REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, DIECISEIS (16) DE MARZO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 157°
Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 1724/11, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por el ciudadano DANIEL DOTI ORLANDO Endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil GEORVIN IMPORT C.A, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.416, contra la ciudadana PETRA MARGARITA SUBERO DE SUBERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 11.855.287, de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en la presente causa se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia que en fecha 17-09-2.013, en la que el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que no pudo localizar a la parte demandada, tal como consta en los folios 29 al 38, de las actas procesales del referido expediente que fue la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de la parte actora para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 16-03-2.016, inclusive, han transcurrido Dos (02 ) años, y Cinco (05) meses, y Veintiocho (28) días, sin que la parte solicitante efectuaran acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267, ejusdem. Para que opere forzosamente la perención de la Instancia. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, se deja sin efecto el auto de fecha 19-12-2.011, que reposa en el cuaderno de medidas, en el que se ordeno decretar la Medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes muebles propiedad del demandado, en la cual el Tribunal Ejecutor según el acta levantada, se Abstiene de practicar la medida preventiva, en virtud que la parte demandada ofreció el pago que adeudaba y la parte actora convino en el pago ofrecido, dejando entendido que a falta del pago oportuno de cualquiera de las cantidades convenida dará derecho a solicitar la ejecución total del presente convenimiento, declarando las partes que con el pago de la ultima cuota pactada nada quedan a deberse ni reclamarse, por este concepto ni por ningún otro concepto derivado de la presente demanda, quedando de esta manera homologado el pago que recibió el demandante de parte de la demandada, que dio origen a la presente demanda; tal como se lee en el contenido del acta levantada de fecha 02-02.012, por el Tribunal comisionado para tal fin, según se evidencia de comisión recibida procedente del Tribunal Ejecutor Comisionado y anexado al expediente de la presente causa, la cual se puede constatar en los folios del 12 al 13, del Cuaderno de Medidas.. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-