En fecha 02 Febrero del 2016, los ciudadanos: JOSE CUPERTINO FUENTES VARGAS y NAILET JOSEFA ESCOBAR RODRIGUEZ; venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en el Caserío El Cepo, Parroquia Guarico, Municipio Morán, Estado Lara y la segunda en el Caserío Las Peñas, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Morán, Estado Lara y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.124.957 y V- 16.417.951 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio YAMIL MUSTAFA JAMAL LUQUE debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 161.751, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir; por ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años. En dicha unión no procrearon hijos, acompañaron: Certificación del acta de matrimonio y copias de las cédulas de identidad de ambos. Admitida la solicitud en fecha 15/02/2016, se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia en fecha 17/02/2016, quien presentó escrito sin objeciones a la solicitud, agregada por este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2016. Para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de 16 años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE CUPERTINO FUENTES VARGAS y NAILET JOSEFA ESCOBAR RODRIGUEZ; por ante el Registro Civil de la Parroquia Guárico del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 20 de Enero de 1.988 , anotado bajo el Nº 07 , del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 1.988 . Durante la unión matrimonial NO procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las


partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, Dieciséis (16) días del mes de Marzo (03) del año dos mil Dieciséis (2.016). Año: 205º y 157º.
El Juez Temporal

Abg. Ramón Álvarez Suárez.

La Secretaria,

Abg. Yosglide Duin León.

La suscrita SECRETARIA TITULAR del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que la contiene el ASUNTO: P-0232-16 y se expide en la ciudad de El Tocuyo, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo (03) del año dos mil dieciséis (2.016). Año: 205º y 157º

La Secretaria,

Abg. Yosglide Duin León.











Magalis V.-