REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
SOLICITANTES: MARISELA PALACIOS LLAMOZAS y RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.537.426 y V-3.662.321, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CORINA OLAVARRIA DE BARCELO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.154.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE: Nº 63-15.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS por escrito recibido por distribución en fecha 05 de Febrero de 2015, presentado por los ciudadanos MARISELA PALACIOS LLAMOZAS y RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ DOMINGUEZ, debidamente asistidos por la abogada MARIA CORINA OLAVARRIA DE BARCELO, todos identificados ut supra. . Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 30-06-1990, por ante la Prefectura del Municipio Baruta, del Estado Miranda según consta de acta de matrimonio N° 387, Folio 33, Tomo 02, acompañada al escrito solicitud.
Expresaron que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto Residencial “Valle Arriba”, apartamento N° 1-2B, planta baja, el Valle del Espíritu Santo, Municipio García, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Manifestaron los solicitantes que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos llamados: RICARDO JAVIER RODRÍGUEZ PALACIOS y GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PALACIOS, mayores de edad.
Expresaron que adquirieron bienes, los cuales han convenido liquidar, en su debida oportunidad.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2015, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 11 de Febrero de 2015, la ciudadana MARISELA PALACIOS, identificada en autos, asistida de abogada, comparece ante el Tribunal, presentando diligencia consignando los recaudos, que fundamentan la presente solicitud.
En fecha 13 febrero de 2015, se admite la presente solicitud, fijando oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.
En fecha 23 de febrero de 2015, este Tribunal celebró el Acto Conciliatorio y seguidamente decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en la misma forma, términos y condiciones convenidas por los cónyuges, de conformidad con lo establecido con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2016, comparecieron los ciudadanos RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ DOMINGUEZ y MARISELA PALACIOS LLAMOZAS, debidamente asistidos por la abogada MARIA CORINA OLAVARRIA DE BARCELO, todos identificados en autos, solicitando se declare la conversión en divorcio.
II
MOTIVACIÓN
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
1.- Copia Certificada de Acta de matrimonio: N° 387, folio 33, tomo 02, expedida por la Prefectura del Municipio Baruta, del Estado Miranda. Desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ DOMINGUEZ y MARISELA PALACIOS LLAMOZAS, contrajeron matrimonio en fecha 30 de junio del año 1990, por ante la nombrada Prefectura. Instrumento éste que al no ser impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia Certificada de Acta Nacimiento: N° 71, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana MARISELA PALACIOS LLAMOZAS, casada, presento un niño por ante la Primera Autoridad del Municipio Baruta, del Estado Miranda y expuso que nació el día 07-05-1994, la cual tiene por nombre GABRIEL JOSE, y es su hijo y de su esposo ciudadano RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ DOMINGUEZ. Instrumento este que al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Quedando demostrado que es mayor de edad. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia Certificada de Acta Nacimiento: N° 417, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ DOMINGUEZ, casado, presento un niño por ante la Primera Autoridad del Municipio Baruta, del Estado Miranda y expuso que nació el día 02-05-1992, la cual tiene por nombre RICARDO JAVIER, y es su hijo y de su esposa ciudadana MARISELA PALACIOS DE RODRÍGUEZ. Instrumento este que al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Quedando demostrado que es mayor de edad. Y ASÍ SE DECIDE. –
Asimismo, presentan copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y de los hijos.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 23 de febrero de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contrae las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primero y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de
jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcrito, verificándose de igual manera que transcurrió más de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio; de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
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