PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, VIOLENCIA DE GÉNERO
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 03 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000487
ASUNTO : OP04-R-2015-000626
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: A.E.M.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del Adolescente A.E.M.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, Municipio Mariño.
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 174 del Código Penal en agravio del ciudadano JESUS RODRIGUEZ, todo en CONCURSO REAL DEL DELITOS.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del Adolescente A.E.M.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECRETÓ LA PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado A.E.M.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN.
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido oficio Nº 314/2016, de fecha 22ENE2016, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite anexo al mismo Recurso de Apelación de Autos, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Primero Penal de la Sección de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de defensor público del adolescente A.E.M.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia por el prenombrado órgano jurisdiccional en fecha 28NOV2015 y fundamentada en fecha 30NOV2015, mediante la cual decretó Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al imputado de auto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal. A tal efecto, fórmese expediente y désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedo asignada a la Jueza Ponente N° 02, DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”
En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el artículo 442 tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto signado bajo la nomenclatura OP04-R-2016-000626, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO I
DE LA DECISION (AUTO) RECURRIDA
El TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil quince (2015), dictaminó lo siguiente:
‘..(…) Visto lo expuesto en esta audiencia por las partes y en base a los elementos de convicción puesto de manifiesto en esta audiencia, Este Tribunal para decidir observa 1) acta policial de detención de fecha 27/11/2015. 2) Acta de denuncia de la victima JESÚS ALFONSO MARIN BODAS. 3) Acta de denuncia de la victima JESUS RODRIGUEZ. Inspección técnica N°701-11-15 de fecha 27-11-15.4) Experticia de Reconocimiento N°702-11-15 de fecha 27-11-15. 5) Avaluó Real N°703-11-15 de fecha 27-11-15. 6) Regulación Prudencial N°704-11-15 de fecha 27-11-15, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la detención del adolescente hoy presentado, así mismo cursa acta de entrevista de las victimas, quien narran las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos conforme actuaciones cursantes al presente asunto. en tal sentido que es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a los adolescentes como autores del hecho que se les imputa, por haber sido detenidos en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, así mismo se PRECALIFICA en este acto los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 174 del Código Penal en agravio del ciudadano JESUS RODRIGUEZ, todo en CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem, en cuanto al delito de y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en le articulo 470 del Código Penal, en agravio del ciudadano JESUS MARIN, no le puede ser imputado al adolescente por cuanto no existe suficientes elementos en el presente asunto que permitan presumir la participación del mismo en el comisión de ese delito por lo tanto se desestima en esta audiencia. declarándose con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ello se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 174 del Código Penal en agravio del ciudadano JESUS RODRIGUEZ, todo en CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa público de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente A.E.M.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de PRISION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente PARA EL DÍA MARTES (01) DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 09:30 AM. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase..’
Y fundamentada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015), del cual se desprende, entre otras cosas lo siguiente:
‘..(...) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 174 del Código Penal en agravio del ciudadano JESUS RODRIGUEZ y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en le articulo 470 del Código Penal, en agravio del ciudadano JESUS MARIN, todo en CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem, observándose que uno de los delitos imputados, es merecedor de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantia, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; de la lectura de las actuaciones prsentadas por la Vindicta Pública; se puede evidenciar que ciertamente nos encontramos frente a un hecho penal que no se encuentra prescrito; que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor o participe de los hechos que se le imputan, por haber sido detenido en flagrancia, así mismo se PRECALIFICA en este acto los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 174 del Código Penal en agravio del ciudadano JESUS RODRIGUEZ, todo en CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem, ello en atención al contenido del acta policial de fecha 27/11/2015, la cual entre otras cosas; señala…” que en horas temprana dos ciudadanos lo habían sometido bajo amenaza de muerte con unos cuchillos dentro de su local, …..lo habían dejado encerrado en el baño, ….y para ese momento fue que puso era que había podido abrir la puerta del baño donde estuvo cautivo, …..Así mismo indicó que reconoció a uno de los ciudadanos, quien residía en la parte posterior de su local….procediendo a realizar un patrullaje en las adyacencias de la vivienda señalada, logrando ubicar a dos ciudadanos….quedaron identificados como: A.E.M.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y JONATHAN GREGORIO MARCANO CARACABALLO….así mismo identificó el cuchillo localizado al ciudadano A.E.M.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como de su propiedad….; así mismo el acta de entrevista del agraviado cursante al folio 6 de la presente causa; donde señala entre otras cosas….” …fui sorprendido por sujetos del mismo sector uno de ellos apodado el chévere, quine es de piel morena….cada uno de estos con cuchillos en mano amenazándome de muerte me colocaron contra la pared, pidiéndome que le entregara la plata o me iban a matar,….me traslade a la policía de Juan Griego a formular la denuncia….logre ver que ambos sujetos tanto el Chévere como el Jonathan, se encontraban sentado frente al rancho donde vive el primero en mención, donde rápidamente los señale como los involucrados en el hecho, cursa igualmente inspección técnica del sitio del suceso de fecha 27/11/2015, así como experticia de reconocimiento de los objetos recuperados; cursa igualmente avalúo real N° 703-11-15 de fecha 27/11/2015 y regulación prudencial Nº 704-11-15 de fecha 27/11/2015; de los registros policiales consignados se evidencia que al adolescente A.E.M.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) posee dos registros policiales presuntamente por los delitos de Lesiones y Hurto, según registro policial signado con el Nº 9700-103-3183 de fecha 28/11/2015 suscrito por el TSU José Rojas, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. En base a todo lo anteriormente descrito, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos para estimar la participación del adolescente en los hechos punibles atribuidos en esta audiencia al adolescente A.E.M.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dado que el mismo es reconocido por la presunta victima como uno de los ciudadanos bajo amenaza de muerte y privándole ilegítimamente de su libertad, irrumpieron en su local comercial, llevándose consigo mercancía (alimentos) propiedad del ciudadano Jesús Rodríguez. Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no del adolescente en los hechos aquí imputados. En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: los elementos de convicción antes descritos; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito, que no se encontraba evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 174 del Código Penal en agravio del ciudadano JESUS RODRIGUEZ y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en le articulo 470 del Código Penal, en agravio del ciudadano JESUS MARIN, todo en CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem. Analizadas las actuaciones puestas de manifiesto ante este Tribunal, escuchada las exposiciones de las partes; este Tribunal en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; no comparte la opinión Fiscal; previsto en le articulo 470 del Código Penal, en agravio del ciudadano JESUS MARIN; no comparte tal precalificación; y en tal sentido no acoge la misma, en virtud de que no se encuentra acreditado en autos; que el adolescente sea autor o participe del hecho atribuido, toda vez que si bien es cierto; que fueron hallados dentro de una vivienda, frente a la cual se encontraba el adolescente para momento de su detención; no es menos cierto que estos objetos estaban fuera de la esfera de alcance por parte del adolescente, el domicilio del adolescente, es distinto al de la vivienda donde presuntamente fueron hallados los objetos provenientes del delito; en tal sentido no puede atribuírsele la comisión de tal delito al adolescente, por considerar quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción que permitan vincular al adolescente como autor o participe del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, no acogiendo en consecuencia esta Juzgadora de la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública; el cual establece: “ El que fuera de los casos previstos en los artículos 254,255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba esconda moneda nacional, extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o de cualquier forma se entrometa para que se adquieran , reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas que forman parte del cuerpo del delito mismo, será castigado con prisión de 3 a 5 años…””. (negritas y cursivas del tribunal), no constando en autos ningún elemento de convicción procesal, que permitan encuadrar el tipo penal en la precalificación dada por la Vindicta Pública. Habiéndose en consecuencia decretado la precalificación jurídica dada a los hechos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 174 del Código Penal en agravio del ciudadano JESUS RODRIGUEZ , todo en CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem.
De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal consideró que el adolescente A.E.M.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); para satisfacer las resultas del proceso debe ser sometido a la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando para su aplicación la magnitud del daño causado; así como la sanción que pudiera llegársele a imponer, y de igual manera peligro para obstaculización de la verdad, por cuanto ha señalado la victima que el adolescente es residente del lugar donde ocurrieron los hechos objetos del proceso; declarándose con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública. y en consecuencia se impuso al adolescente A.E.M.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la Medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; Asimismo, se declaró Con Lugar, seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Se ordena la practica de evaluaciones psico sociales para el día martes 01 de diciembre de 2015 a las 09:00 am. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 174 del Código Penal en agravio del ciudadano JESUS RODRIGUEZ, todo en CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para la adolescente A.E.M.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de PRISION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente PARA EL DÍA MARTES (01) DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 09:30 AM. Este tribunal deja expresa constancia que para el momento de dictar la presente decisión, fue incluida la debida minuta en el Sistema de gestión Judicial; más no pudo incluirse el presente documento, por presentar fallas para cargar el sistema al fresco. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente. Y Así se Decide…”
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil quince (2015), el ABG. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del Adolescente A.E.M.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha (28) de noviembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha treinta (30) de noviembre del año (2015), por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECRETÓ LA PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado A.E.M.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haciéndolo bajo los términos siguientes:
‘..(…)Yo, CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del Adolescente A.E.M.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) conforme a lo previsto en el numeral C del articulo 60 de la Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 439 Numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 03/10/2015, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la decisión el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, impone contra mi defendido antes mencionados, la medida contenida en el articulo 581 la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA Al respecto señala al Tribunal lo siguiente “…PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 174 del Código Penal en agravio del ciudadano JESUS RODRIGUEZ, todo en CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar…se acuerda la PRISION PREVENTIVA, para asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en la sede del Centro de Internamiento para Varones.
Así las cosas tenemos el contenido de nuestra Constitución de la República, así como el contenido de Instrumentos Internacionales atinentes a la materia y la Ley Juvenil Venezolana que ha sostenido:
…omissis
Se tiene que esta medida cautelar tiene que obedecer a razones eminentemente procesales, bajo el criterio que es posible únicamente garantizar su comparecencia a los actos del proceso con la aplicación de la medida mas gravosa no solicitada por el Ministerios Publico, contrario al Principio de Interés Superior de Adolescente consagrado en el articulo 8 de la Ley Juvenil venezolana, así como al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica , es decir dando preferencia al ius puniendo del Estado, a la retaliación de la reacción penal frente a los Derechos legítimos del adolescente de marras, y justo el Tribunal de la causal acoge tal fundamento para dictar las ,medidas privativas una en un centro de reclusión.
Conforme al mandato de la Ley para la procedencia y aplicación de la medida cautelar mas gravosa, el Constituyente y el Legislador señalan exigencias traducidas en verdaderos derechos fundamentales del imputado, tomando en consideración que la privación de la libertad en materia de jurisdicción ordinario y mas aun en un sistema de Responsabilidad Penal de adolescente se encuentra jurídicamente regulada y exige una interpretación restrictiva, traducidas en un desarrollo del Constitucionalismo y la implementación del Estado de derecho, de acuerdo a este principio de legalidad, la privación de la libertad solo procede en supuestos previa taxativamente determinados, siendo la regla general que la personal no pueda ser pueden ser privados de la libertad principio de favor libertatis) aunado a este principio de legalidad desarrollado en el aforismo nulla poena sine lege, el principio de legalidad procesal, según el cual la privativa solo es constitucional y legalmente procedente, por razones estrictamente procesales, siendo que el Estado acude a esta reaccion penal como la utlima ratio para asegurar la comparecencia a los actos del proceso y no hacer ilusoria los fines del mismo.
En esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de libertad, presunción de inocencia y de igualdad, consagrada en el articulo 44, 49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la Republica y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el articulo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan.
…omissis
Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos graves, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado articulo 44 constitucional y el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de presunción de Inocencia, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de l
Republica y 8 numeral 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos al no ,medir una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prerrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto son desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro del Internamiento.
EN FUERZA A LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE AMPARAN A MI ASISTIDO UN ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL Y DE ACUERDO A LOS FINES Y PROPOSITOS SOCIO EDUCATIVOS DEL SISTEMA, SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL AL NO EXISTIR UNA PRESUNCION RAZIONABLE DEL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, AL TENER EL ARRAIGO MI REPRESENTADO EN ESETE PAIS, ES ESTUDIANTE REGULAR DEL TERCER AÑO DE EDUCACION MEDIA, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES Y NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONOMICO SUFICIENTES PARA SJUSTRAESRSE DE LA PÉRSECUSION PENAL ESTA PUEDA CONTINUAR EN NUCLEO FAMILIAR Y DEDICADO A SUS ESTUDIOS .
SEGUNDO:
MEDIOS DE PRUEBAS:
PRIMERO: COPIAS SIMPLES ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA PRESENTACION DE MIS DEFENDIDOS POR ANTE EL TRIBUNAL 1 DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE FECHA 28/11/2015 ASI COMO LA DECISION RECURRIDA DONDE SE EVIDENCIA EL LUGAR DE RESIDENCIA, ASI COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
TERCERO:
PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA…’
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la ABG. ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en los siguientes términos:
‘..Yo ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándome dentro del oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa publica del adolescente A.E.M.M. (identidad omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizó en los términos siguientes:
Omissis…
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al Primero extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris,, el fumus delicti.y el periculum in mora,, de conformidad con los literales a, b, c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse , por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo Primero, , literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Omissis…
Visto estos hallazgos es detenido en flagrancia el adolescente A.E.M.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e impuesto de sus derechos y Garantías Constitucionales.
Omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser accesados o que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con establecido en el articulo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso de los artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 28 de Noviembre de 2015…”
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil quince (2015), tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, A.E.M.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue presentado por la Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARILINA ANTEQUERA, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 174 del Código Penal en agravio del ciudadano JESUS RODRIGUEZ, todo en CONCURSO REAL DEL DELITOS.
Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende de la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al adolescente imputado A.E.M.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los delitos antes indicados, lo cual condujo al decreto de la privación de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de acuerdo con lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Ahora bien, se observa que el tribunal a quo en la correspondiente audiencia de presentación de adolescente detenido, celebrada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil quince (2015), hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción (fs. 26 al 27), a saber:
‘…Visto lo expuesto en esta audiencia por las partes y en base a los elementos de convicción puesto de manifiesto en esta audiencia, Este Tribunal para decidir observa 1) acta policial de detención de fecha 27/11/2015. 2) Acta de denuncia de la victima JESÚS ALFONSO MARIN BODAS. 3) Acta de denuncia de la victima JESUS RODRIGUEZ. Inspección técnica N°701-11-15 de fecha 27-11-15.4) Experticia de Reconocimiento N°702-11-15 de fecha 27-11-15. 5) Avaluó Real N°703-11-15 de fecha 27-11-15. 6) Regulación Prudencial N°704-11-15 de fecha 27-11-15, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la detención del adolescente hoy presentado, así mismo cursa acta de entrevista de las victimas, quien narran las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos conforme actuaciones cursantes al presente asunto. en tal sentido que es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a los adolescentes como autores del hecho que se les imputa, por haber sido detenidos en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, así mismo se PRECALIFICA en este acto los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 174 del Código Penal en agravio del ciudadano JESUS RODRIGUEZ, todo en CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem, en cuanto al delito de y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en le articulo 470 del Código Penal, en agravio del ciudadano JESUS MARIN, no le puede ser imputado al adolescente por cuanto no existe suficientes elementos en el presente asunto que permitan presumir la participación del mismo en el comisión de ese delito por lo tanto se desestima en esta audiencia. declarándose con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ello se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 174 del Código Penal en agravio del ciudadano JESUS RODRIGUEZ, todo en CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa público de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente A.E.M.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de PRISION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente PARA EL DÍA MARTES (01) DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 09:30 AM. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…’
Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por el Ministerio Público en la comisión de hechos punibles, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del ephebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.
Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.
Se entiende que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.
El peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in commento, que establece el interés superior de niños, niñas y adolescentes, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.
Para saber del interés superior del niño, niña o adolescente es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:
‘Artículo 8. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…’
En el marco del Sistema Penal de Responsabilidad de los o las Adolescentes, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos.
Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.
Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce a los adolescentes sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:
‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)
Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente, imputado A.E.M.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate. Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
En el presente asunto penal, el decreto de la Medida contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, impuesta al adolescente imputado A.E.M.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal A quo, consideró que se evidencia el peligro de fuga, por las circunstancias, antes descritas, y señalo que:
“…De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal consideró que el adolescente A.E.M.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); para satisfacer las resultas del proceso debe ser sometido a la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando para su aplicación la magnitud del daño causado; así como la sanción que pudiera llegársele a imponer, y de igual manera peligro para obstaculización de la verdad, por cuanto ha señalado la victima que el adolescente es residente del lugar donde ocurrieron los hechos objetos del proceso; declarándose con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública. y en consecuencia se impuso al adolescente A.E.M.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la Medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; Asimismo, se declaró Con Lugar, seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Se ordena la practica de evaluaciones psico sociales para el día martes 01 de diciembre de 2015 a las 09:00 am. Y Así se Decide…”
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al adolescente, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el Adolescente, probablemente, sea responsable penalmente por ese hecho o pesa sobre el elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente han cometido el hecho o participados de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado adolescente sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del Adolescente en el hecho en el que se le incrimina.
En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
En fin, verifica esta Alzada que el Tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 174 del Código Penal en agravio del ciudadano JESUS RODRIGUEZ, todo en CONCURSO REAL DEL DELITOS; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos, riesgo razonable que evadirá el proceso, temor fundado de destrucción, obstaculización de prueba y peligro grave para la víctima. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta. ASÍ SE DECIDE.-
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensor del Adolescente A.E.M.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha (28) de noviembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECRETÓ LA PRISIÓN PREVENTIVA, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del referido adolescente, conforme lo dispone el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogió la precalificación típica por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 174 del Código Penal en agravio del ciudadano JESUS RODRIGUEZ, todo en CONCURSO REAL DEL DELITOS. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra; en cuanto a la denuncia presentada por el recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensor del Adolescente A.E.M.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha (28) de noviembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECRETÓ LA PRISIÓN PREVENTIVA, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del referido adolescente. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida, referida ut supra; en cuanto a la denuncia presentada por el recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA
Asunto Nº OP04-R-2016-00626
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