REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 3 de marzo de 2016
205° y 156°
CASO PRINCIPAL: OP04-D-2015-000501
CASO : OP04-R-2015-000656
PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
IMPUTADO: adolescente Y.D.V.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes)
RECURRENTE: Abogado JULIÁN ANTONIO MILANO SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.859, con domicilio procesal en Calle San Rafael, altos de la antigua oficina de Liberty Express. Porlamar. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor Privado de la adolescente Y.D.V.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCALÍA: Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
DELITOS: SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
MOTIVO: Apelación de auto.
DECISIÓN: Admite Recurso de Apelación.
Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIÁN ANTONIO MILANO SUÁREZ, Defensor Privado de la adolescente Y.D.V.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 608, literales “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, en fecha 11 de diciembre de 2015, y fundamentada en esa misma fecha, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 42).
En fecha 26 de febrero de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 43), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2015-000656, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”.
Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 11 de diciembre de 2015, y fundamentada en esa misma fecha, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, a la adolescente Y.D.V.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta Instancia Superior se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 11 de diciembre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: en cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 551 Al 661 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se acuerda la precalificación fiscal dada al delito de SIMULACIÓNDE SECUESTRO previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN Y JORGE HERNANDEZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., para la adolescente Y.D.V.H (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INDEMIATO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 83 del Código Penal, en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN Y JORGE HERNANDEZ; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., en relación al adolescente L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: se acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes Y.D.V.H y L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA de éste adolescente, al cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes…”
Así mismo, en fecha 11 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentó la Decisión dictada en la Audiencia De Calificación de Procedimiento de la siguiente manera:
“…en cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 551 Al 661 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se acuerda la precalificación fiscal dada al delito de SIMULACIÓNDE SECUESTRO previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN Y JORGE HERNANDEZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., para la adolescente Y.D.V.H (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INDEMIATO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 83 del Código Penal, en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN Y JORGE HERNANDEZ; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., en relación al adolescente L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: se acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes Y.D.V.H y L.J.S.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA de éste adolescente, al cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes…”
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En escrito que riela del folio 01 al folio 06, expone el profesional del derecho JULIÁN ANTONIO MILANO SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.859, en su carácter de Defensor Privado de la adolescente Y.D.V.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), lo que a continuación se transcribe:
‘…Quien suscribe, JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.395.479, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los N° 35.859, actuando en el presente acto con el carácter de defensor penal privado de la adolescente Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), Venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N! V-27.125.119, de 15 años de edad, nacida en fecha'02-04-2000, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio estudiante, Residenciada en la Calle Venezuela, Sector Achípano 1, frente a la cancha de básquet, casa de color verde con portón blanco sin número, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; tal y como consta del presente expediente, el cual se encuentra signado con el N O OP04-D-2.0150000501; y a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sigue investigación por la presunta comisión del delito Auto Secuestro y Asociación Para Delinquir, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ante usted con el debido respeto ocurro para interponer formal Recurso de Apelación en contra el fallo de primer grado dictado por este Tribunal en fecha 11-12-2015, en el cual se acordó la prisión preventiva de mi defendida, motivado en los siguientes fundamentos:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
…omisis…
CAPITULO II
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL
En fecha Once (11) de Diciembre de 2.011, el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, lleva acabo audiencia de Calificación de Procedimiento y presentación de imputados, acto en el cual acordó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendida IDENTIDAD OMITIDA, tal y como se evidencia de acta constante de Ocho (8) folios cursante a los autos del presente asunto, lo cual hizo en los siguientes términos:
…omissis..
La decisión anteriormente trascrita, constituye la única razón que motiva el presente recurso de apelación, pues si bien es cierto, que esta es una decisión de un Juez de Justicia Penal que respetamos como tal, no es menos cierto que la misma no es compartida por la parte que aquí recurre, ya que además de agraviar a la parte que represento privándola erradamente entre otras cosas, de su sagrado derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la libertad, a la presunción de inocencia y a ser tratado como tal, al de igualdad de la partes dentro del proceso; ya que quien aquí recurre considera que la misma no se encuentra ajustada a derecho por cuanto fue decretada en detrimento y violación de lo contemplado en los artículos 26 y 49 Ordinales 1 0 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los Artículos 529, 539, 548, 555, 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 157, 243, 244, 247, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concerniente al principio de Legalidad y Lesividad, la garantí de la proporcionalidad, Excepcionalidad de la Privativa de Libertad, control judicial, la Detención Preventiva, requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar, Obligación de Fundamentar los Autos, la afirmación de libertad, Estado de Libertad, Proporcionalidad, Interpretación Restrictiva de la Norma, Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CAPITULO III
DE LA INMOTIVACION DEL AUTO QUÍ RECURRIDO
En primer lugar, denuncia quien aquí recurre, que la decisión dictada por este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Diciembre de 2.015, mediante la cual acuerda la privación de libertad o prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público en contra de mi defendida Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), en la audiencia de presentación de imputados, es una decisión infundada e inmotivada, y por consiguiente violatoria de lo dispuesto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados. bajo pena de nulidad…”, Ahora bien, si analizamos el contenido de dicho auto el Tribunal se puede observar que el mismo es infundado ya que el Tribunal ante la solicitud de control judicial para que desestimara el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, realizada por la defensa, sin establecer para nada ni fundamentar los motivos y razones por las cuales daba por acreditado y acogía dicho delito, omitió hacer pronunciamiento alguna de los alegatos esgrimidos por este defensa quien solicito en dicha audiencia que se ejerciera el control judicial sobre dicha imputación y se desestimara la misma y por ende la aplicación de la figura del concurso real de delitos por cuanto la defensa considera que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, requiere de unas exigencias típicas, ya que este delito tiene como imagen rectora de su tipo, "que una persona forme parte de un grupo de delincuencia organizada"; es decir, para cumplir con las exigencias típicas, partiendo de la definición autentica contextual que hace nuestro legislador en el contenido del artículo 4 ordinal 90 de la precitada Ley, tenemos que la asociación para delinquir, se materializaría cuando tres o más personas se asocian por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para un tercero, lo cual implica que éste delito requiere para su configuración de unas exigencias típicas muy particulares, ya que nuestro legislador EXIGE "que una persona forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves de los previstos en la Ley"; y haciendo una comparación con los hechos establecido por el Ministerio Público en la imputación que la hace a mi defendida, podemos llegar a la diáfana conclusión de que dichos hechos no se subsumen dentro del precepto jurídico invocado por el Ministerio Público, es decir, que en el presente caso no se da ese proceso de subsunción o adecuación típica que exige nuestro legislador para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, conforme a los hechos imputados, por cuanto no establece el Ministerio Público, a que grupo supuestamente de Delincuencia Organizada forma parte mi defendido, quienes lo conforman, cuando se asociaron, por cuanto tiempo han estado asociados y para cometer cuál de los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, se asociaron estas personas para obtener beneficio o provecho económico; y tal como podemos notar de los actos de investigación no surge ningún elemento que corrobore las exigencias típicas que hace el legislador en cuanto a dicho hecho punible, por lo cual, no se configuran no se dan los supuestos ni los presupuesto de hechos establecidos por nuestro legislador en la definición auténtica contextual de lo que debe considerarse delincuencia organizada, a la que hace el mencionado artículo 4 ordinal 9 0 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de Asociación para Delinquir, es un delito cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras.
A tal efecto cabría preguntarse ¿bajo cuál criterio podría considerarse correcta la aplicación del delito de asociación previsto en la Ley Orgánica?;
Todo esto coincide con la propia doctrina del Ministerio Publico, en lo que respecta al delito de asociación Para Delinquir, cuando ja Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la Republica, en ESCRITO N° DRD- 18-079-2011, de fecha 04-04-2011, estableció lo siguiente:
"omissis"
Ciudadanos Magistrados, no es sobre las bases de la duda ni sobre base a suposiciones, que en el derecho penal y en nuestro actual proceso penal se va a dar por acreditada la responsabilidad penal de un adolescente, y mucho menos sobre esas bases, que se le va a solicitar su enjuiciamiento, porque de antemano la acción penal ejercida de esa forma, estaría condenada al fracaso, ya que no tendría ni base ni sustento alguno en un juicio, lo cual está sucediendo en el presente caso, es decir, que al no adecuarse los hechos a los supuestos de hecho fácticos establecidos por el legislador en el artículo 37 de la Ley en comento, no se podrá imputar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto no se daría el proceso de adecuación típica en lo que respecta a dicho hecho punible, y es por todo ello que esta defensa solicita que se ejerza el control judicial sobre dicha calificación jurídica.
Siendo estos los argumentos esgrimidos por la defensa en lo que respecta a dicho delito, el tribunal omitió hacer pronunciamiento alguno al respecto y resolver lo alegado por éste defensa, por lo la decisión impugnada incurre en el vicio de inmotivación y por ende es nula a tenor de los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de que el Tribunal tan solo se limite a señalar que acoge la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público no resuelve lo alegado por la defensa, es decir que omite explicar las razones o fundamentos de hecho y de derecho que tuvo el Tribunal para acoger la misma, es decir, que no expresó de forma clara, precisa y detallada los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales adoptó tal decisión, con lo cual se infringe por falta de aplicación el artículo 26 Constitucional y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo denunciamos en este acto.
Evidentemente que con este auto, el Tribunal de Control de la Sección de Adoleascentes ha omitido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobarse que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad, tal y como se puede afirmar del caso en comento, que el auto que aquí se impugna es producto de la arbitrariedad del juzgador por cuanto procedió a declarar sin lugar una solicitud de nulidad absoluta sin establecer el porque de lo resuelto.
En segundo lugar, también incurre en el vicio denunciado la recurrida, acuerda la medida de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público en contra de mi defendida, cuando en el presente casos no estaban dado los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente los referidos a los Literales "C", "D" y "E", ya en el presente caso en criterio de la defensa para acordarse la prisión preventiva como medida cautelar se tenía que acreditar y concurrir todos y cada uno de los requisitos de procedencia establecidos en dicha norma jurídica, lo cual no razonó ni fundamentó el tribunal para emitir su pronunciamiento en contra de mi defendida, y mucho mas hace patente el vicio de falta de motivación en que incurre la recurrida cuando guarda silencio y no hace pronunciamiento alguno antes los alegatos esgrimidos por la esta defensa con respecto a que en el presente caso no existía el riesgo razonable de que mi defendida evada el proceso, ya que es residente de esta entidad, donde tiene el asiento principal de su familia, y es estudiante regular de educación media, que no existía temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, ya que mi defendida en dicha acto había colaborado con el esclarecimientos de los hechos y de ninguna manera pudiera destruir u obstaculizar prueba alguna y que finalmente no existía peligró grave para la víctima, ya que en el presente caso las victimas son sus propios padres bajo la autoridad de los cuales se encuentra dicha adolescente, todo lo cual no fue resuelto por la recurrida, ya que no expresó de forma clara, precisa y detallada los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales adoptó tal decisión, con lo cual se infringe por falta de aplicación el artículo 26 Constitucional y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo denunciamos en este acto.
DE LA SOLUCION PROPUESTA EN ESTE PUNTO
Vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente en primer término se sirvan decretar la Nulidad del auto aquí impugnado, procedan a analizar los argumentos esgrimidos por ésta defensa en lo que respecta al delito de Asociación Para Delinquir, el cual no se encuentra acreditado en el presente caso, que se desestime el mismo y como consecuencia de ellos la aplicación de concurso real de delitos invocado por el Ministerio Público. Y en lo que respecta al argumento no están dado los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente los referidos a los Literales "C", "D" y "FP, se declare la improcedencia de la medida de prisión preventiva decretada y en su lugar se imponga cuales quiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de La Ley Juvenil.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA YORGELINA DEL VALLE HERNANDEZ MARIN Y DE LA
VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LESIVIDAD
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, una vez analizados y revisados por este defensa los hechos investigados, los actos de investigación, así como la decisión impugnada mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendida Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), es obligatorio concluir que la medida decretada por el Tribunal de Control NO de la Sección de Adolescente, es improcedente en el presente caso y al haberse decretado la misma se violentó el principio de legalidad y lesividad consagrado por nuestro legislador en el articulo 529 de la Ley Juvenil,
Del análisis realizado por la defensa a la recurrida se observa que dicha decisión es el errado resultado de una maligna automatización del sistema judicial, en donde el juez de control sin importar razones, argumentos u otras circunstancias, tan solo se limita a decretar privaciones judiciales de libertad, basándose para ello en una simple señalización de que están dados los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello hace una enumeración tacita de las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público sin importar poco si estas están relacionadas o no con los hechos, si son legales o no, si ciertamente se acredita la existencia de los hechos punibles imputados, si en realidad surgen o existen fundados elementos de convicción, pues, pareciera que la simple señalización de estas actuaciones es suficiente para que se de por cumplido los extremos del artículo 581 de la Ley Juvenil y el aludido Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, y por la otra, pareciera que solo basta que el Juez de Control diga que se cumple con los extremos de dichas normas jurídicas, sin importar en forma alguna si verdaderamente estar llenos dichos extremos; tal y como sucedió en el presente caso, donde la Juez de Control a los fines de acordar decretar la Prisión Preventiva, tan solo se limitó a realizar una enumeración tacita de las actuaciones policiales que fueron llevadas a la audiencia de presentación por el Ministerio Público, pero sin realizar ningún análisis o comparación de las mismas por separado y entre sí' es decir, sin fundamentar el porque tales actuaciones a su entender eran suficientes para dar por demostrada la posible participación o autoría de mi representada en los delitos imputados, lo que significa que tal decisión carece de fundamento alguno que sustente la misma.
Por lo cual considera la defensa que la Juzgadora del auto recurrido incurrió en errónea apreciación de dichas circunstancias, por haberla apoyado en un falso supuesto de hecho; por todo lo cual era obvio y evidente, que en el presente caso era improcedente la citada medida de privación de libertad en contra de mi defendida, sino que lo procedente en este caso, en aras de salvaguardar los principios del debido proceso, de presunción de inocencia, estado de libertad, derecho a ser juzgado en libertad y proporcionalidad, y del principio de legalidad y lesividad, consagrados en los Artículos 49 y 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 529 de la Ley Juvenil, lo acertado y procedente, en el Último de los casos, era otorgarle a este una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el Artículo 682 de la Ley Orgánica de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, más aún cuando estas medidas son iguales de eficaz y útiles a los fines de asegurar la finalidad del proceso y la comparecencia de mi defendida al mismos; por lo que es obvio que dicha decisión se violentaron las normas constitucionales y procesales antes señaladas, las cuales son garantes del estado de libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, así como los principios del debido proceso y de interpretación restrictiva de las normas penales que restrinjan o limiten la libertad de los ciudadanos.
Ciudadanos Magistrados, como bien es sabido en el proceso 'penal juvenil, la privación de libertad constituye la medida más gravosa que puede ser impuesta al adolescente, ya que no consiste en otra cosa que en privar al sujeto de uno de sus derechos inherentes como lo es la libertad, no obstante la misma está condicionada por el legislador y sujeta a principios que no deben desconocerse en su aplicación, se encuentra establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de catorce Y menos de 18 años de edad, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Ahora bien, esta sanción es la última ratio, por ende, de la misma debe hacerse un uso mesurado y proporcional de acuerdo al caso concreto, la privación de libertad en materia de responsabilidad penal de adolescentes en principio no podrá ser mayor a 10 años ni menor 6, y por otro lado no será menor de 4 ni mayor de 6, dependiente del supuesto de que se trate, tiempo que el legislador considero suficiente para alcanzar la reinserción del adolescente en la sociedad como un individuo útil a la misma.
En ese mismo sentido, la LOPNNA establece presupuestos para la procedencia de la medida privativa de libertad, partiendo de los extremos consagrados en los artículos 581 y 628 de la Ley Penal Juvenil, y de nueStra carta magna, la legislación especial en su articulo 628, establece que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y solo puede ser aplicada al adolescente en casos de delitos tales como; La privación de libertad, sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo
b) Cuando se tratare de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico.
Estos señalamientos que condicionan la aplicación de esta medida, son taxativos tienen, entre otras funciones, el propósito de reafirmar la naturaleza excepcional que se señala en el parágrafo 10 de este artículo, ya que su implementación se restringe a situaciones de gravedad extrema que generan un sentimiento de conmoción social importante o a los casos en los que debe hacerse sentir la severidad del castigo máximo para poder conseguir un resultado positivo.
Es evidente entonces, que de esta sanción se debe hacer siempre una interpretación estricta y en ningún caso extensiva, ya que se afecta uno de los más preciados bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo es el derecho a la libertad personal.
En el presente caso la recurrida la aplicó sin estar presente ninguno de los supuestos taxativos previsto por el legislador en dicha norma jurídica ya que no aparece ni el auto secuestro nio la asociación para delinquir, con lo cual al decretar dicha medida violento de manera flagrante el principio de legalidad y lesividad.
Por todos los argumentos y hecho y de derecho antes señalados, podemos afirmar con toda propiedad, lo siguiente: Que el Juzgadora a-quo incurrió en error de derecho, toda vez que la misma acordó la prisión preventiva de mi defendida sin estar dado ninguno de los supuestos a que se refiere el legislador en los literales a y b del artículo 628 de la Ley Penal Juvenil.
A este respecto, es oportuno destacar el hecho cierto de que ha sido categórica la Corte de Apelaciones de este Estado, en sostener que la privación judicial es la limitación radical del derecho civil de la libertad personal y más aun, del derecho que tiene todo ciudadano a un juicio cn libertad (artículo 44 numeral 1 0 de la carta fundamental), por ello, si bien es cierto, que tal instrumento cautelar, resulta indudablemente necesaria en ciertos casos, no es menos cierto que el mismo no deja de producir nocivas consecuencias, por suponer un prejuicio irreparable para la libertad, y más todavía porque el supeditado a ella puede en definitiva resultar inocente. (Subrayado y negritas de la defensa).
Así pues, que de manera acumulativa en la medida de privación judicial, debemos encontrar los supuestos de instrumentalizad (necesidad de asegurar la presencia del imputado y la ejecución de una posible sentencia condenatoria, el periculum in mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho), los principios de legalidad, seguridad e intervención legalizada mínima, y proporcionalidad.
De todo lo antes dicho, se infiere que en el presente caso no existe ni están dados los supuestos de procedencia de la medida acordada en contra de mi defendida, a los fines de privar judicialmente de libertad a mi defendida, lo que a su vez evidencia que la decisión judicial dictada por el Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que privó de su libertad a las mismas, no está ajustada a derecho toda vez que el Aqu-o violó la Ley por errónea aplicación del Articulo 628 de la Ley Juvenil, toda vez que no estaban llenos los extremos exigidos para ello conforme a lo antes dicho.
Corresponde a los jueces garantizar sin preferencias ni desigualdad ya que en nuestro proceso penal no son admitidos tratos diferenciales, por cuanto todos los sujetos procesales deben gozar de las mismas oportunidades, asegurándose a todos la libertad y la igualdad, lo que se traduce no sólo en tener las mismas prerrogativas para aportar pruebas, sino también para controvertirlas y cuestionar la decisión del juez, la garantía de la Defensa e Igualdad viene a constituir entre las partes un ingrediente indispensable en todo proceso penal.
El Principio de igualdad supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de cada uno de sus intereses.
Es innegable que tales disposiciones, regulan todo lo concerniente a la Afirmación y Estado de Libertad y la interpretación restrictiva de toda disposición que restrinja la libertad, por lo cual no entendemos como fue que privaron otras razones que son inaplicables en el presente caso, para que el Tribunal de Control no le diera cumplimiento a las garantías procesales contenidas en las citadas normas.
En síntesis, el Ciudadano juez de control no entendió su emancipación ante la aplicación de éstas garantías procesales al caso de autos, razones que hacen de ésta decisión un agravio para la parte que humildemente represento en éste acto y más aún si consideramos que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, los supuestos de procedencia de tal medida, con lo cual se demuestra que no se ha cumplido con los requisitos exigidos por nuestro legislador para la imposición de tal medida de coerción personal, motivos y razones por las cuales se recurre en éste escrito de apelación de autos.
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
A los fines de dar por demostrado los dichos y afirmaciones esgrimidos por esta defensa en el presente escrito de apelación, ofrece los siguientes medios de pruebas:
1.- Copias Certificadas de todas y cada de las actuaciones que conforman el expediente fiscal y que cursan al presente expediente, toda vez que fueran anexadas por el Ministerio Público al mismo en la oportunidad de presentación de mis defendidos ante el Juez de Control, para lo cual solicitamos a este Tribunal se sirva expedir y acompañar al presente escrito de apelación las referidas copias certificadas.
La necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de pruebas aquí ofrecidos radica en el hecho cierto de que las mismas guardan una estrecha
relación con los hechos investigados, al extremo de que en estas se encuentran contenidas muchas de las afirmaciones de esta defensa en el presente escrito de apelación, por otra partes las presentes pruebas permitirán a esta defensa demostrar de una manera clara y precisa, todas Y cada uno de los argumentos y defensas aquí esgrimidos.
CAPITULO V
DE LA SOLUCION PROPUESTA
Vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente sea declarada con lugar la presente apelación, y como consecuencia de ello, en lugar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sea impuesta una Medida Cautelar, favor de mi defendida, ya que objetivamente, la misma es plenamente procedente desde cualquier punto de vista legal, de acuerdo a lo que nuestra legislación establece y conforme las normas aquí invocadas.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Por todos y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita en Primer lugar, que sea decretada la Nulidad del auto aquí impugnado, procedan a analizar los argumentos esgrimidos por ésta defensa para que se ejerza el control judicial, y dicten una decisión propia al respecto, desestimando el delito de asociación para delinquir, en primer lugar, por haber incurrido en violación de lo contemplado en los artículos 26 y 49 Ordinales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y la Obligación de Fundamentar los Autos, o en su lugar decrete la nulidad de la audiencia de presentación reponiendo la causa a una nueva audiencia de presentación, por estar manifiestamente inmotivada e infundada la decisión dictada sobre la nulidad solicitada por la defensa en dicha audiencia, ordenando como consecuencia de ello la libertad plena de mis defendidos. En segundo lugar, para el supuesto negado que declare sin lugar el primer punto, solicito que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello sea revocada la decisión del Tribunal de Control que priva de libertad a mi defendida que mediante el presente escrito se impugna y en su lugar sea otorgada o concedida una de las Medidas Cautelares Sustitutiva, establecidas en el Artículo 582 del ley juvenil, a favor de mi defendida, por ser improcedente en el presente caso la medida de privación de libertad.
Finalmente solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, en todos sus petitorios…’ (Cursivas de este tribunal)
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 8 de enero de 2016 (f. 09), emplaza a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que la ciudadana Fiscal Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, abogada ROANNY FINA, dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio 12 al folio 19, así:
“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, articulos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública de la adolescente Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad N° V- 27.125.119, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
…omissis…
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 50 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el "IUS PUNIENDI", vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 16 de Junio de 2012, la cual se cita:
…omissis…
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como Io explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente N° A10-296, la cual reza lo siguiente:
…omissis…
Considera esta Representación Fiscal que la adolescente Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), incurre en la comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el articulo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha treinta (30) de Noviembre de 2015, en horas de la noche, aproximadamente a las 7:00, la ciudadana RACHEL MARIN recibe llamada telefónica del celular de su hija la adolescente Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), en la cual le hablaba una voz masculina en la que le indicaban que la misma se encontraba secuestrada y requerían a cambio de la devolución en vida de la adolescente CIEN MIL BOLIVARES EN EFECTIVO (BS.100.000,00) y que posteriormente se indicaría donde se haría el intercambio, proceden la ciudadana RACHEL MARIN y JORGE HERNANDEZ (padres de la adolescente) a interponer denuncia ante el COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, previo análisis telefónico se logra determinar que las llamadas eran recibidas del Sector Los Cocos, posteriormente se reciben varias llamadas donde incluso la adolescente Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), hablaba con sus progenitores indicándoles que debían entregar el dinero para que no le hicieran daño, se finiquita el sito de intercambio y liberación el cual quedó fijado en el Sector Los Cocos, de Porlamar, específicamente frente al CDI, indicándoles además que la entrega del dinero fuera realizada por la ciudadana a quien mencionan como Verónica, la cual de acuerdo a información suministrada por el ciudadano JORGE HERNANDEZ (padre de la adolescente) Verónica, es la mejor amiga de su hija, las llamadas telefónicas fueron recibidas desde el agregado telefónico NO 0426-8999235 el cual pertenece a la adolescente Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) y desde el número 0426-2985001. Se constituye una comisión integrada por los funcionarios CAP. CORNIELES VIANA WUILIAM, SM2 GONZALEZ PRADO CARLOS, S/l MARTINEZ ROJAS JUAN, S/2 ALBEL DEL JESUS FIGUEROA, S/2 AGUILAR AGUILAR JONATHAN, s/2 CEDEÑO MUJICA LUIS, S/2 PEÑA RAMIREZ ANGEL adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorsion y Secuestro Nueva Esparta, de la Guardia Nacional Bolivariana con destino a la calle Trina Morales de Ävila en el sector Los Cocos lugar donde se efectuaría el pago, una vez en el lugar el padre de la adolescente, ciudadano JORGE HERNANDEZ se dirige hasta donde sería el intercambio y allí se logra observar detrás de un peñero a la adolescente Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) atada de manos, una vez efectuado el rescate se produce un enfrentamiento entre varias personas que se encontraban allí esperando el dinero, las cuales salieron de en medio de la oscuridad y se produjo un intercambio de disparos, en el que sale herido el funcionario S/MS GONZALEZ PRADO, CARLOS, con una herida en el pecho del lado derecho y abatido el ciudadano WILLIAMS JOSE SILVA GUERRA, titular de la cédula de identidad NO V24.720.792, perteneciente a la banda "LOS GATICOS" al cual le fue incautada un arma de fuego tipo pistola marca BERETTA modelo 9000S calibre 40 serial SN010627, y un teléfono celular marca HUAWEI modelo ORINOQUIA C6111 serial IMEI 268435461410391105, mientras que los otros sujetos lograron darse a la fuga.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2015, los funcionarios CAP, CORNIELES VIANA WUILIAM, S/2 ALBEL DEL JESUS FIGUEROA y S/2 CORDOVA SANCHES YOLBE, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nueva Esparta, de la Guardia Nacional Bolivariana continuando con las pesquizas destinadas a esclarecer los hechos investigados proceden a realizar cruce de llamadas del número telefónico 04268999235 el cual se encontraba en posesión de la ciudadana Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), con el abonado telefónico 04123521537 perteneciente a la ciudadana CARLA DEL VALLE YUDERXI MACHADO titular de la cédula de identidad N° \./-24.695.156 el cual se presume se encuentre en poder del ciudadano L.J.S.C se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), logrando determinar que existía conexión antes y después del presunto secuestro, de igual manera se procede a verificar cruce de llamadas del número telefónico 04268999235 con el número telefónico 04127951575 perteneciente a la ciudadana LUISA MAGDALENA CEDEÑO CASTILLO titular de la cédula de identidad N° 14.840.067 madre del adolescente L.J.S.C se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de la cual se desprende que el mismo poseía comunicación después del presunto secuestro con la adolescente Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), de igual manera proceden a verificar en el enlace o cruce de llamadas del número telefónico 04127951575 perteneciente a la ciudadana LUISA MAGDALENA CEDEÑO CASTILLO titular de la cédula de identidad N° \/-14.840.067 madre del adolescente L.J.S.C se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes perteneciente a la ciudadana RACHEL DEL VALLE MARÍN titular de la cédula de identidad N° \1-14.686.721 madre de la adolescente Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) verificando que los mismos poseían relación antes y después del presunto secuestro, de igual manera se pudo determinar que la ciudadana Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad NO V- 27.125.119 posee conversaciones con el L.J.S.C se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes a través de las redes sociales de Facebook, de dichas pesquizas se desprende que estos ciudadanos fueron los presuntos autores de la simulación del secuestro efectuado el día 30 de octubre de 2015 junto con otros sujetos vinculados a la organización delictual conocida como la Banda de "LOS GATICOS".
Continuando con las pesquisas a los fines de aprehender al resto de los partícipes del hecho, se determinó que la adolescente Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), en compañía de su pareja sentimental el adolescente L.J.S.C se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, planificaron simular el secuestro de la joven a los fines de huir juntos y recibir el dinero de los padres de ella, a saber, CIEN MILLONES DE BOLIVARES EN EFECTIVO (BS. 100.000,00), esto a través del análisis de telefonía y los capture de la bandeja de mensajes personales del Facebook entre ambos adolescentes, en el que se determina que había comunicación entre ellos antes, durante y después del secuestro, y que mantenían una relación sentimental.
Las evidencias colectadas en la presente investigación fueron sometidas a ANALISIS TELEFONICO, de fecha 10 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL, analísta telefónico adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Nueva Esparta, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en virtud de ser considerada como imprescindible para lograr el esclarecimiento de los hechos investigados en los cuales aparecen como presuntos autores del hecho los ciudadanos: Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) y L.J.S.C se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes solicitud realizada a las empresas de telefonía; abonados telefónicos 04268999235, perteneciente a RACHEL MARÍN, 04262485001 perteneciente a JOSARIN FELIX MARIN RODRIGUEZ, 04264893920 perteneciente a JORGE HERNANDEZ, 04127951575 perteneciente a LUISA CEDEÑO, 04127942293 perteneciente a RACHEL MARIN 04123521537 perteneciente a CARLA DEL VALLE YUDERXI, de la cual se obtuvo los siguientes resultados: (..) OBSERVACIONES DE GRAFICO: Información suministrada por la empresa de telecomunicaciones. Movilnet, Digite/ y luego de ser analizada resulta las siguientes conclusiones: se muestra en el gráfico como resultado la conexxión reciproca del cruce de llamadas realizado entre los abonados telefónicos 04262485001. de 04264893920.04266999235: 04127951575, 04123521537, 04127942293. antes consumarse el secuestro, durante las negociaciones y luego de que esto haya sucedido. mantenían continua comunicacion entre si en determinadas celdas para establecer una _ conexiónentre los abonados en cierto tiempo y enlace telefónico.
La adolescente Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes)de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.125.119, es sometida a RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1741-4104 de fecha 30 de Noviembre de 2015) suscrito por el Dra. ODALIS PENOTT adscrito al Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico Legal, realizado al ciudadano GONZALES PRADO CARLOS de 41 años de edad. titular de la Cédula de identidad N° V-12.429.681 en el cual se aprecia el siguiente resultado: CONCLUSlONES: Quemadura por rebote de proyectil en región pectoral derecha. Condiciones Generales Buenas. Tiempo de curación: ocho (08) días, salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: ocho (08) días, salvo complicaciones. Asistencia médica: Si. CARACTER: LEVE.
Las actuaciones pertinentes fueron remitidas a esta Representación Fiscal, la cual solicitó ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN contra la adolescente Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad N° V- 27.125.119 por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en agravio de RAÇHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código penal y en contra del adolescente L.J.S.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, vía excepcional, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con la parte in fine del referido articulo 236 del citado código adjetivo penal el cual se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N O I de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual acordó el dia jueves 10 de Diciembre de 2015, a las 10:30 horas de la noche.
En fecha once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) es presentada la adolescente Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de imputar la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en agravio de RACHEL DEL. VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y en relación al adolescente L.J.S.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), le fue imputada la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el articulo 86 del Código Penal solicitándose la aplicación de la DETENCION PREVENTIVA prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidiendo el Tribunal acordar la misma.
Considera la Representación Fiscal, que de la revisión realizada a las actas que integran el presente expediente, la adolescente Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) incurre en la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y el adolescente L.J.S.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes)incurre en la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de RACHEL DEL VALLE MARÍN Y JORGE HERNANDEZ Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el articulo 86 del Código Penal, ya que se desprenden del legajo de actuaciones, un cúmulo de Pruebas que permiten concluir que en fecha treinta (30) de noviembre de dos mi, quince (2015) la adolescente Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), en compañía de su pareja sentimental el L.J.S.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), planificaron simular el secuestro de la joven a los fines de huir juntos y recibir el dinero de los padres de ella, a saber, CIEN MILLONES DE BOLIVARES EN EFECTIVO (BS. 1000.000,00), esto se determina a través del análisis de telefonía y los capture de Facebook, en el que se det6rmina que había comunicación entre ellos, durante y después del secuestro, y que mantenían una relación sentimental. Las evidencias colectadas en la presente investigación fueron sometidas a ANÁLISIS TELEFÓNICO de fecha 10 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario S/2 CORDOVA SANCHEZ YOLBEL, analista telefónico adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Nueva Esparta, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en virtud de ser considerada como imprescindible para lograr el esclarecimiento de los hechos investigados en los cuales aparecen como presuntos autores de los hechos los ciudadanos Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) y L.J.S.C se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitud realizada a las empresas de telefonía, abonados telefónicos 04268999235, perteneciente a RACHEL MARÍN, 04262485001 perteneciente a JOSARIN FELIX MARÍN RODRÍGUEZ, 04264893920 perteneciente a JORGE HERNANDEZ, 0417951575 perteneciente a LUISA CEDEÑO, 04127942293 perteneciente a RACHEL MARÍN, 04123521537 perteneciente a CARLA DEL VALLE YUDERXI, de la cual se obtuvo los siguientes resultados: (…) OBSERVACIONES DE GRAFICO: Información suministrada por la empresa de telecomunicaciones, Movilnet, Digitel y luego de ser analizada resulta las siguientes conclusiones: se muestra en el ráfico como resultado la conexión reciproca del cruce de llamadas realizado entre los abonados telefónicos 04262485001, 04264893920, 04268999235, 04124951575, 04123521537, 04127942293, antes de consumarse el secuestro, durante las negociaciones y luego que esto haya sucedido, mantenían continua comunicación entre si en determinadas celdas para establecer una conexiónentre los abonados en cierto tiempo y enlace telefónico.
Por otra parte incurren en el delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, toda vez que estos adolescentes participaron en la comisión de varios hechos punibles, tales como fueron SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en agravio de RACHEL DEL VALLE MARÍN Y JORGE HERNANDEZ, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, lo que materializa el precepto jurídico establecido en el mencionado artículo 86, configurándose de esta manera un agravante por concurrencia de Delitos cometidos por estos adolescentes.
Todo esto logra corroborarse primeramente de la Denuncia y Declaraciones de los padres de los adolescentes, de Acta de Investigación Penal, donde dejan constancia de4 las diligencias practicadas, Reconocimiento Médico Legal, y, así como también de las Entrevistas rendidas por los testigos del hecho. INSPECCIÓN OCULAR realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos, Informe Sobre Análisis Telefónico, Experticias de Reconocimiento Técnico y Experticia de Vaciado Técnico de Mensajería de Texto y Llamadas realizado a las evidencias incautadas, entre otros. Estos mediaos constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio, en consecuencia, se dan todos los supuestos del precepto jurídico penal que se aplica.
De igual manera, tenemos que sus acciones ocurren en la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS a que la Doctrina Penal Venezolana se refiere e los siguientes términos:
…omissis…
De la misma forma ha de considerarse el criterio de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, donde en ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE (Sentencia C06-0117-269 del 17/08/2006) se ha expresado lo siguiente:
(…)Eugenio Raúl Zaffaroni, en su obra de Derecho Penal parte general, al referirse al concurso real de delito establece:
…omissis…
Así entonces, visto los argumentos señalados ut supra en cuanto al CONCURSO REAL de delitos, este Despacho considera que revisadas las actas que rielan el expediente se ven cumplidos todos sus requisitos, así como quedó totalmente demostrado que los imputados incurrieron en dicha conducta en perjuicio de las víctimas, no pudiendo el Estado dejar desguarnecido los derechos de las mismas.
Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece no sólo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo,y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad del cual se cita:
…omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y víctimas del hecho que puedieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico
Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral IO y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 11 de Diciembre de 2015…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado JULIÁN ANTONIO MILANO SUÁREZ, Defensor Privado de la adolescente Y.D.V.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 11 de diciembre de 2015, y fundamentada en esa misma fecha, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, a la adolescente up supra mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 581 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Esta Superioridad procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que de las actuaciones que conforman la presente causa, que el abogado JULIÁN ANTONIO MILANO SUÁREZ, Defensor Privado, se desempeña como defensor de la adolescente ciudadana Y.D.V.H.M (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 18 de diciembre de 2015, el abogado JULIÁN ANTONIO MILANO SUÁREZ, Defensor Privado, presenta escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 11 de diciembre de 2015, y fundamentada en esa misma fecha; que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, asimismo, se aprecia que la interposición del recurso, la realizó el abogado JULIÁN ANTONIO MILANO SUÁREZ, Defensor Privado, en su carácter de defensor de la adolescente ciudadana Y.D.V.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), al quinto (5to) día hábil siguiente de haber sido notificado de la decisión recurrida. De lo antes expuesto se desprende que el Defensor Privado se encuentra en tiempo de ley para ejercer el recurso.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el profesional del derecho JULIÁN ANTONIO MILANO SUÁREZ, en su carácter de defensor privado de la adolescente Y.D.V.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la prisión preventiva impuesta a la adolescente de marras, contenida en el artículo 581 “ejusdem”; de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” y “g” de la Ley en cuestión, aplicado por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido resulta pertinente citar el artículo 608 de la Ley in comento, el cual es del tenor siguiente:
‘Articulo 608. – Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas con lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i.) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j.) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k.) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…’
De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 11 de diciembre de 2015 (fundamentada en esa misma fecha), dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 608, literales ‘c’ y “g”, eiusdem.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en su encabezamiento contempla que: ‘...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...’, aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, en sentencia Nº 1.966, en la que estableció:
‘…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…’
Y, no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley adjetiva penal, que dispone:
‘La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda’
Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones Penal Ordinaria, de la Sección de Adolescentes y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que el escrito recursivo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIÁN ANTONIO MILANO SUÁREZ, en su carácter de defensor privado de la adolescente Y.D.V.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 11 de diciembre de 2015, y fundamentada en esa misma fecha, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.
En cuanto al medio de prueba ofrecido por el recurrente, tal como es la copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente fiscal y que cursan al presente expediente, esta Corte de Apelaciones las declara INADMISIBLE; por cuanto, no es necesaria ni útil, y estima que las actuaciones que cursan en el presente asunto recursivo, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta y Violencia de Género, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JULIÁN ANTONIO MILANO SUÁREZ, Defensor Privado de la adolescente Y.D.V.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 608, literales “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, en fecha 11 de diciembre de 2015, y fundamentada en esa misma fecha, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido por el recurrente, por considerar este Tribunal Colegiado que el mismo no es necesario ni útil, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZA INTEGRANTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YESKA GUERRA
Asunto Nº OP04-R-2015-000656