REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 03 de Marzo de 2016
205º 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2014-005553
ASUNTO: OP04-P-2015-000613
PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: FRANKLIN GUILLERMO GONZALEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-14.142.362.
RECURRENTE: ABG. LEANDRO ALMENAR CAMACHO, INPREABOGADO Nº 50.417, actuando en representación de la Defensa Privada del imputado FRANKLIN GUILLERMO GONZALEZ TOVAR.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE, Fiscal Cuadragésima Octava a Nivel Nacional del Ministerio Publico y ABG. ERATHY SALAZAR Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo, 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ LÓPEZ y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, según el Tribunal A Quo, en perjuicio de la Ciudadana ROSANGEL JOSÉ FIGUEROA MARTINEZ y CARLOS SAMBLAS.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 18NOV2015, por el ABG. LEANDRO ALMENAR CAMACHO, INPREABOGADO Nº 50.417, actuando en representación de la Defensa Privada del imputado FRANKLIN GUILLERMO GONZALEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.142.362, alegando proceder de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisiones dictadas en fecha 16NOV2015 y 17NOV2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional Declaró sin Lugar la Solicitud de Nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como la incorporación de Pruebas y asimismo declarando sin lugar la revisión de medida efectuada por la defensa privada ordenando de este modo MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa seguida al acusado de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo, 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ LÓPEZ y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana ROSANGEL JOSÉ FIGUEROA MARTINEZ y CARLOS SAMBLAS. (Mayúsculas y negrillas propias)
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a las decisiones dictadas en fecha 16NOV2015 y 17NOV2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 10DIC2015, esta de Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación Autos mediante oficio Nº 2999/2015 (según el A quo) de fecha 15SEP2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ejercido por el ABG. LEANDRO ALMENAR CAMACHO, INPREABOGADO Nº 50.417, actuando en representación de la Defensa Privada del imputado FRANKLIN GUILLERMO GONZALEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.142.362, el cual se identificó con el Nº OP04-R-2015-000613, designándose Ponente la Juez DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisiones dictadas de fecha 16NOV2015 y 17NOV2015, acordó lo siguiente:
(…)
DECISIÓN
En virtud de los razonamiento de hecho y de derecho señalados, este Tribunal Estadal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento; ÚNICO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra en ciudadano Franklin Guillermo González Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.142.362, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Graves a Titulo de Dolo Eventual, por el abogado defensor, Leandro Almenar Camacho.
Cúmplase, regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación..” (Cursiva de esta Corte)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En escrito que riela del folio 01 al folio 05, expone el abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN GUILLERMO GONZALEZ TOVAR, lo que a continuación se transcribe:
…”Yo, LEANDRO ALMENAR CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.966.276, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.417, actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN GUILLERMO GONZALEZ TOVAR, identificado en autos como acusado en el presente juicio, ante su competente autoridad ocurro de conformidad con lo estatuido al efecto por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia con el debido respeto y acatamiento expongo:
I
RECURSO DE APELACION CONTRA LA DECLARATORIA SIN LUGAR
DE LA NULIDAD DE LA ACUSACION
Consta de las actas que conforman el presente expediente que se interpuso de manera formal ante este tribunal solicitud de nulidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, entre otras cosas en tanto y en cuanto el tipo penal aplicado no es delito tipificado por nuestra legislación penal sustantiva.
Ahora bien, en fecha del día de ayer 17 de noviembre de 2015 en el que se produjo el acto de apertura del juicio oral en la presente causa, se me notificó de manera verbal la decisión nugatoria de la nulidad propuesta.
Al respecto insiste esta defensa en el hecho de que el tipo penal aplicado no es típico por lo cual lo lógico y ajustado a derecho sea anular dicha acusación en virtud del principio “nullum crime nullum poena sine lege” el cual rige nuestra ley al respecto, puesto que nadie puede ser procesado ni condenado por ningún hecho que no sea declarado previamente como delito o falta, cuya adolescencia es precisamente la que contiene la acusación debatida en consideración que el delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, NO ESTA y así se afirma dentro de los tipos penales relacionados con el delito de homicidio, es decir, no es intencional, no es culposo, no es preterintencional con causal ni ninguna de las modalidades del delito de homicidio establecido al efecto por el Legislador y por tanto si no es típica la acción, menos aun es su enjuiciamiento como delito o falta.
En razón de los precedentes argumentos interpongo, como en efecto lo hago, RECURSO DE APELACION contra la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación propuesta.
II
RECURSO DE APELACION CONTRA LA NEGATIVA DE
INCORPORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA
DEFENSA
Consta de igual forma, que en fecha del día de ayer este tribunal en audiencia de apertura de juicio, declaro sin lugar la solicitud que realizare esta defensa de que fueren incorporadas al juicio de modo excepcional, las pruebas que fueron promovidas en efecto antes de la audiencia preliminar, las cuales fueron desechadas alegremente por el juzgado de control correspondiente alegando cuestiones de mera extemporaneidad sin considerar lo extremadamente útiles y pertinentes que le resultan a esta causa, sacrificando así la justicia, contrario imperio constitucional, por un formalismo no esencial.
Así las cosas esta defensa en la audiencia celebrada el día de ayer en que se dio apertura al juicio oral y público en la presente causa, invocando al artículo 49 Constitucional en lo ateniente al rango Constitucional de la prueba, solicitó la incorporación de dichas pruebas desechadas en la audiencia preliminar para así en la búsqueda de la verdad, piedra angular del procesamiento penal, fueren equilibradas las probanzas en que basan sus pretensiones las partes, más de manera equilibrada y adecuada al derecho, la justicia, LA VERDAD y la equidad, para lo cual se solicitó la incorporación de las pruebas de manera excepcional, desaplicando por control difuso de la Constitución el dispositivo establecido al efecto por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal y en tal sentido fueren incorporadas las pruebas que sustentarían, técnicamente la imposibilidad manifiesta de que mi defendido hubiere actuado con ningún tipo de dolo, ni aun el eventual, puesto que se trata de anormalidades de la vía en cuestión las que produjeron el “accidente” de tránsito en el que pierde la vida la occisa de autos y resultaron lesionadas las víctimas también de autos…”
Conforme a lo anteriormente expuesto este tribunal se permitió declarar sin lugar la propuesta legal de incorporación de pruebas, sin razonar al respecto, motivo por el cual en contra de dicha decisión interpongo RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago.
III
RECURSO DE APELACION CONTRA LA NEGACION DE LA MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
También consta que se solicitó por razones de salud que se le otorgará una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, pero de manera autónoma, no como medio de revisión, a lo cual este tribunal también declaró sin lugar dicha petición, poniéndose de espaldas al derecho a la salud que le asiste a mi defendido, motivo por el cual, por considerar lesiva de sus derechos humanos la precitada decisión, es por lo que procedo en este acto de igual manera a ejercer RECURSO DE APELACION contra dicha decisión, como en efecto lo hago en los términos narrados en la audiencia.
IV
PETITUM
Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que comparezco ante su competente autoridad para APELAR como en efecto lo hago, de conformidad con lo estatuido al efecto por el artículo 439, numeral 5to., de las decisiones referidas en los capítulos precedentes, por lo cual solicito sea emplazado el Ministerio Publico al efecto y en consecuencia les sea dado al presente RECURSO DE APELACION MULTIPLE debido tratamiento legal y en consecuencia una vez emplazado el Ministerio Público y contestadas las cuestiones a las que se contrae el presente Recurso de Apelación Múltiple sea debidamente sustentado, tramitado conforme a derecho y remitido en compulsa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes...’ (Cursiva de esta corte).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 23 de Noviembre de 2015 (f. 06), emplaza a la Fiscalía Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia al computo practicado por secretaría en fecha 04 de Diciembre de 2015 (f. 24).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN GUILLERMO GONZALEZ TOVAR, en contra de las decisiones proferidas de fechas 16NOV2015 y 17NOV2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual, entre otros pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico mediante decisión de fecha 16NOV2015, asimismo en fecha 17NOV2015 el Tribunal A quo emite pronunciamiento en relación a las solicitudes realizadas en la apertura del Juicio Oral y Público por la defensa privada a lo cual declaró sin lugar la incorporación de pruebas promovidas por parte del profesional del derecho y sin lugar la solicitud de revisión de medida, acordando MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano acusado FRANKLIN GUILLERMO GONZALEZ TOVAR por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo, 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ LÓPEZ y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana ROSANGEL JOSÉ FIGUEROA MARTINEZ y CARLOS SAMBLAS. En tal sentido, esta Instancia Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación y, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata el abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN GUILLERMO GONZALEZ TOVAR, posee legitimación para recurrir en alzada, tal como se evidencia en el Acta de Apertura de Debate de Juicio Oral y Público.
De la revisión efectuada al presente cuaderno separado, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, inserto al folio 25, del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, transcurriendo un (01) día de despacho, desde que fue dictada la decisión hasta el día 18 de Noviembre de 2015, fecha en la cual recibe el tribunal a quo la presente actividad recursiva. Asimismo, se observa que el Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificado en fecha 24 de Noviembre de 2015, no dando contestación al mismo, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Este Tribunal Colegiado observa que el recurrente interpone Recurso de apelación contra varias decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en este sentido esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera:
En relación a la primera denuncia relacionada con la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, pronunciamiento este que fue proferido por el prenombrado órgano jurisdiccional en fecha 16NOV2015. así pues se observa que el recurrente interpone el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código….”
Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que en relación a la primera denuncia plasmada en el escrito contentivo de la actividad recursiva, interpuesto por el profesional del Derecho LEANDRO ALMENAR CAMACHO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN GUILLERMO GONZALEZ TOVAR, contra la decisión proferida en fecha 16NOV2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN en relación a la primera denuncia relacionada con la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, pronunciamiento este que fue proferido por el prenombrado órgano jurisdiccional en fecha 16NOV2015.
Ahora bien en relación a la segunda denuncia realizada por el profesional del derecho en contra de la decisión de fecha 17NOV2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual niega la INCORPORACIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, este Tribunal de Alzada considera que el mismo es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el articulo 428 “ejusdem”, siendo que el profesional del derecho LEANDRO ALMENAR CAMACHO ejerció en su oportunidad recurso de apelación signado con numero OP04R2015000186, a lo cual este Tribunal de Alzada declaró sin lugar dicha petición mediante decisión de fecha 10FEB2016 siendo definitivamente firme.
En lo que respecta a la tercera denuncia realizada por el profesional del derecho en contra de la decisión de fecha 17NOV2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual niega la REVISION DE MEDIDA por una menos gravosa, este Tribunal Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones:
En principio es pertinente citar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y Cursivas de esta Sala).
En atención a lo establecido en el artículo anteriormente citado, se desprende que las Medidas de coerción personal podrán ser examinadas y revisadas en cualquier estado del proceso, asimismo expresa el artículo citado que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este sentido, tenemos que el legislador no consagró el Recurso de Apelación contra la decisión por la cual el Juez niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, en consecuencia, no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que dicho mantenimiento de la medida privativa fue excluida expresamente del ejercicio de este Recurso.
En adición a lo anteriormente expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 86, de fecha 19 de marzo del 2009, ha interpretado los límites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos:
“(…) la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…” (Cursivas de la Sala).
Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 428, de fecha 14 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuanto a la apelación en contra de la decisión que mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, lo siguiente: “(…) La decisión que mantiene la medida privativa de libertad no es impugnable mediante recurso de apelación (…)” (Cursivas de la Sala)
En este sentido es imperativo traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…Omissis…
…Omissis…
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (…)”. (Cursivas de esta Sala).
Es por ello que atendiendo al contenido normativo antes citado, por ser el marco jurídico de lo aquí decidido, tenemos que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que acuerda mantener la Medida de Privación judicial preventiva de libertad es inapelable de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250 concatenado con el artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde esta perspectiva, tenemos que, ciertamente la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, competen al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, por lo cual se torna irrecurrible, en apego al contenido del artículo 428 del la norma adjetiva el cual señala taxativamente como causal de inadmisibilidad lo siguiente: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Por lo que debemos concluir que en relación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el mantenimiento de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANKLIN GUILLERMO GONZALEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.142.362, debe ser declarado INADMISIBLE. Así se decide.-
En consideración de lo anteriormente expresado esta Corte de Apelación una vez observada las actuaciones que conforman la presente causa recursiva, ejercida por el profesional del derecho LEANDRO ALMENAR CAMACHO, defensor privado del ciudadano acusado FRANKLIN GUILLERMO GONZALEZ TOVAR, en contra de las decisiones de fecha 16NOV2015 y 17NOV2015 ambas dictadas por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta declara, SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO ALMENAR CAMACHO, defensor privado del ciudadano acusado FRANKLIN GUILLERMO GONZALEZ TOVAR, en contra de la decisión dictada en fecha 16NOV2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano De Nueva Esparta. En consecuencia, se ADMITE la primera denuncia, referida a la decisión mediante la cual Declaró sin Lugar la Solicitud de Nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo SE DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, la segunda denuncia efectuada en el Recurso de Apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 17NOV2015 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud la INCOPORACION DE PRUEBAS PROMOVIDAS, a lo cual esta Corte ratifica el contenido de la decisión de fecha 10FEB2016 por cuanto se declaró sin lugar la admisión de las mismas por extemporáneo, lo cual quedo asentado en la decisión del Recurso de Apelación signado con nomenclatura OP04R2015000186; del mismo modo SE DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, en relación a la tercera denuncia contenida en el Recurso de Apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 17NOV2015 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud la de REVISIÓN DE MEDIDA interpuesta por el defensor privado y acordó Mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al referido ciudadano en data 12MAR2015, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo, 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ LÓPEZ y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, según el Tribunal A quo, en perjuicio de la Ciudadana ROSANGEL JOSÉ FIGUEROA MARTINEZ y CARLOS SAMBLAS. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO ALMENAR CAMACHO, defensor privado del ciudadano acusado FRANKLIN GUILLERMO GONZALEZ TOVAR, en contra de la decisión dictada en fecha 16NOV2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano De Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se ADMITE la primera denuncia interpuesta en el recurso de apelación presentada por el profesional del derecho LEANDRO ALMENAR CAMACHO, defensor privado del ciudadano acusado FRANKLIN GUILLERMO GONZALEZ TOVAR, en contra de la decisión dictada en fecha 16NOV2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, mediante la cual Declaró sin Lugar la Solicitud de Nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 17NOV2015 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta.
CUARTO: SE DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 17NOV2015 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud la Medida Cautela Sustitutiva de Libertad.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 03 días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
YINESKA GUERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
YINESKA GUERRA
JAN/YCCM/MCZ/YG/LBS
Asunto Nº OP04-R-2015-000613