REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: CARMEN TERESA EVANS GONZALEZ, ITALO MARCO DE GRANDIS VENTI y ANTONIO JOSE TARRAZZI CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.974.808, Nº 6.221.946 y Nº 11.827.524 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
1.1- APODERADA JUDICIAL: GLORIA BRICEÑO CIFUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.084.962, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.918.
2.- PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA PEREZ-PRADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 78, Tomo 45-A, en fecha 13 de Agosto de 2.007, y la Junta de Condominio del Edificio Adriático Tercera Etapa, ubicado en la calle Alejandro Hernández con Avenida Bolívar del ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, integrada por las ciudadanas miembros principales ANA BECERRA, NANCY HERNANDEZ, YELITZA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la s cedulas de identidad Nº 5.029.761, Nº 6.479.264 y Nº 9.309.085 respectivamente, y sus suplentes LUISA OSORIO, TIBISAY GAZZANEO y ISYEMIGLET OROPEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.160.258, Nº 5.091.748 y Nº 11.920.745 respectivamente.
2.1- APODERADOS JUDICIALES: MARIA HORTENSIA LUQUE DE CASTAÑEDA y CARMEN BETANCOURT TANG, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 17.980 y Nº 29.819 respectivamente.
3.- El motivo del presente juicio es NULIDAD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora que en fecha 29 de Agosto de 2.015, la ADMINISTRADORA PEREZ-PRADO C.A., actuando en su carácter de Administradora del Condominio del Edificio Adriático, publico la primera y segunda convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de copropietarios del citado condominio, ubicado en la calle Alejandro Hernández con Avenida Bolívar del ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a efectuarse el día 07 de Septiembre del año 2.015, a las 4 y 30 pm. Que de no haber quórum para se celebre la asamblea, se realizaría una segunda y ultima convocatoria para el mismo día a la 5 y 30 pm, en la cual se tratarían los puntos siguientes: 1.- Ratificación o Elección de la Junta de Condominio; y 2.- Ratificación o Elección de la Administradora.
Que el Condominio del Edificio Adriático (tercera etapa), se constituyo mediante documento protocolizado en el Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Enero de 1.991, bajo el Nº 39, Tomo 1, Folios 186 al 208, Protocolo Principal , tercer Trimestre de 1.991.
Que el artículo 31 de dicho documento dispone que las convocatorias de las asambleas se hagan mediante publicación en un diario de amplia circulación en la localidad y con ocho (8) días de anticipación, a la fecha fijada para su realización, fijándola en un sitio visible en la entrada del edificio.
Que el articulo 32 dispone que la asamblea estará validamente constituida y sus decisiones serán validas, cuando en la misma estuvieren presentes un numero de propietarios que representen las dos terceras partes del valor total de los copropietarios y de no logarse se procederá a una segunda convocatoria de la misma forma que se establece en el articulo 31.
Que las normas enunciadas contemplan el procedimiento legal para las convocatorias de las asambleas del condominio en cuestión.
Que es el caso que la convocatoria publicada en el Diario el Caribazo el día 29 de Agosto de 2.015, con el objeto de celebrar un Asamblea Extraordinaria de Copropietarios el día 07 de Septiembre de 2.015, en el Condominio del Edificio Adriático, convocada por la Administradora del Condominio ADMINISTRADORA PEREZ-PRADO C.A., viola flagrantemente las normas contenidas en el documento de condominio antes señalado y la Ley que rige la materia, al publicar la Primera y Segunda convocatoria a Asamblea Extraordinaria de Copropietarios al mismo tiempo, para ser realizada el mismo día con una hora de diferencia entre una y otra.
Que esto es así por cuanto el documento de condominio establece una diferencia entre la publicación de la Primera Convocatoria y la segunda Convocatoria de ocho (8) días.
Que por esta razón vienen a impugnarla, así como a las decisiones que fueron tomadas en la Asamblea por ser irritas, nula de toda nulidad Absoluta, con todos los pronunciamientos de ley, tanto en la convocatoria como asamblea efectuada en virtud de los vicios de la convocatoria ante la inobservancia y quebrantamiento de las normas de orden publico, Documento de Condominio y Ley de Propiedad Horizontal.
Fundamentan su acción en los artículos 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 1.352 del Código Civil, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que por estas razones acude a esta competente autoridad para demandar como en efecto demandan a la empresa ADMINISTRADORA PEREZ-PRADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 78, Tomo 45-A, en fecha 13 de Agosto de 2.007, representada por la ciudadana MILAGROS PRADO DE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.049.633 y a la Junta de Condominio nombrada en fecha 07 de Septiembre de 2.015, miembros principales ANA BECERRA, NANCY HERNANDEZ, YELITZA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la s cedulas de identidad Nº 5.029.761, Nº 6.479.264 y Nº 9.309.085 respectivamente, y sus suplentes LUISA OSORIO, TIBISAY GAZZANEO y ISYEMIGLET OROPEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.160.258, Nº 5.091.748 y Nº 11.920.745 respectivamente, para que convengan o a ello sean condenados en lo siguiente:
PRIMERO: Sea decretada la nulidad de la Primera y Segunda Convocatoria para la celebración de una Asamblea de Copropietarios del Edificio Adriático Tercera Etapa, el cual forma parte del Conjunto Residencial Mediterráneo, publicada en el Diario El Caribazo en fecha 29 de agosto de 2.015, para celebrar una asamblea de copropietarios el día 07 de Septiembre de 2.015 y por consiguientes sean decretadas la nulidad de todos los efectos jurídicos derivados de esa convocatoria.
SEGUNDO: Ordenar a la Junta de Condominio nombrada de forma legitima el día 15 de Mayo de 2.015, seguir en condición de Junta de Condominio del Edificio Adriático Tercera Etapa, asumiendo su facultades de Ley.
TERCERO: Sean condenados a las costas y costos que genere el presente juicio.
Estimando la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVALES EXACTOS (Bs. 50.000,00)
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 30-09-2015, asignándole el Nº 15-3274.
En fecha 06-10-2015, compareció la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
El 09-10-2015, el Tribunal admitió la presente causa, emplazando al demandado, para que compareciera ante el mismo, al segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida innominada solicitada, se abrió el cuaderno de medidas y se acordó la misma.
En fecha 16-10-2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos y medios necesarios para las compulsas a los fines de impulsar la citación de la parte demandada.
En fecha 22-10-2015, el Alguacil de este despacho, deja constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos y medios necesarios para las copias de la compulsa a los fines de realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 22-10-2015, el Tribunal acordó librar la compulsa para practicar la citación de los demandados.
En fecha 30-10-2015, el Alguacil consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana NANCY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.479.264, a quien cito en fecha 29-10-2015.
En fecha 30-10-2015, el Alguacil consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana MILAGROS PRADO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.049.633, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA PEREZ-PRADO C.A., a quien cito en fecha 29-10-2015.
En fecha 04-11-2015, el Alguacil consigno Boleta de Citación sin firmar por la ciudadana ANA BECERRA, a quien no pudo localizar.
En fecha 04-11-2015, el Alguacil consigno Boleta de Citación sin firmar por la ciudadana YELITZA GOMEZ, a quien no pudo localizar.
En fecha 04-11-2015, el Alguacil consigno Boleta de Citación sin firmar por la ciudadana LUISA OSORIO, a quien no pudo localizar.
En fecha 04-11-2015, el Alguacil consigno Boleta de Citación sin firmar por la ciudadana TIBISAY GAZZANEO, a quien no pudo localizar.
En fecha 04-11-2015, el Alguacil consigno Boleta de Citación sin firmar por la ciudadana ISYEMIGLET OROPEZA, a quien no pudo localizar.
En fecha 04-11-2015, la apoderada judicial de la parte actora, pidió la citación por carteles de las ciudadanas ANA BECERRA, YELITZA GOMEZ, LUISA OSORIO, TIBISAY GAZZANEO e ISYEMIGLET OROPEZA, identificadas en autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-11-2015, el Tribunal ordeno la citación por carteles de las ciudadanas ANA BECERRA, YELITZA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la s cedulas de identidad Nº 5.029.761 y Nº 9.309.085 respectivamente, y sus suplentes LUISA OSORIO, TIBISAY GAZZANEO e ISYEMIGLET OROPEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.160.258, Nº 5.091.748 y Nº 11.920.745 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-11-2015, la apoderada judicial de la parte actora retiro los carteles para su publicación.
En fecha 23-11-2015, la apoderada judicial de la parte actora consigno los ejemplares de los diarios Caribazo y La Hora de fechas 19 y 23 de Noviembre de 2.015, en cuyas paginas 12 y 7 se hicieron las publicaciones respectivamente.
En fecha 26-11-.2015, la Secretaria del Tribunal se traslado y fijo carteles de notificación en el Edificio Adriático Tercera Etapa, ubicado en la calle Alejandro Hernández con Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 14-01-2016, las ciudadanas ANA BECERRA, YELITZA GOMEZ, LUISA OSORIO, TIBISAY GAZZANEO e ISYEMIGLET OROPEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.029.761, Nº 9.309.085, Nº 7.160.258, Nº 5.091.748 y Nº 11.920.745, respectivamente, asistidas de abogados se dieron por citadas.
En fecha 19-01-2016, las ciudadanas ANA BECERRA, YELITZA GOMEZ, LUISA OSORIO, TIBISAY GAZZANEO e ISYEMIGLET OROPEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.029.761, Nº 9.309.085, Nº 7.160.258, Nº 5.091.748 y Nº 11.920.745 respectivamente, a través de sus apoderadas judiciales MARIA HORTENSIA LUQUE DE CASTAÑEDA y CARMEN BETANCOURT TANG, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 17.980 y Nº 29.819 respectivamente, presentaron escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
Como Punto Previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de cualidad de la persona del demandado, para sostener el juicio.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la administración de los inmuebles corresponde a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, estos dos últimos elegidos por la Asamblea de Propietarios.
Que el artículo 20 literal e) ejusdem, señala que corresponde al administrador “ejercer en juicio, la representación de los propietarios, en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes…..que para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio…..”
Indican que en materia de propiedad horizontal la máxima autoridad la representa la Asamblea General de Copropietarios y por ello las decisiones tomadas en su seno no pueden ser modificadas, cambiadas o relajadas a voluntad de los propietarios individualmente considerados, ni de los miembros de la junta o del administrador.
Que por esto es que la legitimación en juicio de los condominios recae única y exclusivamente en la comunidad de copropietarios, que en este caso es la Comunidad de Propietarios del Edificio Adriático del Conjunto Residencias Mediterráneo, quien deberá ser citada en al persona del Administrador si lo hubiere, o en la Junta de Condominio, si esta estuviere ejerciendo tales funciones de administración de conformidad con el artículo 18, literal c.
Que en la presente demanda, la parte actora representada por los ciudadanos CARMEN TERESA EVANS GONZALEZ, ITALO MARCO DE GRANDIS VENTI y ANTONIO JOSE TARRAZZI CASTAÑEDA, identificados en el libelo de la demanda, y quienes actúan como propietarios y se atribuyen ilegalmente la cualidad de miembros de la junta de condominio, procedieron erróneamente a demandar, tal como lo señalan en su petitorio a la empresa ADMINISTRADORA PEREZ-PRADO C.A., en la persona de la ciudadana Milagros Prado de Pérez, quien ya no es la administradora del edificio, pues en la asamblea de fecha 07 de Septiembre de 2.015 objeto de esta impugnación, fue designado como nuevo administrador la Sociedad Mercantil CONDOMNIOS MARES, representada por el ciudadano LINO MARTINEZ, a quien no citaron, e igualmente demandan a la Junta de Condominio elegida en la misma asamblea, quienes no tienen legitimidad pasiva para sostener el presente juicio, tal y como ha sido explicado.
Que por estas razones piden al Tribunal desechar la presente demanda, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte a demandante, por haber ocasionado graves daños a la comunidad de propietarios del Edificio Adriático.
Asimismo proceden a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la imprecisa y confusa demanda intentada en contra de sus representadas en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Edificio Adriático del Conjunto Residencial Mediterráneo elegida en fecha 07-09-2015.
En fecha 25-01-2016, las apoderadas judiciales de las demandadas presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28-01-2016, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 28-01-2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 15-02-2016, el Tribunal siendo el día para dictar sentencia definitiva en la presente causa, la defirió por un lapso de quince (15) días.
PARTE MOTIVA
En relación al Principio de Conducción Judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en Sentencia de fecha 10-04-2002, expediente Nº 01-0464, estableció lo siguiente:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.”
Este Juzgador comparte íntegramente el criterio de la Sala Constitucional. Y así se establece.
PUNTO PREVIO
Considera este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil vigente, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales resolver, como punto previo al fondo de la controversia, lo referente a la legitimatio ad causam; en el caso que nos ocupa, en la persona del Demandado.
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la presentación jurídica, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el Demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el Demandado a la obligación que se le trata de imputar, asunto que, no se refiere a la validez del juicio ni la acción, sino a los presupuestos procesales de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de Causa.
En tal sentido, este Juzgado acoge el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2.003, sentencia No. 01801, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2000-0274, en la cual se estableció la definición de la figura jurídica de la Cualidad (legitimatio ad causam) tanto Activa como Pasiva pronunciándose en los siguientes términos:
Cita Textual:
"...Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito." (Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, observa este Juzgador que la acción o pretensión jurídica contenida en el Libelo de la Demanda, es accionada contra la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA PEREZ-PRADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 78, Tomo 45-A, en fecha 13 de Agosto de 2.007, en su carácter de Administradora y la Junta de Condominio del Edificio Adriático Tercera Etapa, ubicado en la calle Alejandro Hernández con Avenida Bolívar del ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, integrada por las ciudadanas miembros principales ANA BECERRA, NANCY HERNANDEZ, YELITZA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la s cédulas de identidad Nº 5.029.761, Nº 6.479.264 y Nº 9.309.085 respectivamente, y sus suplentes LUISA OSORIO, TIBISAY GAZZANEO y ISYEMIGLET OROPEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.160.258, Nº 5.091.748 y Nº 11.920.745, respectivamente.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa a los folios 97, 98, 99 y 100 en copia certificada, Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Edificio Adriático del Conjunto Residencial Mediterráneo de fecha 07 de Septiembre del año 2.015. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
En dicha asamblea, se trato entre otros puntos lo siguiente:
Primero: Ratificación o elección de la Junta de Condominio.
Segundo: Ratificación o elección de Administradora.
En relación al Segundo punto tratado llevado a deliberación, designaron como “nuevo Administrador a la empresa Condominios Mares, representada por el ciudadano Lino Martínez C.I. V- 9.416.248,………”.
Ahora bien, la Ley de Propiedad Horizontal establece en el artículo 20, las atribuciones que corresponden al Administrador, entre las cuales se esta la contenida en el literal e) “Ejercer en juicio, la representación de los propietarios, en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.” El resaltado es nuestro.
Es decir que en el presente caso, la llamada a representar los intereses del Condominio del Edificio Adriático del Conjunto Residencial Mediterráneo, es la Sociedad Mercantil Condominios Mares, que es quien ostenta la representación legal del mismo. Y así se establece.
Ahora bien, siendo que la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y aquélla a quien la ley determina para sostenerla en juicio (legitimación pasiva) Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
Concluyéndose de lo anterior que en la presente causa la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA PEREZ-PRADO C.A., no tiene la cualidad en este caso pasiva, al no ser Administrador del Condominio del Edificio Adriático del Conjunto Residencial Mediterráneo no pudiendo sostener en juicio tal representación por carecer de legitimiatio ad causam o cualidad pasiva. Y así se decide.
Siendo la cualidad o legitimiatio ad causam uno de los requisitos de constitución regular de la relación procesal, y habiéndose declarada la falta de legitimidad pasiva o cualidad de la parte demandada en la presente causa, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el mérito de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: La falta de cualidad de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA PEREZ-PRADO C.A., para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: Se Desecha la presente demanda
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, al primer (01) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
NOTA: En esta misma fecha (01-03-2016), siendo las 9:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,
LA SECRETARIA,
Exp. Civil No. 15-3274.
LJIU/MLM.
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