REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, DIECISEIS (16) DE MARZO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 157°
Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 2085/13, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por los ciudadanos LIFRAN FERNANDEZ MARIN, EDILIA ROSAS SERRANO, JOSUE IDROGO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 13.668.647, V- 2.831.467 y V- 16.826.177, respectivamente, en su condición de Voceros del Consejo Comunal SANMARFA, contra LA FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) Y LA EMPRESA CONSTRUCTORA INVERSIONES VILLA BELEN C.A, por RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA Y/O DEFICIENTE PRESATCION DEL SERVICIO PUBLICO DE LA U.E.N.B., JUAN BAUTISTA ARISMENDI (PEDRO GONZALEZ, MUNICIPIO GOMEZ. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en la presente causa se hacen las siguientes consideraciones: Se evidencia que en fecha 21-10-2.013, se admitió la presente causa tal como consta en los folios 23 y 24, y en fecha 04-11-2.013, se libraron las boletas de Notificación a los entes involucrados en la controversia, tal como consta de las actas procesales del referido expediente, siendo esta la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de la parte actora para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 16-03-2.016, inclusive, han transcurrido Dos (02) año, Cuatro (04) meses y Doce (12) días, sin que la parte solicitante efectuaran acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267, ejusdem; en concordancia con el articulo 41, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…. (Omissis)… Para que opere forzosamente la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-