CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 03 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001224
ASUNTO : OP04-R-2015-000616

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADO: KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO.

RECURRENTE: abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción del estado Bolivariano Nueva Esparta.
FISCALÍA: Primera (1°) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

MINISTERIO PUBLICO: Abogada MARIA TERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITOS: Violencia Psicológica, Amenaza Agravada, Violencia Física Agravada y Posesión Ilícita De Arma De Fuego.

MOTIVO: Apelación de auto.

DECISIÓN: Sin lugar Recurso de Apelación de Auto. Se confirma decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del Derecho JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción del estado Bolivariano Nueva Esparta, del ciudadano KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión proferida por el referido Juzgado, en el acto de la audiencia preliminar en fecha 04 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 11 de noviembre de 2015, en la cual, mediante la cual admite el delito de Violencia Psicológica conjuntamente con el delito de Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y condena al imputado KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO, ya identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, preceptuado en los artículos 39, 41 tercer aparte y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, contemplada en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto el imputado se acogió el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el mismo. (f.24)

En fecha 30 de Noviembre de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 25), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas al presente Recurso de Apelación de Auto.

En fecha 08 de Diciembre de 2015, se aboco al conocimiento del presente recurso de apelación la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, con ocasión a la designación como Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio N° CJ-15-4140, de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil quince (2015) y juramentada a tal efecto, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de haber tomado posesión del cardo el día cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015).

En fecha 13 de Enero de 2016, esta Corte de Apelaciones dicta decisión, por medio de la cual ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del Derecho JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Defensor Público del imputado KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000616, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el acto de la audiencia preliminar en fecha 04 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 11 de noviembre de 2015, mediante la cual admite el delito de Violencia Psicológica conjuntamente con el delito de Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y condena al imputado KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO, ya identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, preceptuado en los artículos 39, 41 tercer aparte y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, contemplada en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto el imputado se acogió el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en la Audiencia de Presentación, de fecha 04 de Noviembre del 2015, dictaminó lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: en virtud de la solicitud efectuada por la Defensa Técnica en donde solicita que con en base a lo que establece la exposición de motivo de la ley especial de genero que establece como una modalidad agravada del delito de violencia psicológica, el delito de amenaza que este Tribunal no admita el delito de violencia psicológica por tener menor pena que el delito de amenaza todo ello porque son excluyente y se trata en el presente caso de una misma acción que se le esta atribuyendo a su representado este Tribunal la declara sin lugar por cuanto considera esta Juzgadora que el delito si se encuentra acreditado, tanto así que los delitos mencionados anteriormente son tipificado de manera separada por el Legislador. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, en contra del ciudadano imputado KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos en los artículos 39, 41 tercer aparte 42 segundo aparte de la Ley Especial, y POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, contemplada en el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público; por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes; los cuales son: 1 Declaración de los Funcionarios Ricardo Gómez y el oficial Jesús Toledo, adscrito a la Estación policial de Municipio Marcano. 2° Declaración del Experto Odalis Penott adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses quien practico el reconocimiento medico legal N 5631741-0904 de fecha 14-05-2015. 3 Declaración de la Lic. Lissett Marcano Narváez, Psicóloga Forense quien practico el reconocimiento psicológico Nº 356-1741-0459 de fecha 14-05-2015. 4° Declaración del Funcionario Luís la Rosa adscrito a la Coordinación de investigaciones policiales y procesamiento policial quien practicó el reconocimiento legal de fecha 14-05-2015. 5° Declaración de la funcionaria Madura Martínez adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien practicó el reconocimiento Técnico Nº 9700-073- DC-507-b-249-15 de fecha 19-05-15. 6° Declaración del funcionario Luis La Rosa adscrito a la Coordinación de investigaciones policiales y procesamiento policial quien practico reconocimiento legal de fecha 14-05-2015. 7 Declaración del funcionario Luís La Rosa adscrito a la Coordinación de investigaciones policiales y procesamiento policial quien practico inspección técnica signado con el Nº 306-05-15, de fecha 14-05-2015 8° Declaración de la ciudadana Aleida del Valle Serrano Marcano. 9° Declaración del ciudadano Luís Eduardo Bello Alfonso. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Acto seguido la ciudadana jueza le concedió el derecho de palabra al imputado KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO, quien expone: “Admito los hechos, es todo”. EN ATENCIÓN AL ARTICULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MIJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Este Tribunal, en atención al articulo 313 ordinal 6 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer al imputado de autos de la condena y en consecuencia DECLARA CULPABLE, a el Acusado KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO, por ser autor responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos en los artículos 39, 41 tercer aparte 42 segundo aparte de la Ley Especial, y POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, contemplada en el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones., por lo que se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (4) MESES DIEZ (10) DIA, más las accesorias de ley, una vez quede firme la presente sentencia y DECLARA CULPABLE, a el Acusado KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO, por ser autor responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos en los artículos 39, 41 tercer aparte 42 segundo aparte de la Ley Especial, y POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, contemplada en el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. una vez quede firme la presente sentencia. Se Mantienen las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 242 ordinales 3°, 5° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal así como als medidas de protección contempladas en el articulo 90 ordinales 5 y 6 de la ley especial. En tal sentido, se deja constancia que la motivación de la presente decisión, será publicada dentro del lapso legal. Quedan las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que la presente Audiencia concluyó a las 1:30 horas del tarde. Se terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte).

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamento la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2015 y dictaminó lo siguiente:
“…Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscala Primera del Ministerio Público, ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, en contra del acusado KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el ABG. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal Especializado:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

Los ciudadanos ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ FELIBERT, MARVYS GOMEZ MARVAL Y RONIBELLYS AGUILERA GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscales Primero del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y la ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público, explanó escritos de acusación relacionados con los hechos ocurridos en fecha 13 de mayo de 2015, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día cuatro (04) de Noviembre del dos mil quince (2015), en contra del ciudadano KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO, ya que en fecha 13 de mayo de 2015, aproximadamente a la 1:00 hora de la tarde, la ciudadana Aleida del valle Secano marcano, se encontraba en la plaza ubicada frente a la cancha de usos múltiples Colon, diagonal al INCES de Juan griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, en compañía de su amigo el ciudadano Luis Eduardo Bello Alfonso, presentándose en el sitio su ex novio con quien termino la relación hace ocho (08) meses, en virtud de las constantes agresiones físicas y verbales, el ciudadano KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO, quien la tomo fuertemente del brazo llevándosela del lugar a la fuerza, mientras la amenazaba de muerte, por lo que la victima comenzó a gritar pidiendo ayuda, sujetándose de un poste de luz, por lo que el hoy acusado la empujo contra la pared, resultando con excoriaciones lineales en muñeca, antebrazo y brazo izquierdo, asi lo estableció el reconocimiento medico forense, practicado por la dra. Odalis Penott, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado el mismo día del hecho el cual amerito tres días de curación, calificando el medico forense lesiones de carácter leve, huyendo del lugar, posteriormente la victima se traslado hasta la sede de la Estación Policial Municipio Marcano del Instituto autónomo de policía de Estado Nueva Esparta, a fin de formular la denuncia, constituyéndose una comisión policial, realizando varios recorridos por el lugar donde ocurrieron los hechos, quines avistaron al ciudadano Kevin Jose Salazar serrano y procedieron a su detención, al momento de practicarle la revisión corporal, según lo establecido en el articulo 191 del código orgánico Procesal penal, se le incauto un bolso de color negro, contentivo en su interior de un arma de fuego de fabricación casera denominada comúnmente chopo y a un teléfono celular, marca Blacberry, modelo curve, color blanco y gris, numero 0426-2884449, mostrándose en su bandeja de entrada un total de seis (06) mensajes de texto, donde la amenazaba con darle un tiro.
Los hechos narrados le merecieron a la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusó al ciudadano KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Control de Arma y Municiones. En ese acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: Asunto Nº OP01-S-2015-001224.- 1 Declaración de los Funcionarios Ricardo Gómez y el oficial Jesús Toledo, adscrito a la Estación policial de Municipio Marcano. 2° Declaración del Experto Odalis Penott adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses quien practico el reconocimiento medico legal N 5631741-0904 de fecha 14-05-2015. 3 Declaración de la Lic. Lissett Marcano Narváez, Psicóloga Forense quien practico el reconocimiento psicológico Nº 356-1741-0459 de fecha 14-05-2015. 4° Declaración del Funcionario Luís la Rosa adscrito a la Coordinación de investigaciones policiales y procesamiento policial quien practicó el reconocimiento legal de fecha 14-05-2015. 5° Declaración de la funcionaria Yadira Martínez adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien practicó el reconocimiento Técnico Nº 9700-073- DC-507-b-249-15 de fecha 19-05-15. 6° Declaración del funcionario Luis La Rosa adscrito a la Coordinación de investigaciones policiales y procesamiento policial quien practico reconocimiento legal de fecha 14-05-2015. 7 Declaración del funcionario Luís La Rosa adscrito a la Coordinación de investigaciones policiales y procesamiento policial quien practico inspección técnica signado con el Nº 306-05-15, de fecha 14-05-2015 8° Declaración de la ciudadana Aleida del Valle Serrano Marcano. 9° Declaración del ciudadano Luís Eduardo Bello Alfonso. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen pruebas suficientes para estimar que el ciudadano KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados durante la investigación por el Ministerio Público, que el referido ciudadano,era el ex novio de la ciudadana Aleida Serrano con quien termino la relación hace ocho (08) meses, en virtud de las constantes agresiones físicas y verbales, el ciudadano imputado de autos, quien en fecha 13 de Mayo de 2015, la tomo fuertemente del brazo llevándosela del lugar a la fuerza, mientras la amenazaba de muerte, por lo que la victima comenzó a gritar pidiendo ayuda, sujetándose de un poste de luz, por lo que el hoy acusado la empujo contra la pared, resultando con excoriaciones lineales en muñeca, antebrazo y brazo izquierdo, asi lo estableció el reconocimiento medico forense, practicado por la dra. Odalis Penott, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado el mismo día del hecho el cual amerito tres días de curación, calificando el medico forense lesiones de carácter leve, huyendo del lugar, posteriormente la victima se traslado hasta la sede de la Estación Policial Municipio Marcano del Instituto autónomo de policía de Estado Nueva Esparta, a fin de formular la denuncia, constituyéndose una comisión policial, realizando varios recorridos por el lugar donde ocurrieron los hechos, quines avistaron al ciudadano Kevin Jose Salazar serrano y procedieron a su detención, al momento de practicarle la revisión corporal, según lo establecido en el articulo 191 del código orgánico Procesal penal, se le incauto un bolso de color negro, contentivo en su interior de un arma de fuego de fabricación casera denominada comúnmente chopo y a un teléfono celular, marca Blacberry, modelo curve, color blanco y gris, numero 0426-2884449, mostrándose en su bandeja de entrada un total de seis (06) mensajes de texto, donde la amenazaba con darle un tiro.
Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Publico Especializado Dr. Juan Paulo Molina quien entre otras cosas expuso: “ Como punto previo requiero que en base a lo que establece la exposición de motivo de la ley especial de genero que establece como una modalidad agravada del delito de violencia psicológica, el delito de amenaza que este Tribunal no admita el delito de violencia psicológica por tener menor pena que el delito de amenaza todo ello porque son excluyente y se trata en el presente caso de una misma acción que se le esta atribuyendo a mi representado. Una vez decidido lo solicitado por la defensa, solicito la admisión de los hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 por cuanto mí representado manifiesta la admisión de los hechos, asimismo solicito que se mantenga en la misma condición de medidas que se le imputo al imputado, es todo.”

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
En virtud de la solicitud efectuada por la Defensa Técnica en donde solicita que con en base a lo que establece la exposición de motivo de la ley especial de genero que establece como una modalidad agravada del delito de violencia psicológica, el delito de amenaza que este Tribunal no admita el delito de violencia psicológica por tener menor pena que el delito de amenaza todo ello porque son excluyente y se trata en el presente caso de una misma acción que se le esta atribuyendo a su representado este Tribunal la declara sin lugar por cuanto considera esta Juzgadora que el delito si se encuentra acreditado, tanto así que los delitos mencionados anteriormente son tipificado de manera separada por el Legislador.
Asimismo de la revisión de las actas que contempla el asunto penal signado con la nomenclatura OP01-S-2015-001224, se evidencia que corre inserto en el folio dieciocho (18) de la única Pieza, Reconocimiento Psicológico Forense N° 356-1741-0459, de fecha 14 de mayo de 2015, procedente del Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la ciudadana Aleida del Valle serrano Marcano, en donde señalan los siguiente “Área Emocional:…durante la entrevista se mostró con angustia, preocupación, temor por su integridad física, refiere que esta situación le cambio su estilo de vida, ya que dejo de salir sola, no tenia novio por miedo… Impresión Diagnostica: Reacción a estrés agudo CIE 10”.
Asimismo el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia establece lo siguiente:
“Articulo 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constaste, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
Articulo 41: “La persona que mediante expresiones Verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de 10 a 22 meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años”
De lo anterior se desprende que el Reconocimiento Psicológico realizado a la ciudadana Aleida del Valle Serrano Marcano, quien es victima hoy en el presente caso se evidencia el estado emocional que presento la víctima al momento de realizarse el examen, por lo que se puede demostrarla la afectación emocional que ha sufrido la víctima a consecuencia de la acción desplegada por el imputado.
En cuanto a la solicitud de la defensa con respecto la exposición de motivo de la Ley Especial de Genero que establece como una modalidad agravada del delito de violencia psicológica el delito de amenaza y solicita que no se admita el delito de violencia psicológica por tener menor pena que el delito de amenaza todo ello porque son excluyente y se trata en el presente caso de una misma acción que se le esta atribuyendo a su representado el tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia establece que el Capitulo VI se inicia con el delito de violencia psicológica concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima. Como modalidades agravadas de este tipo penal se contempla los delitos de acoso, hostigamiento y amenaza, toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directo, que comportan una lesión del Derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad.
Por todo lo antes expuesto se puede evidenciar que el delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el articulo 41 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia, también se encuentra acreditado, ello en virtud del reconocimiento legal N° 305-05-15, de fecha 14 de mayo, realizado por el experto Luis La Rosa, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales y Procesamiento Policial, conjuntamente con el dicho de la victima; en razón a todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declaro sin lugar tal solicitud efectuada por la Defensa técnica del presente cas.
Ahora bien, siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 375 de la Ley Adjetiva.
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de conformidad con el Artículo 107 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PENALIDAD
Los delitos atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO, son. El artículo 111 de la Ley de Control de Arma y Municiones, que tipifica el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, quedando la pena en cinco (05) año de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal. El articulo 39 de la Ley especial, tipifica el delito de Violencis Psicologica el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho 18 meses, quedando la pena en un (01) año, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, El artículo 41 tercer aparte de la ley especial, que tipifica el delito de AMENAZA AGRAVADA, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, Mas el tercio que se le aumenta por la agravante, quedando la pena en un (01) año, nueve (9) meses y diez (10) días prisión, quedando una pena de según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal. El artículo 42 segundo aparte de la ley especial, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, quedando la pena en un (01) año, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, pero con el aumento de la mitad, por la agravante, quedando la penal en un (01) año y cuatro (4) meses de prisión. Por cuanto existe concurrencia de delito, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se procede a sumar al delito de mayor pena (POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO), la mitad del otro u otros delito (VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA), quedando la pena en principio a imponer en siete (07) Años y veinte (20) días de prisión. Ahora bien como el acusado KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 107 de la Ley Especial, este tribunal acogiéndose a lo establecido en los artículos antes señalados procede a rebajarle un tercio a la mitad que se haya debido imponerse la pena ha imponer, quedando la misma en cuatro (04) Años cuatro (4) meses y diez (10) días, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 66 de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara culpable al ciudadano KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO, plenamente identificado en autos, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Control de Arma y Municiones. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de cuatro (04) Años cuatro (4) meses y Diez (10) días de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” (Cursiva de esta Corte)

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 02 al folio 05, expone el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción del estado Bolivariano Nueva Esparta, del ciudadano KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO, lo que a continuación se transcribe:
‘…Yo, JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 61.457, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer (E), en representación del ciudadano KEVIN JOSE SALAZAR, imputado en el asunto Nº OP01-S-2015-001224, ocurro para exponer:
Que habiendo sido dictada decisión de fecha 4-11-15, emanada del Tribunal de Control de Violencia Nº1 de Audiencias y Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el articulo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por causar un gravamen irreparable, haciendo constar los siguientes particulares
…omissis…

MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento al numeral 5 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio el fallo objetado causa gravamen irreparable al justiciable, al admitir el delito de violencia psicológica conjuntamente con el delito de amenaza establecidos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cuando tales delitos no configuran un concurso ideal o formal de delitos, cercenando en consecuencia la garantía al Debido Proceso consagrado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerando el derecho a la Defensa previsto en el articulo 12 ibidem. La presente queja se fundamente a continuación:

CONSIDERACION PREVIA

Es de significar que la presente apelación es contra de la decisión que declara sin lugar el punto previo requerido en la audiencia preliminar de fecha 4-11-15, de que no se admitiera los delitos de violencia psicológica conjuntamente con el delito de amenaza establecidos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto tales delitos no configuran un concurso ideal o formal de delitos. Por consiguiente, por medio de la presente no se apela del procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal.

FUNDAMENTACION DE LA APELACION

…omissis…


SOLUCION PRETENDIDA

En razón de lo expuesto, esta defensa pide respetuosamente a esta competente autoridad no admita el delito de menor entidad que en nuestro caso es el delito de violencia psicológica que es la forma genérica de los delitos que atentan contra la estabilidad emocional de la mujer y admitir el delito de amenaza, que prevé mayor pena y es una forma agravada de aquel. Y una vez resuelto lo anterior se proceda a rectificar la pena impuesta al justiciable por admisión de los hechos.

PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos pido, respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, Primero: que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se anule parcialmente el fallo apelado en el sentido de que no se admita el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se admita el delito de amenaza establecido en el articulo 41 ejusdem. Segundo: rectifique la pena impuesta al justiciable en la que se excluya de su aplicación el delito de violencia psicológica. Es Justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación…” (Cursiva de esta Corte).

CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Riela del folio 9 al folio 11, escrito suscrito por la abogada MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primero (1ª) del Ministerio Público con Competencia en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, quien procede en dar contestación al recurso de apelación, así:

“… MARITERESA DIAZ DIAZ, procediendo con el carácter de Fiscal primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, previamente emplaza en fecha 12-11-15, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la defensa pública del imputado KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO, representada por el abogado JUAN PAULO MOLINA, en contra de la decisión dictada en fecha 12-11-2015, lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Y DEL RECURSO DEL APELACIÓN (sic)

En fecha 04 de noviembre 2015, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en el asunto penal OP01-S-2015-001224 en virtud de la acusación presentada en contra del ciudadano KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº 22.653.873, por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito judicial Penal de este estado, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el Ministerio Público atribuyo la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos en los artículos 39, 41 tercer aparte 42 segundo de la Ley Especial, y POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMA DE FUEGO (sic), contemplada en el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones ofreciendo de los medios de pruebas para el debate oral y solicitando finalmente el enjuiciamiento del referido imputado. El juzgado de Control, Audiencias y Medidas luego de analizar las exposiciones de las partes, el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público y la manifestación voluntaria del imputado de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos decidió:
…Omissis…
L abogado Defensor del ciudadano KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO presente ante la oficina de Alguacilazgo escrito de Recurso de Apelación de auto invocando lo siguiente: “MOTIVO UNICO DEL RECURSO”
…Omissis…
DE LA CONTESTACIÓN CON BASE AL DERECHO
Analizando como ha sido el escrito de Apelación de Auto presentado por el recurrente, así como los delitos “cuestionados”, se observa que la razón no asiste a abogado, toda vez que; la exposición de motivos de una (sic) cuerpo legal constituye un bosquejo o preámbulo de su contenido, pero nunca constituye tipos penales con descripción de conductas y sanciones a imponer.
La exposición de motivos es la parte preliminar de una norma jurídica tiene por finalidad dar a conocer las razones, motivos o justificaciones que tuvo el legislador para su posterior promulgación y en esta Ley ha sido fundamental su exposición por lo innovador de sus tipos penales, así como para hacer entender a las instituciones que componen el sistema de administración de justicia (desde el órgano receptor de denuncia hasta el órgano jurisdiccional), que el maltrato hacia la mujer se ha convertido a través de los tiempos de una lucha del Estado por romper paradigmas y concepciones machitas y patriarcales en una sociedad que avanza hacia la igualdad del genero.
En ese sentido, jurisprudencias de varios países han incluso llegado a sostener que: “el alcance del preámbulo de la Constitución carece de valor normativo”. Por lo que significa entonces, una fuente interpretativa de la norma Máxima en esta materia tan novedosa y especializada como lo es la denominada justicia de género.
Así las cosas, el delito de Violencia Psicológica y el delito de Amenaza, cuestionados por el recurrente, si bien se encuentran en el mismo CAPITULO IV de la referida Ley, constituyen tipos penales autónomos, independientes, separados, tipificados en dos artículos como lo son el 39 y 41, la conducta sancionable son totalmente diferentes en uno y otro, a saber:
…Omissis…
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en l presente Recurso esta Representación del Ministerio Publico solicita con todo respeto al ciudadano Juez (sic) Segunda de Primera en funciones de Control, Audiencia y Medidas, se sirva certificar todos los folios todos los folios correspondientes al asunto penal Nº OP01-S-2015-001224 o en su defecto envíe a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso.
PETITORIO
Por todo lo expuesto, considera esta representación del Ministerio Publico, que de acuerdo a las normas transcritas, es evidente que estamos frente a dos tipos penales autónomo y por consecuencia concurso real de delitos.
En virtud de lo cual considera quien suscribe que la decisión tomada en fecha 04 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en el presente caso, se ajustada (sic) a derecho y no ha violado de ningún modo el debido proceso ni el Derecho la Defensa del imputado, por tanto no tiene los vicios que señala y que la razón no asiste al imputado y su abogado defensor.
Por todo lo expuesto, esta Representación del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, se Confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y ratifique el fallo dictado.
Es Justicia que espero en la Ciudad de Porlamar a los DIECISIETE (17) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil quince (2015)…” (Cursiva de esta Corte).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

En tal sentido, esta Corte, pasa a resolver la apelación presentada por el profesional del Derecho JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Defensor Público del imputado KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO, quien refiere, que la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es lesiva pues establece que se acredita por un mismo hecho punible, los delitos de Violencia Psicológica y el delito de Amenaza, no tomando en consideración que el delito de Amenaza es una forma agravada del delito de Violencia Psicológica.

Al respecto el prenombrado abogado fundamenta su actividad recursiva en el contenido del numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Preliminar, efectuada ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 04 de Noviembre de 2015, y fundamentada en fecha 11 de Noviembre de 2015, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

En principio esta Alzada resalta que tal como se evidencia del presente recurso, los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal A quo, son: Violencia Psicológica, Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, preceptuado en los artículos 39, 41 tercer aparte y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, contemplada en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Tal como lo estableció el A quo).

En este sentido, este Tribunal Colegiado considera pertinente individualizar los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público al ciudadano KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO, ya identificado, admitidos por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de la siguiente manera:

1.- VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
:
“Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o Psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. (Cursivas de esta Alzada)

2.- AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.”

3.- VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”

3.- POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Articulo 111: Quien posea o tenga bajo su domicilio, en su lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años

Denuncia el recurrente que el fallo dictado en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 11 de noviembre de 2015, causó un gravamen irreparable al admitir el delito de Violencia Psicológica conjuntamente con el delito de Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los delitos no configuran un concurso ideal o formal de delitos, cercenando la garantía del Debido Proceso consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerando el Derecho a la defensa previsto en el artículo 12 ejusdem, por cuanto el Tribunal A quo declaró sin lugar el punto previo referido a los hechos denunciados en el caso examinado y que motivaron la revisión de autos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, estima hacer las siguientes consideraciones:

De la lectura del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que sanciona el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, se observa que con sólo atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer mediante tratos denigrantes, sin que llegue a constituir acoso, por cuanto éste tipo se encuentra específicamente contenido en el artículo 40, estará el autor incurso en el delito de violencia psicológica.

La definición de este delito se encuentra contenido en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de donde se observa:
“1. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctima de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.”

De la definición se observa que el acto vejatorio o denigrante por si sólo constituye el delito sin que sea necesario tomar en consideración el resultado, es decir si como consecuencia del acto vejatorio o denigrante se causó un daño a la víctima y si ese daño fue leve o grave, determinando el legislador que en definitiva el hecho perturba a la mujer, produciendo un desmejoro en su autoestima y que pudiera llegar a consecuencias mayores, sin necesidad de que se demuestre algún daño psicológico como consecuencia de la acción, no obstante, la evaluación psicológica y psiquiatrita dependiendo de la gravedad de los desequilibrios que puedan observarse en la mujer, resulta un medio determinante en la demostración del hecho, donde podrá precisarse la magnitud y tipo de daño que ha causado en la víctima las acciones del actor. Por otro lado, con la evaluación psicológica, se puede determinar si estas acciones no causaron ningún daño en la víctima que las sufrió, circunstancia que también puede arrojar el comportamiento y personalidad de la víctima.

Ahora bien, en relación al delito de Amenaza, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el artículo 41, se infiere que la conducta que describe el tipo delictivo resulta un comportamiento violento de parte del actor que va dirigido a atemorizar a la víctima con amenazas propiamente tales como: las amenazas contra la propia vida de la víctima o contra la vida de algún ser querido, con causarle algún mal a ella o integrante de su familia, con quitarle la guarda de los hijos, con llamar a su lugar de trabajo para referir algún acontecimiento vergonzoso, constituye una de las acciones mas usadas por el hombre que pretende coaccionar a la mujer para doblegarla, sobre todo cuando ésta no quiere o aceptar continuar con la relación de pareja, y que logra causar intranquilidad en la mujer que la desequilibra y que igualmente afecta su integridad psicológica.

Así mismo, la definición de este delito se encuentra contenido en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley, de donde se observa:
“Amenaza: Anuncio verbal o con actos de ejecución un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.”

De lo anterior se concluye que el legislador estableció de manera clara y precisa dos (02) conductas típicamente antijurídicas, como lo son los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así lo dejó establecido en la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar de fecha 04 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 11 de noviembre de 2015, al admitir totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en el punto previo, en el cual se señala:
(…) “En virtud de la solicitud efectuada por la Defensa Técnica en donde solicita que con en base a lo que establece la exposición de motivo de la ley especial de genero que establece como una modalidad agravada del delito de violencia psicológica, el delito de amenaza que este Tribunal no admita el delito de violencia psicológica por tener menor pena que el delito de amenaza todo ello porque son excluyente y se trata en el presente caso de una misma acción que se le esta atribuyendo a su representado este Tribunal la declara sin lugar por cuanto considera esta Juzgadora que el delito si se encuentra acreditado, tanto así que los delitos mencionados anteriormente son tipificado de manera separada por el Legislador.
Asimismo de la revisión de las actas que contempla el asunto penal signado con la nomenclatura OP01-S-2015-001224, se evidencia que corre inserto en el folio dieciocho (18) de la única Pieza, Reconocimiento Psicológico Forense N° 356-1741-0459, de fecha 14 de mayo de 2015, procedente del Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la ciudadana Aleida del Valle serrano Marcano, en donde señalan los siguiente “Área Emocional:…durante la entrevista se mostró con angustia, preocupación, temor por su integridad física, refiere que esta situación le cambio su estilo de vida, ya que dejo de salir sola, no tenia novio por miedo… Impresión Diagnostica: Reacción a estrés agudo CIE 10”.
Asimismo el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia establece lo siguiente:
“Articulo 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constaste, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
Articulo 41: “La persona que mediante expresiones Verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de 10 a 22 meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años”
De lo anterior se desprende que el Reconocimiento Psicológico realizado a la ciudadana Aleida del Valle Serrano Marcano, quien es victima hoy en el presente caso se evidencia el estado emocional que presento la víctima al momento de realizarse el examen, por lo que se puede demostrarla la afectación emocional que ha sufrido la víctima a consecuencia de la acción desplegada por el imputado.
En cuanto a la solicitud de la defensa con respecto la exposición de motivo de la Ley Especial de Genero que establece como una modalidad agravada del delito de violencia psicológica el delito de amenaza y solicita que no se admita el delito de violencia psicológica por tener menor pena que el delito de amenaza todo ello porque son excluyente y se trata en el presente caso de una misma acción que se le esta atribuyendo a su representado el tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia establece que el Capitulo VI se inicia con el delito de violencia psicológica concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima. Como modalidades agravadas de este tipo penal se contempla los delitos de acoso, hostigamiento y amenaza, toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directo, que comportan una lesión del Derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad.
Por todo lo antes expuesto se puede evidenciar que el delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el articulo 41 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia, también se encuentra acreditado, ello en virtud del reconocimiento legal N° 305-05-15, de fecha 14 de mayo, realizado por el experto Luis La Rosa, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales y Procesamiento Policial, conjuntamente con el dicho de la victima; en razón a todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declaro sin lugar tal solicitud efectuada por la Defensa técnica del presente caso…”.

Igualmente se evidencia de la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar de fecha 04 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 11 de noviembre de 2015, se desprende que el imputado KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO, de forma libre y voluntaria, debidamente asistido de su defensa técnica, admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en el cual se señala:
(…)
“…Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Acto seguido la ciudadana jueza le concedió el derecho de palabra al imputado KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO, quien expone: “Admito los hechos, es todo”. EN ATENCIÓN AL ARTICULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MIJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Este Tribunal, en atención al articulo 313 ordinal 6 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer al imputado de autos de la condena y en consecuencia DECLARA CULPABLE, a el Acusado KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO, por ser autor responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos en los artículos 39, 41 tercer aparte 42 segundo aparte de la Ley Especial, y POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, contemplada en el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones., por lo que se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (4) MESES DIEZ (10) DIA, más las accesorias de ley, una vez quede firme la presente sentencia y DECLARA CULPABLE, a el Acusado KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO, por ser autor responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos en los artículos 39, 41 tercer aparte 42 segundo aparte de la Ley Especial, y POSESION ILICITA DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, contemplada en el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. una vez quede firme la presente sentencia. Se Mantienen las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 242 ordinales 3°, 5° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal así como las medidas de protección contempladas en el articulo 90 ordinales 5 y 6 de la ley especial…”.


Se desprende de la revisión del recurso interpuesto que el Tribunal A Quo al admitir totalmente la acusación fiscal en contra del imputado KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO, lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el mismo solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, establece lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

En el mismo sentido, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 107, taxativamente dispone lo siguiente:
“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, este fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable”.

Las disposiciones normativas transcritas anteriormente, prevén como procedimiento especial la admisión de los hechos, concebido como una de las formas de autocomposición procesal, mediante el cual el acusado o acusada obtiene una rebaja de pena, como resultado de su reconocimiento en forma anticipada de su participación en el hecho o hechos imputados en la acusación.

La oportunidad procesal en la cual se verifica dicha admisión de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, según sea el caso, debiendo informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos. El acusado o acusada, concedida la palabra solicitará la aplicación de este procedimiento especial, a cuyo efecto admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva.
En tal caso, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito según el instrumento procesal aplicado, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, esto es, declarará la culpabilidad por el delito imputado e impondrá la pena con la rebaja correspondiente una vez atendidas todas las circunstancias (aplicación del término medio, atenuantes y agravantes).
Cabe destacar de que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.

Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.

Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.

Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.

Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación.

De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 469, del 3 de agosto de 2007, al analizar la institución de la admisión de los hechos, dispuso lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin a la proceso.
El referido procedimiento está contemplado en el Título III del Libro Tercero, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado.
Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho.
Corolario de lo antes expuesto, es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado.
Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.
Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.
En cuanto a la acusación incoada contra el imputado, Jauchen expresa: “…El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en cuanto a la calificación de los hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula…” (Jauchen Eduardo M, “Derechos del Imputado” Rubinzal-Culzoni Editores. 1° Edic. 2005. Argentina).
Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala establece, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria. ASI SE DECIDE.-

En atención a la denuncia señalada por el recurrente de autos, referida al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Al respecto esta Alzada, estima oportuno determinar si la decisión recurrida causó realmente tal gravamen.

Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” es aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.

Indíquese, que la finalidad y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en materia de Violencia Contra la Mujer, actuando en representación del imputado KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 04 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 11 de noviembre de 2015, en la cual, mediante la cual admite el delito de Violencia Psicológica conjuntamente con el delito de Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y condena al imputado KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO, ya identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, preceptuado en los artículos 39, 41 tercer aparte y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, contemplada en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto el imputado se acogió el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte De Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del Derecho JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en representación del imputado KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 04 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 11 de noviembre de 2015, en la cual, mediante la cual admite el delito de Violencia Psicológica conjuntamente con el delito de Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y condena al imputado KEVIN JOSE SALAZAR SERRANO, ya identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, preceptuado en los artículos 39, 41 tercer aparte y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, contemplada en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto el imputado se acogió el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. TERCERO: Se ordena al tribunal A quo notificar de la decisión dictada por esta Alzada.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte De Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, los 02 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZA INTEGRANTE

MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)

JUEZA INTEGRANTE

YOLANDA CARDONA MARÍN

LA SECRETARIA

YINESKA GUERRA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA

YINESKA GUERRA




JAN/ YCM/AYG/
EXP. OP04-R-2015-00616