República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Nueva Esparta
PORLAMAR, 04 de marzo de 2016
205° y 157°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO JUMBO CIUDAD COMERCIAL, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-07-1998, bajo el N° 26, folios 173 al 434, Tomo 4°, Tercer Trimestre, y sus respectivas aclaratorias debidamente protocolizadas.-
APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio BEATRIZ ELENA SALAZAR GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula Identidad N°V-14.840023, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°-92.834, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JULIO SALVADOR SAAVEDRA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula Identidad N°V-10.809.235,
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio, ALBA CAROLINA GARRIDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.054.850, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°-82.574, de este domicilio.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 20-10-2003, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), interpuesto por el CONDOMINIO JUMBO CIUDAD COMERCIAL, contra el Ciudadano JULIO SALVADOR SAAVEDRA MARTINEZ.-
En fecha 29-10-2003, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta, signada con las Letras: A, B, C, D, E.-
En fecha 31-10-2003, se admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal a los VEINTE (20) días de Despacho siguiente a la citación, a dar contestación a la Demanda incoada en su contra.-
En fecha 05-11-2003, el tribunal ordena aperturar el cuaderno de medidas, y en consecuencia se decreto medida de embargo ejecutiva de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24-11-2003, el tribunal ordena librar compulsa y los fines de practicar la citación ordenada.-
En fecha 26-11-2003, comparece el Ciudadano Alguacil JOSE RAMON MARIN, y dejo constancia que no fue posible al demandado.
En fecha 02-12-2003, compare la apoderada judicial de la parte actora y solicita a este Tribunal, la Citación por Carteles, amparado en el articulo 223, del Código de Procedimiento Civil. En vista de haberse logrado la Citación Personal.-
En fecha 05-12-2003, el Tribunal vista la anterior diligencia de la parte actora, acuerda de conformidad y en consecuencia ordena librar Cartel de Citación a la parte demandada Ciudadano JULIO SALVADOR SAAVEDRA MARTINEZ, la cual deberán ser publicados en los Diarios “Sol de Margarita y la Hora”, de conformidad con lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esta misma fecha el respectivo Cartel de Citación.-
En fecha 08-01-2004, comparece la apodera Judicial de la parte actora, y retiro el Cartel de Citación, a los fines consiguientes y posterior consignación, para que sea agregado al presente expediente.-
En fecha 24-04-2004, comparece la apodera Judicial de la parte actora, y consigna Publicaciones del Cartel de Citación de fecha 09 y 13 de enero de 2008, que se hicieron en el Diario “Sol de Margarita y la Hora”.-
En fecha 21-01-2004, el Tribunal vista la anterior diligencia de la parte actora, mediante la cual consigna dos ejemplares del Diario “Sol de Margarita y la Hora”, en consecuencia este tribunal ordena agregarlos a los autos.-
En fecha 11-02-2004, el tribunal ordena agregar a los autos, la presente comisión remitida del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao, del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 10-06-2006, comparece la ciudadana WINIFRED FRENDIN GONZALEZ, Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y deja constancia de haber fijado el Cartel de Citación.-
En fecha 11-05-2004, comparece ante el tribunal la apoderada judicial de la parte actora, y solicita que se le nombre defensora judicial a la parte demandada.-
En fecha 17-05-2004, el tribunal ordena nombrarle defensor judicial a la parte demandada, en consecuencia se nombra a la abogada ALBA CORALIA GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°-82.574. Y se ordena librar Boleta de Notificación.-
En fecha 16-06-2004, comparece el Ciudadano Alguacil JOSE RAMON MARIN, y dejo constancia que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ALBA CORALIA GARRIDO.-
En fecha 18-06-2004, comparece ante este tribunal la abogada en ejercicio ALBA CORALIA GARRIDO BOADAS, nombrada como defensora judicial y acepta el cargo y jura cumplirlo fiel y cabalmente.-
En fecha 28-07-2004, comparece la defensora judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de cuestiones previa.-
En fecha 03-08-2004, comparece ante este tribunal la apoderada judicial de la parte demandante y consigna escrito de subsanación de cuestiones previas..-
En fecha 11-08-2004, comparece ante este tribunal la defensora judicial de la parte demandada, y consigna escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su defendido.-
En fecha 18-08-2004, se avoco el Dr. SEBASTIAN ARAUJO ROMAN, al conocimiento de la causa.-
En fecha 02-09-2004, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de alegatos..-
En fecha 02-09-2004, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de prueba.-
En fecha 13-09-2004, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de alegatos.-
En fecha 20-09-2004, el tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.-
En fecha 11-11-2004, vencido como se encuentra el lapso probatorio, los informes de las partes se presentan en el décimo quinto día de despacho, de conformidad con el articulo 511 del Código de procedimiento Civil.-
III.- MOTIVA
Estando dentro del lapso para decidir este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
En el presente juicio la acción deducida se corresponde con el cobro de bolívares en vía ejecutiva por demanda incoada por la Junta de Condominio de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, representada por la abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR GOMEZ, en contra del ciudadano JULIO SALVADOR SAAVEDRA MARTINEZ, ya identificados en autos, ante la insolvencia de éste en relación con las obligaciones condominiales que le corresponden sobre la base de una alícuota equivalente al 0,0497%, que le fijó el respectivo Documento de Condominio, en su condición de propietario del local identificado con las siglas 91, el cual posee una superficie de Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Un Decímetros Cuadrados (9,91 M2), ubicado en el Nivel Paseo del Centro Comercial Jumbo, situado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 05-11-98, el cual quedó anotado bajo el N° 36, folios 255 al 261, Tomo 14, Protocolo Primero, que abarca 26 cuotas mensuales y consecutivas hasta la fecha de interposición de la demanda, de cuyo petitum se desprende que la acción persigue el pago de las cantidades siguientes:
A) UN MILLON CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.414.754,00), actualmente equivalentes a UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 1.414,75) por concepto del total de las obligaciones originadas por los gastos comunes ordinarios del condominio correspondientes a dicho inmueble, que comprenden los meses de Agosto 2001 a Septiembre 2003.-
B) La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.776.285,17), actualmente equivalentes UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTÍMOS (Bs. 1.776,29) por concepto de Compensación por daños prevista en el Capítulo Décimo del Reglamento de Condominio.-
C) Las cuotas de condominio que se sigan venciendo desde el mes de Septiembre del año en curso, exclusive hasta la definitiva cancelación de los montos adeudados.-
D) La indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero antes señaladas como consecuencia de la depreciación de nuestro signo monetario por efectos de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha de vencimiento cada una de las cuotas de condominio y hasta el momento de producirse el pago definitivo de las mismas.-
E) Las costas y honorarios profesionales del presente juicio calculados prudencialmente por este Tribunal.-
Por su parte, el demandado, a través del defensor ad litem, tan solo pudo contestar genéricamente la demanda y no promovió prueba alguna capaz de enervar la eficacia probatoria de los referidos títulos ejecutivos, lo cuales no fueron desconocidos, impugnados ni en forma alguna desvirtuados, razones por las cuales se deberán tener como ciertas las cuotas que se demandan como insolutas y como procedentes las demás pretensiones libelares. En efecto, teniendo el demandado la carga de probar su solvencia o el cumplimiento de las obligaciones asumidas como propietario, de acuerdo con el respectivo Documento de Condominio, y por cuanto de las actas del proceso no se evidencia constancia alguna de que tales obligaciones hayan sido satisfechas o extinguidas, las consecuencias del incumplimiento obran fatalmente para el obligado en el sentido ya expuesto Y ASI SE DECLARA.-
En estos términos quedó trabado el fondo del asunto bajo estudio, por lo que concierne ahora analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma en el artículo 1.354 del Código Civil, respecto al cual el jurista patrio, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), ha expresado:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquélla, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas”.
Conjuntamente con su libelo de la demanda LA PARTE DEMANDANTE acompañó los siguientes documentos:
1.- Folios 08 al 13 marcado A.- Copia Certificada del Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, el día 07 de julio de 2003, bajo el No. 69, Tomo 38. Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
2.- Folios 14 al 21 marcado B.- Copia fotostática del DOCUMENTO DE PROPIEDAD.-. Protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, el día 05 de noviembre de 1.998, bajo el No. 36, folio 255 al 261, Tomo 14, Protocolo Primero. Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
3.- Folios 22 al 49 marcados C-1 al C-26.- Originales planillas o recibos de condominio correspondientes a las cuotas ordinarias de condominio causadas desde Agosto de 2001 hasta Septiembre de 2003, ambos inclusive. Estos documentos merecen plena fe y así se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.-
4.- Folios 50 al 51 marcados E.- Originales calculo de Compensación por Daños correspondientes a las cuotas ordinarias de condominio causadas desde Agosto de 2001 hasta Septiembre de 2003, ambos inclusive. Estos documentos merecen plena fe y así se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.-
5.- Folios 122 al 283.- Copia fotostática del DOCUMENTO DE CONDOMINIO.-. Protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, el día 16 de julio de 1.998, bajo el No. 26, folio 173 al 434, Tomo 04, Protocolo Primero. Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
LA PARTE DEMANDADA no promueve ni evacua pruebas.
La parte actora ha probado en el presente juicio:
Todos los documentos antes citados fueron analizados en el capitulo relativo a las Pruebas (análisis y valoración) de esta Sentencia.-
En tal virtud, quien sentencia entra a considerar todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte actora en el libelo de la demanda.
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de que se condene al demandado a pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.414.754,00) actualmente equivalentes a UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 1.414,75), por concepto del total de las obligaciones originadas por los gastos comunes ordinarios del condominio correspondientes a dicho inmueble, que comprenden los meses de Agosto 2001 a Septiembre 2003, este Tribunal la halla conforme a Derecho, a tenor de los artículos 14 y 15 de la ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 760 y 762 del Código Civil, y por lo tanto PROCEDENTE este pedimento. Así expresamente se declara.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de que se condene al demandado a pagar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTÍMOS (Bs. 1.776.285,17) actualmente equivalentes UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTÍMOS (Bs. 1.776,29), por concepto de Compensación por Daños previsto en el Capítulo Décimo del Reglamento de Condominio de “Jumbo Ciudad Comercial” en la Cláusula Nonagésima Séptima, numeral 97.5, este Tribunal la halla conforme a Derecho, a tenor de los artículos 14 y 15 de la ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 760 y 762 del Código Civil, y por lo tanto PROCEDENTE este pedimento. Así expresamente se declara.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de que se condene al demandado a pagar las cuotas de condominio causadas después de la introducción de la demanda, esto es, desde Octubre de 2.003, hasta la definitiva cancelación de los montos adeudados, tal pedimento resulta IMPROCEDENTE, toda vez que en nuestra legislación no es factible demandar daños futuros, ni existe mecanismo legal alguno que permita incorporar el thema decidendum las cuotas de condominio a medida que las mismas se vayan causando, durante la secuela del procedimiento, como lo pretende la parte actora. En efecto, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, establece que la estimación de los daños y perjuicios deben ser anteriores a la presentación de la demanda. Este criterio se hace aún más vinculante si consideramos que las prenombradas cuotas de condominio no presuponen un monto fijo, en cuya hipótesis otro sería el criterio aplicable, pero tratándose de cuotas cuyo monto es variable y puede ser impugnado por el deudor de las mismas, no puede el tribunal pronunciarse al respecto en este proceso.- Es en tal virtud que este pedimento debe declararse IMPROCEDENTE y así se decide expresamente.
CUARTO: En cuanto a la indexación o corrección monetaria la misma es procedente en cuanto a las antes citadas cantidades, desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas de condominio hasta el momento en que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculada con base en los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, y cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo. Así expresamente se decide.
IV.- DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de bolívares incoada por el Condominio de “Jumbo Ciudad Comercial”, contra el ciudadano JULIO SALVADOR SAAVEDRA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula Identidad N° V-10.809.235. En consecuencia de condena a la parte demandada a pagar, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.414.754,00) actualmente equivalentes a UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 1.414,75), por concepto por concepto de la sumatoria de las cuotas correspondientes a los gastos de condominio comprendidos del mes de Agosto del año 2001 al mes de Septiembre del año 2003.
SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTÍMOS (Bs. 1.776.285,17) actualmente equivalentes UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTÍMOS (Bs. 1.776,29), por concepto de Compensación por Daños.
TERCERO: La indexación monetaria de las antes citadas cantidades desde la fecha en la cual fue admitida la presente acción hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo con lo que determine la experticia complementaria del fallo.-
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en la forma establecida en el artículo 233 eiusdem.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA,
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV-wfg-
EXP N° 932-03
Sentencia Definitiva.
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