REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, OCHO (08) DE MARZO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 157°
Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 1723/11, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por el ciudadano JUAN CARLOS CHALBOUD ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.202.792, de este domicilio, asistido de Abogados, contra la Sociedad Mercantil “INVERSORA ISLAMAR, C.A,” y otro en la persona del ciudadano MAURO RICIERO MORALES RINCON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-65.124.736, de este domicilio; por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO). Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia; en la presente causa hace las siguientes consideraciones: Se evidencia que en fecha 11-06-2.015, tal como consta en los folios 162, de las actas procesales del referido expediente que fue la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de la parte actora para la continuidad del proceso; resulta oportuno traer a colación criterio jurisprudencial en cuanto al derecho al acceso a los órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (vid. sentencia N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero). El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. Sentencia Nº 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros). De igual forma el criterio que estableció la Sala Constitucional Exp. 14-0820, en cuanto a lo que se refiere al criterio de abandono de trámite…. “Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 Arv Carlos José Moncada). Ahora bien, visto que en la presente causa la última actuación ha sido en fecha 11-06-2.015, y no hubo impulso procesal por la parte actora en la presente acción para la continuidad del proceso. Quien suscribe considera que procede. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE, en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-
MJL/EHR.-
Exp. N º 1723/11.-.