República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Porlamar, 28 de marzo de 2016
205º y 157º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MILDRED JOHANNA COBOS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.216.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SHARDA BUDHRANI y ALFREDO CHERUBINI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-16.676.661 y V-13.307.040, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.505 y 120.155, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NIWLAN VASQUEZ PION y EDWIN ALFREDO FLORES DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.385.505 y V-6.683.762, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA CAROLINA VIZCAINO MADRIZ y OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 213.818 y 5.424, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo recibido del Juzgado Distribuidor de turno en fecha 16 de junio de 2014, mediante el cual la representación judicial de la actora, alega que en fecha 22 de octubre de 2012, los ciudadanos NIWLAN VASQUEZ PION y EDWIN ALFREDO FLORES DUGARTE, en su carácter de accionistas de la entidad mercantil “INTERTRAVEL CLUB C.A.”, invitaron especialmente a su representada, ciudadana MILDRED JOHANNA COBOS ORTEGA, a una asamblea general extraordinaria de accionistas de la mencionada entidad mercantil, en la cual se ofertó la venta de DOS MIL (2.000) ACCIONES, propiedad del ciudadano NIWLAN VASQUEZ PION, de las cuales su representada MILDRED JOHANNA COBOS ORTEGA, adquirió y pagó debidamente, en la misma fecha, UN MIL (1.000) ACCIONES, equivalentes al diez por ciento (10%), del paquete accionario de la empresa, lo cual consta de acta de asamblea firmada por los presentes en la misma fecha y que anexa al libelo marcada con la letra “b”. Que a la fecha, la referida acta de asamblea que contiene la venta de las acciones, no ha sido protocolizada (sic), ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, ni se ha efectuado el traspaso en el Libro de accionistas. Que los ciudadanos NIWLAN VASQUEZ PION y EDWIN ALFREDO FLORES DUGARTE, no solo han evadido su responsabilidad para con su representada, sino incluso llegado al punto de negarle el acceso a los libros, comprobantes, dividendos e inclusive las instalaciones de la empresa. Que por lo expuesto, ocurren ante el Tribunal para demandar a los ciudadanos NIWLAN VASQUEZ PION y EDWIN ALFREDO FLORES DUGARTE, para que reconozcan el contenido y la firma del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la entidad mercantil “INTERTRAVEL CLUB C.A.”, de fecha 22 de octubre de 2012, o en su defecto sea declarado por el Tribunal, lo siguiente:
PRIMERO: Para que reconozcan y declaren, bajo fe de juramento, que son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados, y en consecuencia reconozcan expresamente la firma y el contenido, como emanado de ellos, del Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la entidad mercantil “INTERTRAVEL CLUB C.A.”, de fecha 22 de octubre de 2012.
SEGUNDO: Para que se le otorgue valor de fuerza ejecutiva al Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la entidad mercantil “INTERTRAVEL CLUB C.A.”, de fecha 22 de octubre de 2012, y se ordene que dicha acta sea protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Para que reconozcan que su representada, la ciudadana MILDRED JOHANNA COBOS ORTEGA, es titular, desde el 22 de octubre de 2012, del diez por ciento (10%), del paquete accionario de la entidad mercantil “INTERTRAVEL CLUB C.A.”.
CUARTO: Para que ese efectúe el debido traspaso e inscripción en el libro de accionistas de la venta de las UN MIL (1.000) acciones adquiridas por su representada.
QUINTO: Al pago de las costas y costos del procedimiento.
Basa su acción la parte actora, en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 y 448 del mismo Código, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y estiman la acción en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 127.000,00), equivalentes a UN MIL (1.000) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Por último anexan a su libelo de demanda, las siguientes documentales:
Marcada “A”, Instrumento-poder otorgado por su representada en fecha 11 de junio de 2013, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar.
Marcada “B”, Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la entidad mercantil “INTERTRAVEL CLUB C.A.”, de fecha 22 de octubre de 2012, cuyo reconocimiento demanda.
Marcada “C-1”, Copia simple del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la entidad mercantil “INTERTRAVEL CLUB C.A.”.
Marcada “C-10”, Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la entidad mercantil “INTERTRAVEL CLUB C.A.”, de fecha 23 de agosto de 2010.
Marcada “C-16”, Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la entidad mercantil “INTERTRAVEL CLUB C.A.”, de fecha 05 de diciembre de 2012.
Marcada “D”, Copia simple de actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, con motivo de la denuncia formulada por su representada contra la entidad mercantil “INTERTRAVEL CLUB C.A.”
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2014, el Tribunal admite la demanda, y ordena emplazar a los demandados, ciudadanos NIWLAN VASQUEZ PION y EDWIN ALFREDO FLORES DUGARTE, para que comparezcan ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2014, el Alguacil Titular del Despacho deja constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados.
Cumplidos los trámites tendentes a la citación de los demandados, mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014, los abogados ALEJANDRA CAROLINA VIZCAINO MADRIZ y OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, consignan instrumento-poder otorgado por los demandados.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada, en vez de contestar la demanda, promueven las siguientes cuestiones previas:
1) La contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de los que se presentan como apoderados de la actora, por ser el poder que ostentan insuficiente.
2) La contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2015, la representación judicial de la actora rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por los demandados.
En fecha 17 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada presente escrito de conclusiones observadas en la incidencia de cuestiones previas.
Mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2015, el Tribunal declara sin lugar las cuestiones opuestas por la parte demandada.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, y así mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2015 reproduce el mérito de los autos y promueve las siguientes:
Documentales consistentes en once (11) recibos de pago.
Prueba de exhibición del original del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la entidad mercantil “INTERTRAVEL CLUB C.A.”, de fecha 22 de octubre de 2012, y de los libros y balances de la entidad mercantil “INTERTRAVEL CLUB C.A.”.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la actora.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, impugna las pruebas promovidas por la actora.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora alega que los codemandados deben tenerse por confesos, al no dar contestación a la demanda, ni promover prueba alguna.
En fecha 16 de junio de 2015, se lleva a cabo el acto de exhibición por parte del co-demandado, EDWIN ALBERTO FLORES DUGARTE.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2015, la parte actora desiste de la solicitud de exhibición de los libros de la entidad mercantil “INTERTRAVEL CLUB C.A.”.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2015, la parte actora solicita al Tribunal proceda a sentenciar la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2015, la parte demandada presente escrito de conclusiones.
En fecha 13 de julio de 2015, la parte actora presente escrito de informes.
III.- MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estando dentro del lapso para decidir este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
En el presente caso, alega la representación judicial de la actora que en fecha 22 de octubre de 2012, su representada MILDRED JOHANNA COBOS ORTEGA adquirió y pagó debidamente UN MIL (1.000) ACCIONES, equivalentes al diez por ciento (10%), del paquete accionario de la entidad mercantil “INTERTRAVEL CLUB C.A.”, lo cual consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas firmada en la misma fecha por los presentes, los accionistas NIWLAN VASQUEZ PION y EDWIN ALFREDO FLORES DUGARTE, y su representada, la cual anexa al libelo marcada con la letra “b”. Que a la fecha, la referida acta de asamblea que contiene la venta de las acciones, no ha sido protocolizada (sic), ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, ni se ha efectuado el traspaso en el Libro de accionistas y que los ciudadanos NIWLAN VASQUEZ PION y EDWIN ALFREDO FLORES DUGARTE, no solo han evadido su responsabilidad para con su representada, sino incluso llegado al punto de negarle el acceso a los libros, comprobantes, dividendos e inclusive las instalaciones de la empresa. Que por lo expuesto, ocurren ante el Tribunal para demandar a los ciudadanos NIWLAN VASQUEZ PION y EDWIN ALFREDO FLORES DUGARTE, para que reconozcan el contenido y la firma del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la entidad mercantil “INTERTRAVEL CLUB C.A.”, de fecha 22 de octubre de 2012, o en su defecto sea declarado por el Tribunal.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el mismo Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso que para ello debía, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió prueba alguna durante la secuela del juicio que le favoreciera en su precaria situación.
En efecto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema, así como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que la demandada inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor.-
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende que la acción de reconocimiento de documento intentada por la actora no es contraria a derecho, y que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probo nada a su favor, en consecuencia consta, de modo indubitable que se encuentran llenos los extremos de Ley, y por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta de los co-demandados, ciudadanos NIWLAN VASQUEZ PION y EDWIN ALFREDO FLORES DUGARTE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide expresamente.
IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones antes expresadas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de documento, interpuesta por la ciudadana MILDRED JOHANNA COBOS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.216, contra los ciudadanos NIWLAN VASQUEZ PION y EDWIN ALFREDO FLORES DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.385.505 y V-6.683.762, respectivamente. En consecuencia, se declara reconocido por los demandados, el documento contentivo del Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la entidad mercantil “INTERTRAVEL CLUB C.A.”, celebrada en fecha 22 de octubre de 2012, mediante la cual la actora adquirió y pagó UN MIL (1.000) ACCIONES, equivalentes al diez por ciento (10%), del paquete accionario de la citada empresa.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.- Porlamar, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m., se público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV-wfg-
EXP N° 2.099-14
Sentencia Definitiva.
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