REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 157°
Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 2019/13, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por la CONDOMINIO LAS TERRAZAS, constituida jurídicamente y representada Judicialmente por Apoderado, según consta de documentos anexados al Libelo de demanda, contra; el ciudadano PABLO MARTINEZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.124.238, de este domicilio; por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA). Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia; en la presente causa se hacen las siguientes consideraciones: Se evidencia que en fecha 27-05-2.013, se admitió la presente causa tal como consta en los folios 38 y 39 y en fecha 09-12-2.013, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que NO pudo localizar a la parte demandada tal como consta en los folios 46 al 53, de las actas procesales del referido expediente, y esta fue la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de la parte actora para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 18-03-2.016, inclusive, han transcurrido Dos (02) años, Tres (03) meses y Nueve (09) días, sin que la parte solicitante efectuaran acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el Artículo 267, Ejusdem, Para que opere forzosamente la Perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.



Exp. Nº 2019/13.- Abg. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-