REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, DIECISIETE (17) DE MARZO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 157°
Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 1781/12, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por el ciudadano, RODOLFO ANTONIO GAMERO LEZEMA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.651.255, de este domicilio, asistido de Abogado; contra la ciudadana MOIRA VERONICA VIERAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.457.203, de este domicilio; por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA). Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en la presente causa se hacen las siguientes consideraciones: Se evidencia que en fecha 08-02-2.012, se admitió la presente causa tal como consta en los folios 08 y 09, y en fecha 09-01-2.013, el Tribunal ordeno agregar a los autos comisión con su resultas procedente del Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, con motivo de la citación del demandado, tal como consta en los folios 21 al 37, de las actas procesales del referido expediente, que fue la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de la parte actora para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 17-03-2.016, inclusive, han transcurrido Tres (03) años, Dos (02) meses y Ocho (08) días, sin que la parte solicitante efectuaran acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267, ejusdem, Para que opere forzosamente la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Exp. Nº 1781/12-
Abg. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-