REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, TRES (03) DE MARZO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 157°

Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 1657/10, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por el ciudadano FRANK ALEXANDER UBAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.280.739; actuando en su carácter de Gerente General de la Asociación Cooperativa de Servicios múltiples Ruta 18 R..L de Asamblea Extraordinaria Nº 08, Debidamente Registrada, según acta de ASAMBLEA anexada al Libelo de demanda, asistido por los Abogados en ejercicios ORANGEL RODRIGUEZ BELLO y ZUGRIHT RODRIGUEZ BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.0200y 144.530, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA GALERA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 23-08-88, bajo el Nº 468, Tomo Nº IV, con domicilio en la Población de Santa Ana, Jurisdicción del Municipio Gómez de este estado, por COBRO DE BOLIVARES, (INTIMACIÓN); Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso; en mi condición de Jueza Provisoria de este Juzgado me ABOCO al conocimiento de la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y hace las siguientes consideraciones: En fecha 14-10-2.010, fue presentado por sus firmantes el Libelo de demanda, y sus a nexos y en fecha 19-10-2.010, se admitió la presente causa y se ordeno intimar al demandado y se anoto bajo el Nº 1657-10, y en fecha 20-10-2.010, la parte actora otorga Poder Apud-Acta a los Abogados identificados Ut Supra, tal como se evidencia a los folios 23 al 27, de las actas procesales del referido expediente, siendo esta la ultima actuación de la parte actora. Esta Juzgadora conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, resulta oportuno traer a colación criterio jurisprudencial en cuanto al derecho al acceso a los órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (vid. sentencia N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero). El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. Sentencia Nº 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros). De igual forma el criterio que estableció la Sala Constitucional Exp. 14-0820, en cuanto a lo que se refiere al criterio de abandono de trámite…. “Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 Arv Carlos José Moncada). Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (vid. sentencia Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)……….. Ahora bien, visto que la causa ha sido admitida en fecha 19 de Octubre de 2.010, y no hubo impulso procesal por la parte actora en la presente acción para la continuidad del proceso, quien suscribe considera que procede. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE, en la presente causa. Y se ordena la notificación de las partes del presente auto. Cúmplase.- Y ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-

En esta misma fecha 03-03-2016, se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-Conste.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-






MJL/EHR.-