I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 16 de Noviembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN PADRÓN PÉREZ y YUBERLI JOSEFINA DÍAZ CLEMENTE, asistidos por el abogado ROBINSON JOSÉ CARRERA SALGADO, todos suficientes identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 26 de Febrero de 1.997.
Manifestaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Juan Bautista Arismendi, frente al bloque N° 07, Villa Rosa, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año 2000, y hasta la fecha no ha sido reanudada, ni han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que deciden no continuar con la relación, tornándose en una ruptura prolongada.
Manifestaron los solicitantes que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo llamado: ARMANDO JOSÉ PADRÓN DÍAZ, mayor de edad.
Expresaron que no adquirieron bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
En fecha 18 de Noviembre de 2015, se le dio entrada y se ordeno formar expediente y anotar en los libros respectivos.
En fecha 14 de Diciembre de 2015, los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN PADRÓN PÉREZ y YUBERLI JOSEFINA DÍAZ CLEMENTE, ambos identificados en autos, asistidos de abogado, comparecen ante el Tribunal, presentando diligencia consignando los recaudos, que fundamentan la presente solicitud.
En fecha 17 de Diciembre de 2015, el Tribunal admite la solicitud y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de Febrero de 2016, comparece la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas de la compulsa y el traslado.
En fecha 18 de Febrero de 2016, comparece la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignando boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana PATRICIA BERBIN, titular de la cédula de identidad Nro V.11.538.117, actuando en su carácter de Secretaria y funcionaria encargada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencia de la oficina de la Fiscalía con competencia en materia de familia del Ministerio Público.
En fecha 25 de Febrero de 2016, compareció por ante este Tribunal, la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.072.261 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 36.354, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien emite opinión favorable en la continuidad de la causa.
II
MOTIVACIÓN

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 19, de fecha 26 de Febrero de 1997, emitida por la Jefatura Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se decide.-
2.- Copia Simple de Acta de Nacimiento N° 583, folio 292, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano JOSÉ ESTEBAN PADRÓN PÉREZ, presento un niño por ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Guaria, Municipio Vargas, del Estado Vargas y expuso que nació el día 12-06-1997, la cual tiene por nombre ARMANDO JOSÉ, y es su hijo y de su esposa ciudadana YUBERLI JOSEFINA DÍAZ DE PADRÓN. Instrumento este que al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Quedando demostrado que es mayor de edad. Y así se decide.
También consignaron, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y del hijo procreado durante el matrimonio.
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal Interino Auxiliar del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-