REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Exp. Nº 16.842.
SOLICITANTE: CELEDONIA MARIA HERNANDEZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.920.422, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GREACE KELLY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 206.336 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 18 de Noviembre de 2014, suscrita por la ciudadana CELEDONIA MARIA HERNANDEZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.920.422, y de este domicilio, asistida por la abogada GREACE KELLY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 206.336 y de este domicilio, y recibida en este Tribunal 19 de Noviembre del año 2014, mediante la cual pretende la rectificación del acta de defunción inserta bajo el Nº 265, Tomo 02, de fecha 15 de Noviembre de 2013, perteneciente al ciudadano PEDRO RAFAEL VASQUEZ SALAZAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-538.167, por cuanto al momento de la presentación de la defunción del referido ciudadano, se incurrió en un error de fondo al colocar en el asiento correspondiente a los datos de: HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO a las ciudadanas CARMEN DEL VALLE VASQUEZ MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.511.847 y a la ciudadana CARMEN ELENA VASQUEZ MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.815.568, como hijas del causante, siendo que las mencionadas ciudadanas, no son hijas biológicas, ni reconocidas del De Cujus ciudadano PEDRO RAFAEL VASQUEZ SALAZAR, sino que las referidas ciudadanas son hijas de crianzas del mismo, ya que sus padres biológicos son los ciudadanos OMAR JOSE VASQUE MUJICA y LUISA ELENA MENESES, tal como se evidencia en actas de nacimiento de las ciudadanas CARMEN DEL VALLE VASQUEZ MENESES y CARMEN ELENA VASQUEZ MENESES, en tal sentido solicita a este Juzgado se sirva corregir el error causado por el Registro Civil de la Parroquia Altos de Los Godos, del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
En fecha 25 de Noviembre de 2014, se admitió la presente demanda de conformidad con los artículos 341, 768 y 773, del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción,
Riela en al Folio 19 auto dictado por este Tribunal de fecha 26 de Febrero del año 2015, agregando al expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal.-
Al Folio 20, corre inserto auto dictado por este Juzgado ordenando librar Edicto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el respectivo Edicto.-
Riela al folio veintiuno (21) Edicto en el cual se emplazó a todas aquellas personas interesadas en las resultas del presente juicio para que comparecieran ante este Tribunal al acto de contestación de la demanda que tendría lugar el a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana al Décimo (10º) día de despacho siguiente a la publicación y consignación del referido edicto.
En fecha 20 de Octubre del año 2015, compareció la ciudadana CELEDONIA MARIA HERNANDEZ DE VASQUEZ, plenamente identificada en autos, y le confirió poder Apud Acta a la Abogada GREACE KELLY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 206.336.-
Corre inserto al folio 24, diligencia consignada por la ciudadana CELEDONIA MARIA HERNANDEZ DE VASQUEZ, debidamente asistida por la Abogada GREACE KELLY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 206.336, mediante la cual consigna Edicto debidamente publicado, siendo agregado a los autos.-
Al folio 28, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada GREACE KELLY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 206.336.-
En fecha 27 de Noviembre del año 2015, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas fijándose oportunidad para evacuar las testimoniales.-
Cursa al folio 30, declaración del ciudadano OSWALDO ALEXIS ESPAÑA ALVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.518.695.-
Riela al folio 31, Testimoniales del ciudadano CARLOS JAVIER ARAY ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.836.017.-
Corre inserto al folio 32, declaración del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.634.510.-
Al folio 33, riela diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio GREACE KELLY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 206.336, con el carácter acreditado en autos en la cual solicitó el Abocamiento del ciudadano Juez, para el conocimiento de la presente causa.-
Corre inserto en el folio 34, auto de fecha 18 de Febrero del año 2016 abocamiento del ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado.-
CAPITULO I
Vista la presente solicitud y sus recaudos, este Tribunal observa:
DE LA SOLICITUD FORMULADA
La parte solicitante señalo que: “… [le] urge la rectificación del acta de defunción de [su] Esposo (sic), la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Alto Los Godos, anotado bajo el Nº 265, correspondiente al año 2013 (…). Ahora bien, Ciudadano Juez el acta en cuestión adolece el siguiente error: Allí se dice que son hijas del difunto las gemelas Carmen Del Valle Vásquez Meneses y Carmen Elena Vásquez Meneses, siendo esto incorrecto, ya que ellas fueron criadas por el fallecido desde los Dos meses de nacidas hasta el actual momento de su fallecimiento y por el cual nunca fueron reconocidas por el difunto. Ya que las mismas fueron reconocidas por sus verdadero (sic) padres biológicos OMAR JOSE VASQUE MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 2.326.159 y LUISA ELENA MENESES, titular de la cedula de identidad Nº 4.033.961 al momento de su nacimiento,…”
DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS
La parte interesada acompañó a la presente demanda los siguientes recaudos: Marcadas con las letras “A” Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO RAFAEL VASQUEZ SALAZAR y CELEDONIA MARIA HERNANDEZ JIMENEZ. “B” Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus PEDRO RAFAEL VASQUEZ SALAZAR, “C” Partidas de Nacimiento de las ciudadanas CARMEN DEL VALLE VASQUEZ MENESES y CARMEN ELENA VASQUEZ MENESES; y “D” Negativa de Rectificación de Acta de Defunción, de fecha 23 de Septiembre del año 2014, emanada de la Dirección de Registro Civil Municipio Maturín del Estado Monagas.-
II
MOTIVA
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD
El Tribunal, después de revisada la solicitud y sus recaudos, pasa a decidir conforme a lo establecido en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Registro Civil, y al efecto toma las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Mediante resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril del 2009 de la Republica Bolivariana de Venezuela, se atribuyo conforme al Numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se incluye la Rectificación por errores materiales (ex. Art. 773 del Código de Procedimiento Civil); por lo que corresponderá dicho tramite al Juez de Municipio. Ahora bien, en fecha 15 de Marzo de 2010, entro en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 15 de Septiembre de 2009, cuya Disposición Derogatoria tercera establece: “queda derogado el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil”; y en su articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
SEGUNDO: El presente caso se trata de un error involuntario de que al momento de presentar la Defunción del ciudadano PEDRO RAFAEL VASQUEZ SALAZAR, se incluyó a las ciudadanas CARMEN DEL VALLE VASQUEZ MENESES Y CARMEN ELENA VASQUEZ MENESES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.511.847 y V-15.815.568, como hijas del De Cujus, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Altos de Los Godos, del Municipio Maturín del Estado Monagas.
TERCERO: confrontando los documentos acompañados por la solicitante con los datos señalados en la solicitud, los mismos resultan concordantes. Dándole este Juzgador pleno valor de las referidas prueba de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil. Así se declara.
CUARTO: En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos OSWALDO ALEXIS ESPAÑA ALVINO, CARLOS JAVIER ARAY ZAPATA y JOSE RAFAEL MARCANO CASTILLO, este Tribunal los considera hábiles y contestes y le da pleno valor, conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
QUINTO: La rectificación pretendida corresponde a la exclusión de las ciudadanas CARMEN DEL VALLE VASQUEZ MENESES Y CARMEN ELENA VASQUEZ MENESES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.511.847 y V-15.815.568, respectivamente, del acta de defunción correspondiente al De Cujus PEDRO RAFAEL VASQUEZ SALAZAR, las cuales se incluyeron en la referida acta por error involuntario del Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia Alto de Los Godos; correspondiendo su tramite, a través del procedimiento de rectificación contenciosa previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
SEXTO: Establece el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Ante las pruebas consignadas por la solicitante, ha quedado comprobado el hecho denunciado, por lo cual llega el sentenciador a la plena convicción que se esta en presencia en el supuesto del articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, resultando procedente la rectificación solicitada y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION presentada por la ciudadana CELEDONIA MARIA HERNANDEZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.920.422, domiciliada en el Municipio Maturín del Estado Monagas, asistida por la abogada en ejercicio GREACE KELLY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA Nº 206.336 y ORDENA al Registro Principal del Estado Monagas y la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, estampar la debida nota marginal en el Acta de Defunción previamente determinada así: ACTA: 265, TOMO 02, DIA 15, AÑO 2013, donde dice: “HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO” solo debe decir “CELEMARY DEL VALLE VASQUEZ HERNANDEZ,” y excluir de la referida Acta de Defunción a las ciudadanas “CARMEN DEL VALLE VASQUEZ MENESES Y CARMEN ELENA VASQUEZ MENESES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.511.847 y V-15.815.568” respectivamente, y Así se decide.
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA
ABGDA. MARIA ALEJANDRA GUZMAN
Exp. Nº 16.842
PRM/MAG/María Rojas
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