REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 157°
Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 2229/14, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por los ciudadanos AUREA ISABEL SUNIAGA SE VILLEGAS, YORAHIMA TERESA SUNIAGA RIVAS y REINA MARGARITA SUNIAGA DE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 1.495.277, V- 4.648.817 y V- 1.509.200, respectivamente, representada por la ciudadana CRUZAGNA DEL VALLE MILLAN SUNIAGA, Titular de la Cédula de Identidad Nros V- 12.505.463, de este domicilio, asistido de Abogado; por NULIDAD DE ACTO REGISTRAL. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, hace las siguientes consideraciones: Se evidencia que la presente causa se recibió en fecha 28-10-2.014, y NO se admitió la misma por no estar identificada la persona a quien se demanda, se insto a la parte actora a corregir el error omitido, tal como consta en los folios 52 al 54 de las actas procesales del referido expediente, siendo esta la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de la parte actora para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 28-03-2.016, inclusive, ha transcurrido Un (01 ) año, Cinco (05) Meses, sin que la parte solicitante efectuaran acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267, ejusdem, Para que opere forzosamente la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP. Nº 2229/14.- ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-