REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, DIEZ (10) DE MARZO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 157°
Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 1500/10, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por el ciudadano OMAR NARVÁEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.169.989, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.925; contra los ciudadanos JESUS ROJAS y JOSE ASUNCIION SILVA LUNAR, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.984.320 Y V- 2.747.739, respectivamente, de este domicilio; por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y se hacen las siguientes consideraciones: Se evidencia que en fecha 05-02-2.010, se admitió la presente causa tal como consta en los folios 83, de las actas procesales del referido expediente, y fue la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de la parte actora para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 10-03-2.016, inclusive, han transcurrido Seis (06) años, Un (01) mes y Cuatro (04) días, sin que la parte solicitante efectuaran acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267, ejusdem, Para que opere forzosamente la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-

Exp. Nº 1500/10.-