declaración y ubicar y citar a las personas vecinas de mi representado quienes presenciaron los hechos ya que a ninguno se le tomo declaración y la imputación de un delito tan grave como el de homicidio agravado no se puede sustentar en la única declaración de la madre de la victima quien también es madre de mi representado, y visto lo que el Ministerio Publico estaba requiriendo se solicito sea acordado a favor del adolescente la medida cautelar cont6enida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal C, mientras dure la investigación toda vez que mi representado no posee registros policiales anteriores, y es estudiante de tercer año de bachillereato como el mismo señalo al Tribunal.
Omissis…
Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el pericullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las res al mismo tiempo.
El periculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no acreditó que se encontraran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contentivo de la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga. Por otra parte, no tomó en cuenta el Tribunal los alegatos de la Defensa ni la inexistencia evidente de elementos de convicción procesal contra los adolescentes mas allá de la palabra de la víctima. Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida de menos gravosa, en la cual se garantizaría además el goce de su derecho a la vida, a la integridad física, a la alimentación.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes: 1.- Copia certificada del acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de adolescentes este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de diciembre de 2015, la cual contiene la decisión recurrida.
CUARTO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho. SEGUNDO : Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mi defendido E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad…”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), emplazó a la abogada ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien dió contestación al recurso de apelación de auto, que corre inserto desde el folio siete (07) al once (11), el cual reza lo siguiente:

‘..Yo ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándome dentro del oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa publica del adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los tipos penales de HOMICIDIO AGRAVADO (FRATICIDIO) previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO (occiso) de 19 años de edad, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto N° Asunto Penal: OP04-D-2015-000498, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de Diciembre de 2015 la Defensora Publica Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 18 de Diciembre de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del código orgánico procesal penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los principios de presunción de inocencia y de la igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, presupuesto que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso incomento. En cuanto al segundo extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración a magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris,, el fumus delicti.y el periculum in mora,, de conformidad con los literales a, b, c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme, La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo “IUS PUNIENDI” vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo De Justicia En La Sala De Casación Penal. Sentencia N° 212 de fecha 16 de junio de 2012, la cual se cita:
Omissis…
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como lo explica la Sala de Casación penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente N° A10-296, la cual reza lo siguiente:
Omissis…
Considera esta Representación Fiscal que el adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incurre en la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO (FRATICIDIO) previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO (occiso) de 19 años de edad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil quince (2015)…
Omissis…
Todo esto se logra corroborar con lo descrito en el Acta de Investigación Penal, en la Inspección Ocular del (sic) practicada en al Sitio del Suceso, de las Entrevistas rendidas por la víctimas y testigos, respectivamente; Protocolo de Autopsia, Levantamiento del Cadáver, Reconocimiento médico Legal, medios estos que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio, en consecuencia, se dan todos los supuestos de los preceptos jurídicos penales que se aplica.
Omissis…
Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE:
Omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelación sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 10 de Diciembre de 2015…”


MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

En fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil quince (2015), tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue presentado por la Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada ROANNY FINA, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO (FRATICIDIO) previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO (occiso) de 19 años de edad.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende de la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al adolescente imputado E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito antes indicado, lo cual condujo al decreto de la privación de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de acuerdo con lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Ahora bien, se observa que el tribunal a quo en la correspondiente audiencia de presentación de adolescente detenido, celebrada en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015), hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción (fs. 18 al 19), a saber:

‘…ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA de los elementos de convicción traídos por la fiscal del Ministerio Publico cursan a saber los siguientes, 1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 02 de Diciembre del año 2015, suscrita por los funcionarios Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, Detective HUMBOLDT ZABALA y Detective JESUS CUMANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de la diligencias practicadas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; 2- ACTA DE ENTREVISTA; 09 de Diciembre del año 2015, rendida por la ciudadana MILDRED YURAIMA RENGIFO SIVIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacida en fecha 26-07-1972, estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el sector Vicente Marcano, calle sucre, casa sin número, estado Nueva Esparta, teléfono de ubicación 0295-417.83.72, titular de la cédula de identidad número V-12.639.193 madre del occiso y testigo de los hechos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de la diligencias practicadas, 3- ACTA DE ENTREVISTA; 02 de Diciembre del año 2015, rendida por la ciudadana MILDRED YURAIMA RENGIFO SIVIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacida en fecha 26-07-1972, estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el sector Vicente Marcano, calle sucre, casa sin número, estado Nueva Esparta, teléfono de ubicación 0295-417.83.72, titular de la cédula de identidad número V-12.639.193 madre del occiso y testigo de los hechos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de la diligencias practicadas, 4- INSPECCIÓN TECNICO-POLICIAL Nº 421; de fecha 02 de Diciembre del año 2015, suscrita por los funcionarios JESÚS CUMANA (DETECTIVE), WISMARK VELASQUEZ (DETECTIVE AGREGADO) y HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EJE DE HOMICIDIOS; la cual fue realizada en el lugar de los hechos el cual se encuentra ubicado en el SECTOR VICENTE MARCANO, CALLE SUCRE, (VÍA PÚBLICA), PORLAMAR, MUNIOCIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA a los fines de colectar los rastros y demás elementos materiales de utilidad para la investigación, 5- INSPECCIÓN TECNICO-POLICIAL Nº 420; de fecha 02 de Diciembre del año 2015, suscrita por los funcionarios JESÚS CUMANA (DETECTIVE), WISMARK VELASQUEZ (DETECTIVE AGREGADO) y HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EJE DE HOMICIDIOS; la cual fue realizada La Morgue del Hospital Central Doctor Luis Ortega, ubicado en la Avenida Cuatro de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por cuanto se hace necesario inspeccionar el cadáver para la investigación, 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-366 de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) suscrito por la DRA.FANNY DIAZZ DIAZ DIAZ el cual fue realizado al hoy occiso HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO de 19 años de edad titular de la cedula de identidad V- 26.243.725 y de cuyo texto se desprende que la causa de la muerte se debió a: CONCLUSIONES: SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA RESPIRATORIO DEBIDO A NEUMONIA IZQUIERDA CON PLEURITIS FIBRINOPURULENTA COMO COMPLICACIÓN FINAL DE TRAUMATISMO TORAXICO PENETRANTE POR HERIDA POR ARMA BLANCA EN REGION CERVICO TORAXICA. 7.- ORDEN DE INICIO, de fecha 02 de diciembre de 2015 la cual fue emanda de la fiscalía segunda con competencia en materia de proceso de la Circusncripción Judicial del estado Nueva Esparta en la cual se ordenan las diligencias de investigacion y se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EJE DE HOMICIDIOS a los fines pertinentes, hacen presumir que el adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). previsto en el artículo 407 Ordinal 1° Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en agravio de su hermano el hoy occiso HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO de 19 años de edad titular de la cedula de identidad V- 26.243.725, el cual entre la gama de los delitos previsto en el articulo 628 de la Ley que rige la materia, se acoge la precalificación fiscal del Ministerio Publico, acuerda el procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto la medida cautelar se acuerda la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISION PREVENTIVA ya que el delito es contra las personas declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública, se ordena agregar a los autos las actuaciones traídas por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda la calificación dada de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407 Ordinal 1° Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la PRISION PREVENTIVA por parte del ministerio público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). siendo el sitio de reclusión el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente. CUARTO: Se ordena agregar actuaciones relativas al asunto N° OP04-D-2015-000498, consistente en la orden de aprehensión dictada contra el imputado y sus respectivos elementos. QUINTO: Se ordena el traslado del adolescente ENGER JOSÉ GABRIEL SUCRE RENGIFO, para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS (9:30AM) a los fines que le sean realizados los exámenes Clinico Sociales por ante este Equipo Multidisciplinario de este sistema. SEXTO: Se ordena el traslado del adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., para el día VIERNES ONCE (11) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS (7:00AM), hasta la medicatura forense y los departamentos de psiquiatria y psicología forense ubicados en el Hospital Luís Ortega de Porlamar a los fines que le sean realizados reconocimiento medico legal y practica de evaluaciones psicológicas, psiquiátricas forenses a objeto de determinar su estado de salud mental y dejar constancia de los signos de violencia en su cuerpo que evidencian haber sido objeto de maltratos. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales, siendo las 02:10 horas de la mañana. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase..’

Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por el Ministerio Público en la comisión de hechos punibles, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del ephebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,




‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Se entiende que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.

El peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in commento, que establece el interés superior de niños, niñas y adolescentes, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.

Para saber del interés superior del niño, niña o adolescente es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación.



Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:

‘Artículo 8. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…’

En el marco del Sistema Penal de Responsabilidad de los o las Adolescentes, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos.

Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce a los adolescentes sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:

‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)

Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente, imputado E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate. Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho




tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

En el presente asunto penal, el decreto de la Medida contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, impuesta al adolescente imputado E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal A quo, consideró que se evidencia el peligro de fuga, por las circunstancias, antes descritas, y señalo que:

“…En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: los elementos de convicción antes descritos; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito, que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del hoy occiso HERNAN JOSE SUCRE RENGIFO. De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal considera que el adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).; para satisfacer las resultas del proceso debe ser sometido a la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando para su aplicación la magnitud del daño causado; así como la sanción que pudiera llegársele a imponer, y de igual manera peligro para obstaculización de la verdad, por cuanto el adolescente imputado es hermano del occiso, y por lo tanto hijo de la misma madre ciudadana Mildred Yuraima Rengifo, lo cual hace presumir a quien aquí decide que existe una alta probabilidad de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Declarándose con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública. y en consecuencia se impuso al adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la Medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 236 parte infine, 237 y 238 del Código Orgánico Asimismo, se declaró Con Lugar, seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente…”

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al adolescente, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el Adolescente, probablemente, sea responsable penalmente por ese hecho o pesa sobre el elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente han cometido el hecho o participados



de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito acogido por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado adolescente sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del Adolescente en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

En fin, verifica esta Alzada que el Tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO (FRATICIDIO) previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código





Penal, en agravio de HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO (occiso) de 19 años de edad; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia del hecho delictivo, no prescrito, los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos, riesgo razonable que evadirá el proceso, temor fundado de destrucción, obstaculización de prueba y peligro grave para la víctima. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta. ASÍ SE DECIDE.-

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensora del Adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECRETÓ LA PRISIÓN PREVENTIVA, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del referido adolescente, conforme lo dispone el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogió la precalificación típica por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO (FRATICIDIO) previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de HERNAN JOSÉ SUCRE RENGIFO (occiso) de 19 años de edad. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra; en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensora del Adolescente E.J.G.S.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECRETÓ LA PRISIÓN PREVENTIVA, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del referido adolescente. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida, referida ut supra; en cuanto a la denuncia presentada por el recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta

Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ PRESIDENTE


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN


JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO


JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA







Asunto Nº OP04-R-2016-00644
JAN/YCM/MCZ/BJG/aavo.-