REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NELLYS JOSEFINA RAMOS BASTARDO y FREDDY JOSE NORIEGA venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 13.359.498 y V-11.382.728, respectivamente, domiciliados la primera en el Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Los Veleros en el Municipio Gomez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; asistidos por la abogada en ejercicio MARY FARIAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 144.561.
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda que en fecha Siete (07) de Octubre de 1.994, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio del Libro de Registro, inscrita bajo el N° 69, en los folios 71, Tomo 1 que anexaron marcada con la letra “A”, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los veleros, calle D, casa N° 133, Municipio Gómez, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en donde transcurrieron sus primeros años de vida conyugal, de manera normal y sin mayores contratiempos, pero que desde el año 2000, es decir desde hace mas de dieciseis años se separaron de hecho por suscitarse entre ellos desavenencias que hacían imposible la convivencia viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; que en consecuencia los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones que exigen el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de su vida en común que va desde el año 2000, hasta la fecha actual, es decir por un tiempo que supera los cinco(5) años. Que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre FREDDY JULIAN NORIEGA RAMOS, titular de las cedula de identidad Nº V-25-249.829 hoy en día mayor de edad, que no adquirieron bienes muebles, ni inmuebles, por tanto no poseen comunidad de Bienes que liquidar. Y que por cuanto los hechos narrados se encuentran tipificados en el artículo 185-A, del código Civil Vigente, es por lo que ocurren ante esta autoridad a objeto de solicitar de acuerdo a lo previsto en la citada disposición legal declare su Divorcio y por ende Disuelto el vinculo matrimonial que los une cumpliendo con las formalidades de Ley.
Recibida por distribución el día 03-02-2016, (folio 4).
Por auto de fecha 05/02/2016, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificado mediante Boleta en fecha 24/02/2016, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 22-02-2016, comparece el ciudadano FREDDY NORIEGA, debidamente asistido de abogada y mediante diligencia consignó las copias para la notificación del fiscal del Ministerio Publico, así como los emolumentos al alguacil para su traslado.
En fecha 22-02-2016, comparece el alguacil de este Tribunal y dejó constancia que dialogó con el ciudadano Freddy Noriega quien le puso a disposición los medios para práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 24-02-2016, comparece el alguacil de este tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos NELLY JOSEFINA RAMOS BASTARDO y FREDDY JOSE NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 13.359.498 y V-11.382.728, respectivamente, de este domicilio; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.
III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NELLY JOSEFINA RAMOS BASTARDO y FREDDY JOSE NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 13.359.498 y V-11.382.728, respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Siete (07) de Octubre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Puertos de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 69, folio N° 71, Tomo I del libro de Registro Civil de Matrimonio. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUISANDRA CAZORLA
En esta misma fecha (11-03-2016), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA, TEMPORAL
ABG. LUISANDRA CAZORLA
LVO/Lica.
Exp. Nro. 2016-135.-
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