República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Porlamar, 10 de marzo de 2016
205º y 157º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.046.861, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ALFREDO MILLAN GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.466, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: EDUARDO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.958.163, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 10-10-2014, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano RAFAEL RAMOS, contra el ciudadano EDUARDO NAVAS. (folio 07).
Admitida la demanda en fecha 31 de octubre de 2014, por los trámites del procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 08).
Se cumplieron los trámites de citación personal, donde en fecha 24 de febrero de 2015 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el demandado (folio 12). Llegado el día para la contestación, la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado.
Estando en etapa de dictar sentencia, pasa este Juzgador a hacerlo en los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
En la presente causa el accionante RAFAEL RAMOS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO MILLAN GUZMAN, ambos identificados en autos anteriores, demandó el Reconocimiento de Instrumento Privado, que da cuenta del préstamo concedido al ciudadano EDUARDO NAVAS, por las siguientes cantidades de dinero: una primera cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) y otra complementaria de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), las cuales suman un total de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), que se comprometió a cancelar en el lapso de treinta (30) días, dando como garantía ciertos documentos relacionados con una propiedad inmobiliaria, según se desprende del mencionado instrumento privado. Aduce el accionante que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por su persona para lograr que el ciudadano EDUARDO NAVAS cancele la deuda contraída y así honre su obligación y es por lo que interpone la presente demanda, fundamentando la acción en el artículo 1.364 del Código Civil.
Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada, habiendo sido citada personalmente como consta en autos, NO COMPARECIO A RECONOCERLO O NEGARLO formalmente en la oportunidad procesal correspondiente ni probó en la secuela del juicio algo que favoreciera su precaria situación. Recalcada esta situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es el Reconocimiento de Instrumento Privado por préstamo contraído, ello presupone que correspondía al demandado reconocer o negar el documento producido en su contra, tal como lo indica expresamente el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el 444 del Código Adjetivo, por estar firmado por su persona, como lo exige el artículo 1.368. Esta contumacia del demandado impone al Juzgador examinar si en el caso que se analiza concurren los presupuestos legales que harían procedente la confesión ficta y en tal sentido se observa:
La jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema, así como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que la parte demandada inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor.-
Dice la doctrina que los instrumentos privados en su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, pues dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole, por consiguiente pueden probar todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales, y que por sí solos no valen nada, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen.
Establece el artículo 1.368 del Código Civil:
“…El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero…” (subrayado del Tribunal)
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende que el instrumento fundamental de la demanda reúne los requisitos exigidos por el artículo 1.368 del Código Civil, por lo que la pretensión del actor no se juzga contraria a derecho. Y como quiera que el demandado no contestó en tiempo hábil, no obstante haber firmado la orden de comparecencia emanada de este Tribunal, ni probó algo que favoreciera su precaria situación, su conducta queda subsumida en el supuesto de confesión ficta al que se refiere el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia deberá sucumbir a la demanda incoada en su contra. Así se decide expresamente.
IV DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, incoada por el ciudadano RAFAEL RAMOS, contra el ciudadano EDUARDO NAVAS, suficientemente identificados. En consecuencia, téngase por reconocido el instrumento privado objeto de la presente acción,
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los nueve (10) días del mes marzo de dos mil dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 157° de la Federación-
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA,
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV/wfg
Exp. N° 2.118-14
Sentencia Definitiva
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