TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 08 de Marzo de 2016.
205° y 157°

Solicitud N° 036-2016-Sol.

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador otorgado a los Solicitantes para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma, haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así mismo señala el Artículo 340 ejusdem los requisitos que deben contener todo libelo de demanda, y por analogía, toda solicitud dirigida a un Tribunal.-

Ahora bien, del escrito de solicitud presentado se puede evidenciar que existe incongruencia en la medidas de la parcela reflejadas en la Constancia de Ocupación del Consejo Comunal consignada, así como también el Primer Nombre de uno de los Solicitantes está mal escrito.-

Este Tribunal otorgó a los solicitantes un despacho saneador de tres (3) días de Despacho en fecha 02 de Marzo de 2016; y transcurrido dicho lapso, los interesados no comparecieron ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a subsanar los errores detectados; considerándose requisito fundamental señalar con exactitud las medidas de la parcela donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, y que las mismas coincidan con las reflejadas en los documentos consignados con dicho escrito, y que los nombres y apellidos de los solicitantes sean los mismos reflejados en las copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad, por lo que al carecer de tales requerimientos, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE CHACÓN COA e YNDIRA MARLÍN BELLO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.012.163y V-14.253.060, respectivamente, debidamente visada por la abogada LUISA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.484.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Aragua de Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA:

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Abg. YAMILETH SUCRE.

LA SECRETARIA:

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.


En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA:

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.

YS/mcb.-
Exp. N° 036-2016-Sol.-