REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, SIETE (07) DE MARZO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 157°

Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 1071/04, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por el ciudadano ELIGIO RAMON LAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.145.313, asistido de Abogado; contra el ciudadano NELSON BECERRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.106.463, de este domicilio; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y hace las siguientes consideraciones: Se evidencia que en fecha 21-09-2.004, tal como consta en los folios 13, de las actas procesales del referido expediente que fue la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de la parte actora para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 07-03-2.016, inclusive, han transcurrido Diez (10) años, Cinco (05 Meses, y Quince (15) días, sin que la parte solicitante efectuaran acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267, ejusdem, para que opere forzosamente la perención de la Instancia. Ahora bien, por todo lo antes expuesto, se deja sin efecto el auto de fecha 24-08-2.004, que reposa en el cuaderno de medidas, en el que se ordeno decretar la Medida de Secuestro, sobre el inmueble propiedad del demandante, la cual se ejecuto en la fecha acordada tal como se lee en el contenido del acta levantada de fecha 15-09-2.004, por el Tribunal comisionado para tal fin, según se evidencia de comisión recibida procedente del Tribunal Ejecutor Comisionado y anexado al expediente de la presente causa, la cual se puede constatar en los folios del 16 al 23, del Cuaderno de Medidas.. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA.



DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-



LA SECRETARIA ACCIDENTAL.





ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-