REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción, Dieciseis (16) De Marzo De 2016.
205° y 157°

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EUSEBIO RAMON LAREZ GIL y YELENA MARGARITA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 8.397.103 y V-9.428.231, respectivamente, de este domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio LUIS JOSE SARLI PARAGUAN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 139.640.

Alegan los solicitantes en su libelo de demanda que en fecha veintinueve (29) de Octubre de 1.987, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guevara Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada “A”, que establecieron su domicilio conyugal en la Población de san Sebastián de Tacarigua, Jurisdicción del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en donde transcurrieron sus primeros años de vida conyugal, de manera normal y sin mayores contratiempos, pero que desde el mes de enero del año 1995, se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no la han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; que en consecuencia los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones que exigen el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vida conyugal que va desde el mes de enero de 1995, hasta la fecha actual, es decir por un tiempo que supera los cinco (05) años. Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, identificados de la siguiente manera, el primero JESUS MANUEL , de treinta y un (31) años de edad , titular de la cédula de identidad Nº V-17.846.070, la segunda de nombre YEUSELYS DEL VALLE, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.846.102, el tercero EUCLIDES JOSE, de veintisiete años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.846.084 y la ultima YEUSMARYS DEL CARMEN, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.535.321. Y que por cuanto los hechos narrados se encuentran tipificados en el artículo 185-A, del código Civil Vigente, es por lo que ocurren ante esta autoridad a objeto de solicitar de acuerdo a lo previsto en la citada disposición legal declare su divorcio y por ende Disuelto el vinculo matrimonial cumpliendo con las formalidades de Ley.

Recibida por distribución el día 27-04-2015, (vuelto del folio 5).
Por auto de fecha 29/04/2015, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26-02-2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano EUSEBIO RAMON LAREZ GIL, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consigno copias del libelo de demanda y auto de admisión para certificar con el fin de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, así como los emolumentos correspondientes.
En fecha 26-02-2016, comparece el alguacil y mediante diligencia dejo constancia que le proporcionaron los medios necesarios para efectuar la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 29-02-2016, compareció el alguacil de este tribunal y consignó boleta de notificación debidamente entregada al fiscal del Ministerio Publico.-

Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:



II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos EUSEBIO RAMON LAREZ GIL y YELENA MARGARITA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 8.397.103 y V-9.428.231, de este domicilio; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.


III DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EUSEBIO RAMON LAREZ GIL y YELENA MARGARITA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 8.397.103 y V-9.428.231, respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha veintinueve (29) de Octubre de 1.987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guevara Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio correspondiente al año 1987, signada bajo el Nro. 26, folio 31 al vuelto del folio 32, del libro de Registro Civil de Matrimonio. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ

LA SECRETARIA, TEMPORAL


ABG. LUISANDRA CAZORLA.
En esta misma fecha (16-03-2016), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA, TEMPORAL


ABG. LUISANDRA CAZORLA








LVO/Lica.
Exp. Nro. 2015-079.-