REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 10 de marzo de 2016.
205° y 156°

I- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

A) DEMANDANTE: ADOLFO JOSÉ MARCANO MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.674.426, de este domicilio, debidamente, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MERIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.289.-

B)- DEMANDADA: SANDRA MARGARITA MARCANO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.659.548, domiciliada en la Calle Primero de Mayo Casa N° 105, San José de Guanipa, El Tigrito Estado Anzoátegui.-

C-MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”

II- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por el ciudadano: ADOLFO JOSÉ MARCANO MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.674.426, de este domicilio, debidamente, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MERIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.289.
Alegan el solicitante en su libelo de la demanda, que el día 26 de Octubre de 1995, contrajo Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Zabala Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fijando su domicilio conyugal en la Población de La Guardia del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, luego de un tiempo se mudaron a la Casa S/N, Calle Norte, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Estado Nueva Esparta; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre ADOLFO JOSÉ y AMARILYS JOSÉ, ambos mayores de edad; que no adquirieron bienes de fortuna, por lo que no tienen nada que liquidar por concepto de bienes de la comunidad conyugal. Es el caso que la convivencia conyugal comenzó a deteriorarse por desavenencias y situaciones insuperables entre ellos, y desde hace Veinte (20) años, es decir desde el 10-05-1996, permanecen separados, viviendo cada uno en domicilios diferentes de hecho, y hasta los actuales momento no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia; y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, lo que indica que están separados por mas de cinco (05) años, considerando esto como causal para la disolución del vinculo matrimonial, motivo por lo que solicitan el divorcio en base al artículo 185-“A” del Código Civil, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2014.

III- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Por recibido, el día 07-10-2015, el libelo de demanda presentado por la parte actora con sus respectivo anexos a los folios 01 al 10.
Por auto de fecha 09-10-2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (Folios 11 y 12).
En fecha 15-10-2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ADOLFO JOSÉ MARCANO MARCANO, plenamente identificado en autos, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 13).
En fecha 15-10-2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ADOLFO JOSÉ MARCANO MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.674.426, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó conferir Poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio MERIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.289, el cual fue otorgado en presencia de la secretaria de este Juzgado (folio 14 y 15).
En fecha 15-10-2.015, compareció el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, quien actuando con su carácter de alguacil, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación del Fiscal. (Folio 16).
En fecha 20-10-2.015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 17 y 19).
En fecha 21-10-2.015, libró por secretaría exhorto y Oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 20-10-2015. (Folios 20 y 22).
En fecha 18-11-2015, compareció el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, quien actuando con su carácter de alguacil consignó boleta de notificación librada a la Representación fiscal, debidamente firmada. (Folios 23 y 24).
En fecha 21-11-2015, se recibió diligencia suscrita por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual emitió favorable respecto a la presente solicitud de Divorcio (Folio 25).
En fecha 27-01-2016, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio MERIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.289, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se solicite información al Juzgado comisionado, respecto al estado en que se encuentra la comisión que le fuera conferida en su oportunidad legal correspondiente. (Folio 26).
En fecha 08-03-2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana SANDRA MARGARITA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.659.548, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, manifestó acogerse a lo manifestado por el solicitante en su escrito libelar. (Folio 27).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

IV- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos ADOLFO JOSÉ MARCANO MARCANO y SANDRA MARGARITA MARCANO MARTÍNEZ, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil, y en consecuencia; resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y ASI DE DECLARA.-

V- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos ADOLFO JOSÉ MARCANO MARCANO y SANDRA MARGARITA MARCANO MARTÍNEZ, plenamente identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Zabala Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Espartas, según consta del Acta de Matrimonio inscrita bajo el Nº 20, del Libro N° 1 de Registro Civil de Matrimonios, correspondientes al año 1995, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, Diez (10) del mes de marzo del 2016. AÑOS: 205° y 156°.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.


ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.








Expediente Nº 2311/15
MJL/AEHR/vapr.