República Bolivariana De Venezuela En Su Nombre
Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
Maturín, 02 de Marzo del año 2.016
205° y 157°
PARTE DEMANDANTE: Empresa CHOCODULCES MIMOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Marzo de 2.011, bajo el N° 64, Tomo 16-A, RM MAT, RIF J-31275508-3, en la persona de la ciudadana: GREGORIA MILAGROS RINALDI VARRONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-11.603.111, como Presidente de la Junta Directiva de la Empresa, representada por los abogados en ejercicio SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 1.335 y 32.782, respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Abogado ALEXI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-6.611.009, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 43.756, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SIGO, S,A,, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19-05-2.011, bajo el Nº 48, Tomo 55-A, del libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, RIF: J-294305776, representada por su director el ciudadano: EDUARDO AOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.844.441, de este domicilio.-.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nº 12.178
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Comienza la presente causa, por demanda interpuesta por el Abogado ALEXI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-6.611.009, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 43.756, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SIGO, S,A,, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19-05-2.011, bajo el Nº 48, Tomo 55-A, del libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, RIF: J-294305776, representada por su director el ciudadano: EDUARDO AOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.844.441, de este domicilio
En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.015, se recibe por distribución la demanda y se admite por auto de fecha Veintinueve (29) de Enero de este mismo año, ordenándose la Citación de la parte demandada, para que dentro de un lapso de (20) días de despacho a partir de que conste en autos su Citación, a fin que de contestación a la presente acción.-
En fecha Veintiséis (26) de Febrero del año 2.016, los abogados en ejercicio: ALEXI HAYEK y NEPTALI NATKIN BELLO, plenamente identificados, actuando con el carácter acreditado en los autos, partes demandante y demandada, comparecieron por ante este Tribunal mediante diligencia DESISTIENDO del Procedimiento en la presente causa.
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en disposición así:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 del código de procedimiento civil.).
El desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg).
De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente desistimiento, es por lo que homologado tendrá carácter de cosa juzgada. Expídase por ante la secretaria de este Tribunal las copias certificadas solicitadas: Archívese el Expediente.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, Maturín, a los dos (02) días del mes de Marzo del año 2.016. Siendo las 1:30 p.m. se dicto y se publico la anterior sentencia. Años.- 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. Luís Ramón Farías García.
La Secretaria.
Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado conste.-
La Secretaria.
Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas.
EXP. 12.178.-
ABG: LRFG/JR.-
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