REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ZORAIDA ANTONIA GUEDEZ DE PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.022.035, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados PEDRO INDRIAGO, FREDDY HERNANDEZ y WILLIAM GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.435, 112.479 y 112.480 respectivamente.
LITIS-CONSORTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ISABEL PADRON TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.022.035
APODERADO JUDICIAL DEL LITISCONSORTE DE LA PARTE DEMANDANDANTE: No Acreditó.
PARTE QUERELLADA: ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.302.116, domiciliado en la Calle Principal Los Bagres, Sector Cotoperiz, casa sin número color Azul, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por INTERDICTO DE DESPOJO interpuesta por la ciudadana ZORAIDA ANTONIA GUEDEZ DE PADRON en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ, ya identificados.
Fue recibida en fecha 26.05.2015, a los fines de su distribución por ante éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el día 27.05.2015 (f.45 y su vto).
Por auto de fecha 01.06.2015, se admitió la presente demanda y se ordenó la constitución de una caución o garantía establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) con el fin que el querellante respondiera por los daños y perjuicios que pudieran causar su solicitud en caso que la querella sea declarada sin lugar (f.45).
En fecha 11.06.2015, el abogado WILLIAM GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se decrete de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, antes las pruebas documentales que acompañó al escrito libelar incluyendo el justificativo de testigos, de las cuales se evidencia que su mandante fue objeto de despojo de la posesión sobre el bien que mantiene desde hace 15 años, aunado al hecho de que ésta es una persona de escasos recursos económicos (f. 46).
En fecha 15.06.2015, se decretó como medida cautelar provisional el secuestro del inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el caserío Fuentes, Los Bagres, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual mide aproximadamente quinientos cuatro metros cuadrados (504mts2), doce metros (12mts) de frente por cuarenta y dos metros (42mts) de fondo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Isidoro Rodríguez; SUR: Su frente, con calle pública; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Haydee Velásquez; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Antonia Marín de López, el cual le pertenece a la ciudadana ZORAIDA ANTONIA GUEDEZ DE PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.002.035, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07.07.2008, bajo el N°. 11, folios 52 al 56, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 2008, para la cual se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio (f. 47 al 54).
En fecha 13.07.2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se deje sin efecto el auto de fecha 15.06.2015, en virtud que en el mismo se decretó la medida cautelar sobre la totalidad del bien inmueble propiedad de su representada cuyo linderos en general son de (504 Mts2), dado que la presente demanda versa sobre la perturbación al acceso y salida de su poderdante a su inmueble, específicamente en su lindero sur, el cual comprende únicamente (12X25 mts2), y como consecuencia se ordene la corrección del auto en cuestión, en lo que atañe al referido error.
Por auto de fecha 15.07.2015, el Tribunal antes de proveer sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 13.07.2015, ordenó recabar la comisión que le fuera conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de este Estado, con oficio N° 26.022.15 de fecha 15.06.2015, en el estado en que se encontrara, a fin de que una vez sea recibida la referida actuación dependiendo del trámite cumplido se proveerá lo conducente en torno a la petición formulada; dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo (f. 56 y 57).
En fecha 27.07.2015, se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 58 al 66).
Por auto de fecha 30.06.2015, en vista de los hechos alegado por la actora en su diligencia de fecha 13.07.2015, se ordenó dejar sin efecto en forma parcial el contenido del auto dictado en fecha 15.06.2015, en lo concerniente a la medida cautelar provisoria de secuestro decretada y como consecuencia se decretó la misma exclusivamente en lo que respecta al lindero objeto de la presunta perturbación (Lindero Sur) el cual forma parte del inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el caserío Fuentes, Los Bagres, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual mide aproximadamente quinientos cuatro metros cuadrados (504mts2), doce metros (12mts) de frente por cuarenta y dos metros (42mts) de fondo; comisionándose a tal fin al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de este Estado; siendo librada en esa misma fecha comisión y oficio (f.67 al 71).
En fecha 07.10.2015, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, a través del cual –entre otros aspectos- alegó que la actuaciones desplegadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al no cumplir con la orden que le fue impartida en la comisión de fecha 30.7.2015, relativa a la medida de secuestro decretada en la presente acción, violenta flagrantemente lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obstaculizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que no hubo respuesta efectiva en cuanto a la practica de la referida cautelar cuyo fin era el cese de la perturbación sobre la posesión pacifica que ostenta su poderdante; asimismo alega que el Juez comisionado sin tener alguna documentación que así lo acredite emitió juicios de valores sobre el lindero objeto de la medida, apreciación ésta que no son propia en esta etapa del proceso al contrario debió cumplir con la orden impartida en los términos ordenados, requiriendo a tal fin se oficie nuevamente al referido Juzgado a los fines de que lleve a cabo la practica de la medida cautelar de secuestro decretada dado que hasta la fecha se mantiene la perturbación sobre el inmueble de su poderdante.
Por auto de fecha 13.10.2015, se advirtió al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que dada la naturaleza de la misión encomendada, todo aspecto técnico o cualquier alegato de defensa que puedan surgir en la misma, es propio de las partes intervinientes en las distintas fases de este proceso y cualquier pronunciamiento al respecto es de competencia exclusiva de este Juzgado y por consiguiente se ordenó el desglose de la comisión N° 863-15 (numeración de ese Juzgado) a los fines de su remisión nuevamente al mencionado Juzgado, mediante oficio a los efectos de que éste proceda a dar cumplimiento a la orden que le fue impartida en la misma, en observancia a la norma contemplada en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al establecer que el comisionado debe circunscribirse a cumplir estrictamente la comisión que le fue conferida limitándose a ejecutar la misma (f. 93 y 94).
En fecha 22.10.2015, el apoderado judicial de la parte actora a los fines de dar cumplimiento a la orden contenida en el auto fechado 13.10.2015, consignó las copias simples de la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserta a los folios 73 al 90, a los efectos de su desglose (f. 95).
Mediante auto de fecha 23.10.2015, en razón de haber sido consignadas las copias simples de las actuaciones contenidas a los folios 73 al 90, ordenadas mediante auto de fecha 13-10-2015, se ordenó el desglose de la comisión N° 863-15 (numeración particular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta), dejándose en su lugar copia certificada; librándose a tal fin el oficio respectivo (f. 96 al 98).
En fecha 02.11.2015, se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 99 al 126).
Por auto de fecha 04.11.2015, en razón de constar en autos la resulta de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se ordenó librar compulsa de citación al ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ, previo el suministro de los fotostatos respectivos, a los fines de que compareciera por ante este despacho al segundo día de despacho siguiente a su citación, con el objeto de exponer los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos (f. 127).
Por diligencia de fecha 24.11.2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples respectivas a los efectos de dar cumplimiento al auto de fecha 15.06.2015, atinente a la compulsa respectiva (f. 128).
En fecha 26.11.2015 (f. 129) se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa de citación con sus respectiva copias certificadas al querellado, ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ.
Por diligencia de fecha 02.12.2015 (f. 130 al 146) el alguacil de este despacho consignó en 16 folios útiles compulsa de citación librada al querellado ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ, el cual localizó en la población de los Bagres, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual se negó a firmar la misma, manifestando que la actora no tenía porque estar demandándolo y que dicho acto implicaría la contratación de un profesional del derecho y el no disponía de los recursos monetarios para tal fin.
Por diligencia de fecha 03.12.2015 (f. 247), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación del querellado conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil, en razón de lo manifestado por el alguacil de este despacho.
Por auto de fecha 07.12.2015, se ordenó la notificación con fundamento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia se acordó librar boleta de notificación a los efectos de que la misma sea entregada en el domicilio del demandado por la secretaria de este juzgado; dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva (f. 148 al 150).
En fecha 14.12.2015, se dejó constancia por secretaria de haber dado cabal cumplimiento a la norma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido atendida en el domicilio del demandado, por persona alguno y por consiguiente procedió a la fijación dicha boleta en la puerta del inmueble en cuestión (f. 151 al 153).
Por auto de fecha 15.12.2015 (f. 154), se convocó a las partes a una reunión conciliatoria, la cual se llevaría a cabo al quinto día de despacho siguiente a dicha fecha, a las 11:00 a.m., en sede de este despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16.12.2015 (f. 155) se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto de contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 12.01.2016 (f. 156) se declaró desierto la reunión conciliatoria acordada mediante auto de fecha 15.12.2015, en virtud que no compareció la parte demandada.
En fecha 19.01.2016 (f. 157 al 159) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y un anexo.
Por auto de fecha 20.01.2016 (f. 160) se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 26.01.2016 (f. 161 al 166) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, contentivos de los alegatos pertinentes.
Por sentencia de fecha 04.02.2016 (f. 167 al 182), se ordenó llamar al presente juicio en calidad de tercero, al ciudadano JOSE ISABEL PADRON TORRES, en su condición de cónyuge de la actora ciudadana ZORAIDA ANTONIA GUEDES DE PADRON, con el objeto exprese lo que estimara necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora, y mas concretamente sobre la instauración y continuación del proceso.
Por diligencia de fecha 16.02.2016 (f. 183), el apoderado judicial de la parte actora, en cumplimiento al fallo dictado en fecha 04.02.2016, solicitó la comparecencia del ciudadano JOSE ISABEL PADRON TORRES, suministrando a tal fin la dirección respectiva.
Por auto de fecha 08.02.2016 (f. 184) se ordenó efectuar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 04.02.2016 exclusive al 15.02.2016 inclusive, dejándose constancia de hacer transcurridos cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 08.02.2016 (f. 185) en virtud que el fallo dictado en fecha 04.02.2016, adquirió firmeza de Ley, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JOSE ISABEL PADRON TORRES, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal con el objeto de que exprese lo que estimará conveniente sobre la demanda, las pretensiones de la actora y mas concretamente sobre la instauración y continuación del proceso, librándose a tal fin la boleta respectiva.
Por diligencia de fecha 01.03.2016 (f. 187 y 188) el alguacil de este despacho consignó en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ISABEL PADRON TORRES.
En fecha 08.03.2016 (f. 189), se recibió diligencia de fecha 08.03.2016, suscrita por el ciudadano JOSE ISABEL PADRON TORRES, debidamente asistido de abogado, PEDRO INDRIAGO, mediante la cual ratifica el contenido de la demanda incoada por su cónyuge ciudadana ZORAIDA ANTIONIA GUEDEZ DE PADRON en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ.
Por auto de fecha 10.03.2016 (f. 190) se ordenó la continuación del proceso, y se aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzó a correr el lapso de los ochos (8) días para dictar sentencia conforme a lo establecida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE.
Como fundamento de la presente querella los abogados PEDRO INDRIAGO, FREDDY HERNANDEZ y WILLIAM GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZORAIDA ANTONIA GUEDEZ DE PADRON, esgrimieron como argumentos a los efectos de su pretensión lo siguiente:
- que su representada, es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el caserío Fuentes, Los Bagres Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 11, protocolo Primero, Tomo 2, Tercer trimestre de fecha 07.07.2008, el cual esta constituido por un área de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS ( 504 Mts2) cuyos linderos son: NORTE: En Doce metros (12 Mts) con terrenos que son o fueron de Isidro Rodríguez; SUR; Su frente, en Doce metros (12 Mts) con calle Pública; ESTE: En Cuarenta y dos Metros (42 Mts) con terrenos que son o fueron de Haydee Velásquez y OESTE: En Cuarenta y dos Metros (42 Mts) con terrenos que son o fueron de ANTONIA MARIN DE LOPEZ.
- que el inmueble objeto de la presente demanda corresponde con un lote de terreno identificado claramente en el lindero Sur, del documento debidamente protocolizado por su representada, cuya porción de terreno ha sido reparada en múltiples oportunidades por su poderdante y destinado como única vía de libre acceso y salida hacía su inmueble desde la calle pública tal y como lo ha venido haciendo desde la ocupación de su propiedad.
- que la misma ha utilizado ininterrumpidamente junto a su grupo familiar entre otros tanto a pie como en vehículos la entrada y salida hacia su inmueble desde la vía pública (Lindero Sur) situación que se ha dado por más de quince años en forma pacifica y sin perturbación de ningún tipo;
- que desde comienzo del mes de febrero del 2015, el ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ, con domicilio en la Calle Principal los Bagres, Sector Cotoperiz, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 9.302.116, estuvo amenazando a la poseedora con cercar el área que habitualmente venia ella ocupando desde la Calle principal (calle Pública) alegando que dicho terreno y espacio era de su propiedad y que no le permitiría mas el paso por el mismo.
-que posteriormente continuó con su conducta colocando obstáculos que impidieron el acceso definitivo tanto a pie como en el vehículo de la familia hacia el inmueble en cuestión.
-que en fecha 08.02.2015, se solicitó la intervención de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño de este Estado quienes mediaron en la situación y ordenaron al ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ retirar los obstáculos que impedían el acceso de su poderdante hacia su inmueble de la forma en que lo ha venido haciendo durante quince (15) años.
-que en días posterior procedió arbitrariamente a cercar nuevamente con palos y alambres toda el área referida; impidiendo completamente el acceso de su representada hacia su vivienda y con la utilización de una maquinaria tipo tractor le construyó una carretera de tierra en forma de (L) bordeando su inmueble, carretera ésta que tiene salida hacia un cauce natural del río San Juan Jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado, y no conforme con ello y en una abierta violación de los derechos al libre tránsito y de propiedad de su representada colocó una gran cantidad de tierras en la misma carretera (improvisada) para su salida del inmueble hacía la vía publica, con esta acción impidieron por completo que nuestra poderdante y su grupo familiar puedan tener libre acceso hacia su inmueble y viceversa en los vehículos de la familia, para l cual se ven obligados a dejar guardados los mismos en un lugar distintos al de su propiedad generando con ello no solo el malestar sino por igual gastos económicos.
- que en razón de los hechos antes expuestos, ocurre por ante esta autoridad con la finalidad de que su representada sea amparada interdictalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en contra del despojo originado por la conducta del ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ, al hacer cercado con palos y alambres todo el espacio comprendido dentro del lindero sur, por el cual transitaba tanto a pie como en vehículos de la familia y amigos , sin que hasta el memento del ejercicio de la presente demanda haya podido lograr su cometido.
-que se reservan el derecho de demandar por separado, los daños y perjuicios ocasionados por la acción ilegitima y arbitraria del ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ.
PARTE QUERELLADA
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por medio de apoderado alguno.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Ahora bien, en cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, pasa a emitir pronunciamiento sobre los elementos del juicio que forman el fondo del presente proceso, empezando por las pruebas promovidas por la parte querellante:
PARTE QUERELLANTE:
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-
1).- Copia Certificada del Documento de Venta (f. 07 al 09), suscrito entre la ciudadana MIRIAM FUENTES y los ciudadanos JOSE ISABEL PADRON TORRES y ZORAIDA ANTONIA GUEDEZ DE PADRON, del cual emerge que la primera de los nombrados le vendió a éstos un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el caserío Fuentes, Los Bagres Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 11, protocolo Primero, Tomo 2, Tercer trimestre de fecha 07.07.2008, el cual esta constituido por un área de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS ( 504 Mts2) cuyos linderos son: NORTE: En Doce metros (12 Mts) con terrenos que son o fueron de Isidro Rodríguez; SUR; Su frente, en Doce metros (12 Mts) con calle Pública; ESTE: En Cuarenta y dos Metros (42 Mts) con terrenos que son o fueron de Haydee Velásquez y OESTE: En Cuarenta y dos Metros (42 Mts) con terrenos que son o fueron de ANTONIA MARIN DE LOPEZ.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue atacado por la parte contraria en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
2).- Original de Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30.03.2015, por los ciudadanos MORELA DEL VALLE HERNANDEZ, MIRIAM JOSEFINA COA PLAZ, VIRTMAYURIS DEL JESUS ARMAS SALAZAR y YELITZA DEL VALLE GUTIERREZ BUTTO, inserto a los folios doce (12) al quince (15) del presente expediente de donde se infiere que conocía desde hacía varios años a la ciudadana ZORAIDA ANTONIA GUEDEZ DE PADRON; que dicha ciudadana es poseedora legítima de un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la Calle Principal de los Bagres, Sector Cotoperiz jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; que la ciudadana ZORAIDA ANTONIA GUEDEZ DE PADRON, ejecutó trabajos de mejoras sobre el terreno que da acceso hacia su inmueble, desde la calle pública que comunica el sector Cotoperiz con los Bagres en el Municipio Díaz de este Estado; que la misma ha utilizado la vía señalada en forma continua, pacifica e ininterrumpida durante todo el tiempo que tiene habitando en ese lugar y disponiendo de ella en forma exclusiva; que le consta que desde hace un mes el ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ domiciliado en la Calle Principal Los Bagres, Sector Cotoperiz, casa S/N, ha venido perturbando a la ciudadana ZORAIDA ANTONIA GUEDEZ DE PADRON con la colocación de obstáculos que le impiden el libre acceso hacia su inmueble, como la movilización de tierras que obstruyen el ingreso o salida de ésta como de su grupo familiar al igual que los vehículos propiedad de éstos. A quienes se le procedió a formular el interrogatorio de la siguiente manera: a).- A la ciudadana MORELA DEL VALLE HERNANDEZ. PRIMERO: Si conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de 15 años a nuestra representada. CONTESTÓ: Si, la conozco de vista, vista, trato y comunicación desde hace mas de quince (15) años; SEGUNDO: Si por ese conocimiento que dicen tener saben y les consta que nuestra representada es propietaria del terreno, ubicado en la dirección mencionada en el párrafo anterior, la cual consta de área de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504 Mts2), siendo sus medidas y linderos NORTE: En Doce metros (12 Mts) con terrenos que son o fueron de Isidoro Rodríguez; SUR; Su frente, en Doce metros (12 Mts) con calle Pública; ESTE: En Cuarenta y dos Metros (42 Mts) con terrenos que son o fueron de Haydee Velásquez y OESTE: En Cuarenta y dos Metros (42 Mts) con terrenos que son o fueron de ANTONIA MARIN DE LOPEZ. CONTESTÓ: Si se y me consta que es propietaria del lote de terreno mencionado. TERCERO: Si igualmente les consta que nuestra poderdante, ejecutó trabajos de mejoras sobre el terreno que da acceso hacia su inmueble, desde la calle pública que comunica el sector Cotoperiz con los Bagres en el Municipio Díaz de este Estado. CONTESTÓ: Si se y me consta que hizo trabajos de mejoras hacia su terreno, desde la calle pública que comunica al sector Cotoperiz con los Bagres, Municipio Díaz de este Estado. CUARTO: Si saben y les consta que nuestra poderdante ha utilizado la vía señalada en el punto anterior en forma continua, pacifica e ininterrumpida durante todo el tiempo que tiene habitando en ese lugar, y disponiendo de ella en forma exclusiva y sin compartirlo con nadie y sin que nadie se hubiera opuesta a que lo usara en forma exclusiva. CONTESTÓ: Si se y me consta que ella ha utilizado dicha mejora de forma continua, pacifica e ininterrumpida y exclusiva durante el tiempo que tiene habitando el lugar sin compartirlo con nadie y sin que nadie se hubiese opuesto e ello. QUINTO: Si saben y les consta qye desde hace más de un mes el ciudadano: CARLOS ALBERTO RUIZ, venezolano, con domicilio : En la calle Principal Los Bagres, sector Cotoperiz, casa sin número, en una vivienda contigua a mi residencia, titular de la cédula de identidad número V-9302.116, ha venido perturbando a nuestra patrocinada con la colocación de obstáculos (cercas de alambres y palos) que le impiden el libre acceso hacia su inmueble, igualmente la movilización de tierras que obstruyen el ingreso o salida de nuestra representada y su grupo familiar como los vehículos propiedad de éstos. CONTESTÓ: Si se y me consta que desde hace poco mas de un mes, el ciudadano: Carlos Alberto Ruiz, residente en una vivienda contigua a su residencia, ha estado perturbando el ingreso a su inmueble colocando obstáculos (cercas de alambres, palos) obstruyendo así, su acceso y de su grupo familiar en los vehículos propiedad de estos. b).- A la ciudadana MIRIAM JOSEFINA COA PLAZ. PRIMERO: Si conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de 15 años a nuestra representada. CONTESTÓ: Si, la conozco de vista, vista, trato y comunicación desde hace mas de quince (15) años; SEGUNDO: Si por ese conocimiento que dicen tener saben y les consta que nuestra representada es propietaria del terreno, ubicado en la dirección mencionada en el párrafo anterior, la cual consta de área de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504 Mts2), siendo sus medidas y linderos NORTE: En Doce metros (12 Mts) con terrenos que son o fueron de Isidoro Rodríguez; SUR; Su frente, en Doce metros (12 Mts) con calle Pública; ESTE: En Cuarenta y dos Metros (42 Mts) con terrenos que son o fueron de Haydee Velásquez y OESTE: En Cuarenta y dos Metros (42 Mts) con terrenos que son o fueron de ANTONIA MARIN DE LOPEZ. CONTESTÓ: Si se y me consta que es propietaria del lote de terreno mencionado. TERCERO: Si igualmente les consta que nuestra poderdante, ejecutó trabajos de mejoras sobre el terreno que da acceso hacia su inmueble, desde la calle pública que comunica el sector Cotoperiz con los Bagres en el Municipio Díaz de este Estado. CONTESTÓ: Si se y me consta que hizo trabajos de mejoras hacia su terreno, desde la calle pública que comunica al sector Cotoperiz con los Bagres, Municipio Díaz de este Estado. CUARTO: Si saben y les consta que nuestra poderdante ha utilizado la vía señalada en el punto anterior en forma continua, pacifica e ininterrumpida durante todo el tiempo que tiene habitando en ese lugar, y disponiendo de ella en forma exclusiva y sin compartirlo con nadie y sin que nadie se hubiera opuesta a que lo usara en forma exclusiva. CONTESTÓ: Si se y me consta que ella ha utilizado dicha mejora de forma continua, pacifica e ininterrumpida y exclusiva durante el tiempo que tiene habitando el lugar sin compartirlo con nadie y sin que nadie se hubiese opuesto e ello. QUINTO: Si saben y les consta que desde hace más de un mes el ciudadano: CARLOS ALBERTO RUIZ, venezolano, con domicilio: En la calle Principal Los Bagres, sector Cotoperiz, casa sin número, en una vivienda contigua a mi residencia, titular de la cédula de identidad número V-9302.116, ha venido perturbando a nuestra patrocinada con la colocación de obstáculos (cercas de alambres y palos) que le impiden el libre acceso hacia su inmueble, igualmente la movilización de tierras que obstruyen el ingreso o salida de nuestra representada y su grupo familiar como los vehículos propiedad de éstos. CONTESTÓ: Si se y me consta que desde hace poco mas de un mes, el ciudadano: Carlos Alberto Ruiz, residente en una vivienda contigua a su residencia, ha estado perturbando el ingreso a su inmueble colocando obstáculos (cercas de alambres, palos) obstruyendo así, su acceso y de su grupo familiar en los vehículos propiedad de estos. c).- A la ciudadana VIRTMAYURIS DEL JESUS ARMAS SALAZAR. PRIMERO: Si conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de 15 años a nuestra representada. CONTESTÓ: Si, la conozco de vista, vista, trato y comunicación desde hace mas de quince (15) años; SEGUNDO: Si por ese conocimiento que dicen tener saben y les consta que nuestra representada es propietaria del terreno, ubicado en la dirección mencionada en el párrafo anterior, la cual consta de área de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504 Mts2), siendo sus medidas y linderos NORTE: En Doce metros (12 Mts) con terrenos que son o fueron de Isidoro Rodríguez; SUR; Su frente, en Doce metros (12 Mts) con calle Pública; ESTE: En Cuarenta y dos Metros (42 Mts) con terrenos que son o fueron de Haydee Velásquez y OESTE: En Cuarenta y dos Metros (42 Mts) con terrenos que son o fueron de ANTONIA MARIN DE LOPEZ. CONTESTÓ: Si se y me consta que es propietaria del lote de terreno mencionado. TERCERO: Si igualmente les consta que nuestra poderdante, ejecutó trabajos de mejoras sobre el terreno que da acceso hacia su inmueble, desde la calle pública que comunica el sector Cotoperiz con los Bagres en el Municipio Díaz de este Estado. CONTESTÓ: Si se y me consta que hizo trabajos de mejoras hacia su terreno, desde la calle pública que comunica al sector Cotoperiz con los Bagres, Municipio Díaz de este Estado. CUARTO: Si saben y les consta que nuestra poderdante ha utilizado la vía señalada en el punto anterior en forma continua, pacifica e ininterrumpida durante todo el tiempo que tiene habitando en ese lugar, y disponiendo de ella en forma exclusiva y sin compartirlo con nadie y sin que nadie se hubiera opuesta a que lo usara en forma exclusiva. CONTESTÓ: Si se y me consta que ella ha utilizado dicha mejora de forma continua, pacifica e ininterrumpida y exclusiva durante el tiempo que tiene habitando el lugar sin compartirlo con nadie y sin que nadie se hubiese opuesto e ello. QUINTO: Si saben y les consta que desde hace más de un mes el ciudadano: CARLOS ALBERTO RUIZ, venezolano, con domicilio: En la calle Principal Los Bagres, sector Cotoperiz, casa sin número, en una vivienda contigua a mi residencia, titular de la cédula de identidad número V-9302.116, ha venido perturbando a nuestra patrocinada con la colocación de obstáculos (cercas de alambres y palos) que le impiden el libre acceso hacia su inmueble, igualmente la movilización de tierras que obstruyen el ingreso o salida de nuestra representada y su grupo familiar como los vehículos propiedad de éstos. CONTESTÓ: Si se y me consta que desde hace poco mas de un mes aproximadamente, el ciudadano: Carlos Alberto Ruiz, residente en una vivienda contigua a su residencia, ha estado perturbando el ingreso a su inmueble colocando obstáculos (cercas de alambres, palos) obstruyendo así, su acceso y de su grupo familiar en los vehículos propiedad de estos. d).- A la ciudadana YELITZA DEL VALLE GUTIERREZ BUTTO. PRIMERO: Si conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de 15 años a nuestra representada. CONTESTÓ: Si, la conozco de vista, vista, trato y comunicación desde hace mas de quince (15) años; SEGUNDO: Si por ese conocimiento que dicen tener saben y les consta que nuestra representada es propietaria del terreno, ubicado en la dirección mencionada en el párrafo anterior, la cual consta de área de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504 Mts2), siendo sus medidas y linderos NORTE: En Doce metros (12 Mts) con terrenos que son o fueron de Isidoro Rodríguez; SUR; Su frente, en Doce metros (12 Mts) con calle Pública; ESTE: En Cuarenta y dos Metros (42 Mts) con terrenos que son o fueron de Haydee Velásquez y OESTE: En Cuarenta y dos Metros (42 Mts) con terrenos que son o fueron de ANTONIA MARIN DE LOPEZ. CONTESTÓ: Si se y me consta que es propietaria del lote de terreno mencionado. TERCERO: Si igualmente les consta que nuestra poderdante, ejecutó trabajos de mejoras sobre el terreno que da acceso hacia su inmueble, desde la calle pública que comunica el sector Cotoperiz con los Bagres en el Municipio Díaz de este Estado. CONTESTÓ: Si se y me consta que hizo trabajos de mejoras hacia su terreno, desde la calle pública que comunica al sector Cotoperiz con los Bagres, Municipio Díaz de este Estado. CUARTO: Si saben y les consta que nuestra poderdante ha utilizado la vía señalada en el punto anterior en forma continua, pacifica e ininterrumpida durante todo el tiempo que tiene habitando en ese lugar, y disponiendo de ella en forma exclusiva y sin compartirlo con nadie y sin que nadie se hubiera opuesta a que lo usara en forma exclusiva. CONTESTÓ: Si se y me consta que ella ha utilizado dicha mejora de forma continua, pacifica e ininterrumpida y exclusiva durante el tiempo que tiene habitando el lugar sin compartirlo con nadie y sin que nadie se hubiese opuesto e ello. QUINTO: Si saben y les consta que desde hace más de un mes el ciudadano: CARLOS ALBERTO RUIZ, venezolano, con domicilio: En la calle Principal Los Bagres, sector Cotoperiz, casa sin número, en una vivienda contigua a mi residencia, titular de la cédula de identidad número V-9302.116, ha venido perturbando a nuestra patrocinada con la colocación de obstáculos (cercas de alambres y palos) que le impiden el libre acceso hacia su inmueble, igualmente la movilización de tierras que obstruyen el ingreso o salida de nuestra representada y su grupo familiar como los vehículos propiedad de éstos. CONTESTÓ: Si se y me consta que desde hace poco mas de un mes, el ciudadano: Carlos Alberto Ruiz, residente en una vivienda contigua a su residencia, ha estado perturbando el ingreso a su inmueble colocando obstáculos (cercas de alambres, palos) obstruyendo así, su acceso y de su grupo familiar en los vehículos propiedad de estos. En relación a la prueba testimonial anticipada, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” página 642-643, estableció:
“Acorde con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, acerca del retardo perjudicial (art. 813 a 818) y los procedimientos de requerimiento de, al menos, prueba sumaria –interdictos, medidas cautelares-, y para los trámites de ad perpetuam memoriam –de supervivencia-, y en el Código Orgánico Procesal Penal (art. 289), se puede realizar la prueba testimonial anticipada. En materia laboral (art. 70 LOPT) y en materia agraria se aplican supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”
“Con relación a la prueba sumaria, debemos subdividirla, así: para fines judiciales, en cuyo caso para que tenga eficacia en el proceso deberá ratificarse en el lapso de pruebas, esto es, los testigos deben comparecer para rendir declaración y ratificar sus dichos y pueden ser repreguntados por la contraparte; para fines extrajudiciales, no se va hacer valer en proceso, por tanto no tiene valor como prueba, sino es simplemente un requisito de ley.”
Luego de una cuidadosa lectura y revisión del expediente, se puede verificar que durante la etapa de pruebas, las ciudadanas MORELA DEL VALLE HERNANDEZ, MIRIAM JOSEFINA COA PLAZ, VIRTMAYURIS DEL JESUS ARMAS SALAZAR y YELITZA DEL VALLE GUTIERREZ BUTTO, no fueron llamadas en calidad de testigos con el objeto de ratificar sus dichos.
Sobre la valoración del justificativo, la doctrina y la jurisprudencia patria han dejado sentado que el mismo debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial, debido a que son declaraciones emanadas de terceros que no son parte en el juicio. Al respecto expresa el autor venezolano SIMÓN JIMÉNEZ SALAS en su obra “LOS INTERDICTOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, Fabretón Editores, Segunda Edición 2000, página 119:
“(…) Esta ratificación es necesaria para que dicha prueba pueda ser apreciada en la definitiva y no puede ser sustituida con nuevas testifícales en plenaria; debe hacerse sobre la base de los testigos originales, demostrando cohesión e integridad en sus respuestas, para que de ellas puedan derivarse los méritos necesarios.”
Este Tribunal por cuanto en el escrito de pruebas no fueron promovidas las mencionadas ciudadanas como testigos para que ratificaran durante la etapa probatoria mediante su declaración, el instrumento que se pretendía ratificar, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio.
3).- Inspección Judicial extralitem (f.23 al 34) evacuada en fecha 18.03.2015 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en el sector Cotoperiz, Calle Principal Los Bagres, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejándose constancia que en el inmueble objeto de la demanda se encontraba presente la ciudadana ZORAIDA ANTONIA GUEDEZ DE PADRON, quien se identificó como propietaria del inmueble; que el acceso al referido inmueble desde la vía pública se encentra totalmente bloqueado por una cerca de alambre de púa con palos y ramas, las cuales se extiende de extremos a extremo frente a la propiedad inspeccionada impidiendo el acceso peatonal y el flujo de vehículos, asimismo se dejó constancia que el único acceso del inmueble en cuestión es atravesado por una quebrada; que el lindero OESTE se encuentra bloqueado con escombros siendo imposible el acceso por el mencionado lindero. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por Gloris Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:
“...De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:
“...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”. (Negrillas de la decisión citada).
La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.
En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide…” (Subrayado y resaltado propio de este Tribunal...”.
Establecido lo anterior, queda claro que ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo tribunal, respecto a los casos en que la Inspección judicial extralitem pudiera ser valorada en juicio, por lo cual, el solicitante deberá manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen, debido a que no consta de las actuaciones que integran la inspección, el escrito que debería encabezar la misma (donde formula su planteamiento), del cual se evidencie la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma se realizó, es decir, en fecha 18.03.2015, por ante el Juzgado Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de este Estado -de lo que se observa que se efectuó antes de haberse iniciado el juicio- y subsidiariamente la verificación o justificación del porque en vez de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria, en consecuencia de ello, el Tribunal no valora la prueba y por lo tanto, no emite juicio sobre su legalidad o pertinencia. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1).- Mérito favorable de las actas.
Sobre este particular, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se decide.
2).- Pruebas documentales.
a.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30.03.2015 de las ciudadanas MORELA DEL VALLE HERNANDEZ, MIRIAM JOSEFINA COA PLAZ, VIRTMAYURIS DEL JESUS ARMAS SALAZAR y YELITZA DEL VALLE GUTIERREZ BUTTO; prueba que fue objeto de apreciación en párrafos anteriores.
b.- Inspección Judicial extralitem (f.23 al 34) evacuada en fecha 18.03.2015 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en el sector Cotoperiz, Calle Principal Los Bagres, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, prueba ésta que fue objeto de apreciación en párrafos anteriores.
c.- Documento Público de Propiedad del inmueble objeto de ésta querella interdictal, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 2; Tercer Trimestre de 2008, del cual se evidencia que la querellante es titular del bien inmueble perturbado, el cual debe ser valorado según el artículo 1306 del Código Civil única y exclusivamente para demostrar la propiedad de la querellante sobre el bien en litigio, pero que en nada contribuye para afirmar o demostrar la posesión del bien objeto de juicio. Y así se decide.
d).- Oficio signado OMA SJB N° 00365/0615 de fecha 15.06.2015, suscrito por la abogada BLANCA CARRIÓN VELASQUEZ, Coordinadora Municipal de Ambiente del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual al emanar de una autoridad administrativa competente, este Tribunal lo valora, pero solo a los efectos de considerarlo como una presunción sobre la existencia de la intención de la accionante para poseer el bien objeto de la querella (lindero sur), pero que de ninguna forma acredita la posesión de éste.
PARTE QUERELLADA.
Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
PROCEDENCIA DE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario reafirmar las consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de las acciones posesorias y, concretamente, el interdicto de despojo, restitución o reintegro previsto en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Como señala la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En especial, los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión.
La defensa interdictal es autónoma en el sentido de que se concede al poseedor en cuanto tal e independientemente de que él, el demandado o un tercero sea el verdadero titular del derecho de cuya posesión se trata.
Es más, esa titularidad no puede ser discutida dentro del juicio posesorio que debe mantenerse dentro de los límites de las situaciones de hecho comprometidas y cualquier pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad u otro derecho está reservado al juicio petitorio, en consecuencia, las acciones posesorias y las acciones petitorias no pueden acumularse en un mismo juicio.
Actualmente, es tradicional en nuestro ordenamiento jurídico enumerar cuatro interdictos: a) El interdicto de amparo; b) El interdicto de despojo, restitución o reintegro; c) El interdicto de obra nueva; y d) El interdicto de daño temido o de obra vieja.
Nuestro legislador concibió el interdicto de despojo, restitución o reintegro al disponer que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión” (artículo 783 del Código Civil).
En cuanto a los supuestos de procedencia de la acción, la doctrina ha establecido:
1.- El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad a al menos sin su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
2.- El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto.
3.- El interdicto puede intentarse en caso de perturbación o despojo.
4.- La legitimación activa. El interdicto de despojo puede intentarlo “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea” (artículo 783 del Código Civil), es decir, está legitimado incluso el simple detentador.
5.- Legitimación pasiva. El interdicto de despojo debe intentarse “contra el autor de él aunque fuere el propietario” (artículo 783 del Código Civil). No se requiere que el “spoliator” ejecute personalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otras personas que siguiendo sus instrucciones realicen materialmente dichos actos.
6.- La acción debe intentarse dentro del año del despojo, so pena de caducidad.
El plazo se inicia el día de la culminación del acto de despojo, sin que deban tomarse en cuenta actos previos de perturbación ni los actos dirigidos a producir el despojo mientras no hayan logrado este efecto.
A estos requisitos legales, la doctrina judicial le ha sumado uno más, el cual es que el acto alegado como originario del despojo o en su caso de la perturbación, no sea producto de relación contractual entre las partes.
En cuanto a las pruebas a cargo del actor, el demandante debe probar:
1.- Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.
2.- El hecho del despojo.
3.- Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo.
4.- Que el demandado posee o detenta la cosa.
5.- La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.
En todo caso, por la naturaleza de la posesión, la prueba documental tiene una importancia secundaria, mientras que la prueba testimonial es de capital importancia.
En opinión del destacado tratadista EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCANTARA en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales – fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...”.
Es así, que en estos casos la prueba de testigos juega un papel importante, puesto que, a sus inicios a través de un justificativo de testigos que deberá contener elementos de juicio necesarios para llevar al conocimiento del Juez la convicción de que el querellante es efectivamente poseedor, la identificación previa del bien en juicio, el despojo y su autoría. Este justificativo debe ser ratificado durante la etapa probatoria como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que así tenga plena validez, debido a que en sus inicios no se le dio cabida al principio de la contradicción, es decir de la oportunidad procesal para que el contrario la conozca y discuta. Por lo tanto, siendo que la naturaleza de esta clase de juicios está centrada en la demostración por parte del actor de la posesión, la tenencia de la cosa y la perturbación o el despojo, en cada caso, evidentemente la prueba por excelencia es y seguirá siendo, la testimonial, a la cual podrán unirse todos aquellos medios probatorios que permitan colorear o complementar lo que de la testimonial se desprenda. Todo lo cual motivado a que el resto de las pruebas, si bien pueden establecer una situación de hecho, no pueden retrotraer sus efectos al momento del despojo o la perturbación, ni menos aún demostrar el autor o la persona a quien ha de atribuírsele los hechos denunciados.
De ahí, que resulta importante destacar que la prueba testimonial de acuerdo a la opinión mayoritaria de la doctrina es la probanza por excelencia en materia interdictal, en virtud de que atendiendo a que la naturaleza de estos juicios se corresponde con la demostración por parte del querellante de los hechos materiales de posesión, así como los actos constitutivos del despojo o la perturbación los cuales son el resultado de circunstancias concretas y especificas realizadas en la cosa, que son perceptibles a través de los sentidos. Las demás pruebas, entre ellas la inspección judicial podrán ser adminiculadas a esta, solo con el objeto de colorear lo que de la testifical se constate, por cuanto en un momento dado, si bien pueden establecer situaciones de hecho en modo alguno pueden retrotraer sus efectos al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron motivo a la acción, ni menos aun para atribuir la autoría de los hechos perturbadores o desposesorios a determinada persona.
En cuanto a las pruebas o excepciones del demandado, éste puede oponer cualesquiera que contradiga las pruebas que están a cargo del actor, y además aquellas que puedan demostrar la caducidad de la acción.
En el caso analizado, se advierte que una vez llegada la etapa probatoria la parte querellante en el caso sub iudice a pesar de que no fueron valoradas las pruebas de justificativo de testigo y de inspección extralitis, logró probar fehacientemente, el acto de despojo denunciado en el decurso del presente proceso, efectuado por el ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ, en cuanto al lindero SUR del inmueble objeto de la demanda, ya que además de afirmar que poseía, en forma continua, pacifica e ininterrumpida durante todo el tiempo que tiene habitando en ese lugar, disponía de él en forma exclusiva.
Establecido lo anterior, esta jurisdicente concluye al haberse demostrado que la querellante es poseedora legítima sobre el inmueble, también demostró la perturbación de la posesión como tal, del lindero sur, del que hubo la privación arbitraria, violenta e ilegitima por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ.
Por otra parte, observa el Tribunal que una vez transcurrida la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió íntegramente, según el calendario judicial del tribunal. En dicho momento procesal, sólo la parte actora promovió pruebas tal como se desprende de los autos.
Ahora bien, al no dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni promover prueba durante el lapso probatorio, se debe tener por confeso la accionada, en este sentido en sentencia N° 202 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 99-458, fecha 14/06/2000, entre las partes Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuando trata el asunto de la contestación de la demanda, inasistencia del demandado, efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se establece:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una partes, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Se impone entonces el criterio que la consecuencia de la no asistencia al acto de contestación de nada probar que les favorezca, trae como consecuencia la aceptación de los hechos y opera la ficta confesión, en ese sentido, precisamente en interpretar a la segunda parte del artículo 362, señala, la Sala Casación Civil, en la Sentencia N° 106, correspondiente al Expediente N° 00-557 de fecha 27/04/2001, entre las partes Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S. A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, tratando el tema de la confesión ficta. Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, alcance de la frase “si nada probare que le favorezca”, establece:
(Omissis...) "Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio...”
Observa además esta juzgadora que el demandado ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ se negó a firmar el recibo de citación que le fue presentado por el alguacil de este Juzgado en fecha 02.12.2015, originando tal circunstancia la notificación con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente formalizada en cumplimiento a dicha norma por secretaría en fecha 14.12.2015, por consiguiente, al día siguiente comenzó a computarse el lapso de dos días para exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, en tal sentido se evidencia de las actas procesales que el demandado no concurrió al acto de exposición de alegatos ni por si ni mediante apoderado judicial, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, siendo la misma contumaz, rebelde con su actitud, por lo cual verifica esta sentenciadora los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil,
De acuerdo a la norma y jurisprudencia citadas, la inasistencia a la contestación, por si solo, no es suficiente para que sea declara la confesión ficta del demandado, pues del mencionado artículo se desprende que es necesario el cumplimiento de dos requisitos complementarios: el que las peticiones del demandante no fuesen contrarias a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio nada demostrare que pudiera favorecerle, en tal sentido al evidenciar esta sentenciadora -que al haberse practicado la citación de la parte querellada, se tiene que ésta enterada de la acción intentada en su contra oportunamente. Sin embargo, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún género de pruebas, ni tampoco presentó las conclusiones que prevé el artículo 701 de la Ley Adjetiva - procede a declarar confeso al ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.302.116, domiciliado en la Calle Principal Los Bagres, Sector Cotoperiz, casa sin número color Azul, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Aplicando las reglas enunciadas previamente en el presente caso, y operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, en virtud de que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, ya que en el procedimiento elegido se encuentra cubierto el extremo legal exigido y la demandante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción, como lo es la posesión ejercida sobre el inmueble objeto de la presente querella, así como la ocurrencia del despojo (lindero sur), a través del oficio OMA SJB N 00365/0615 de fecha 15 de Junio de 2015, promovido como prueba contra la parte querellada, el cual resultó ser conducente, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar con lugar la presente demanda de Querella Interdictal de Despojo, interpuesta inicialmente por la ciudadana ZORAIDA ANTONIA GUEDEZ DE PADRON y la cual fue ratificada por su cónyuge ciudadano PEDRO ISABEL PADRON TORRES en fecha 08.03.2016, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo intentada por la ciudadana ZORAIDA ANTONIA GUEDEZ DE PADRON y ratificada por su cónyuge JOSE ISABEL PADRON TORRES, quien fue llamado en calidad de tercero a los efectos de integrar el litis-consorcio activo necesario, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.022.035 y 5.214.474 respectivamente.
SEGUNDO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.302.116, domiciliado en la Calle Principal Los Bagres, Sector Cotoperiz, casa sin número color Azul, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Se restituye en la posesión del lindero sur del inmueble objeto de la presente acción a la querellante ciudadana ZORAIDA ANTONIA GUEDEZ DE PADRON, anteriormente identificada, constituido por un área de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504 Mts2), siendo sus medidas y linderos NORTE: En Doce metros (12 Mts) con terrenos que son o fueron de Isidoro Rodríguez; SUR; Su frente, en Doce metros (12 Mts) con calle Pública; ESTE: En Cuarenta y dos Metros (42 Mts) con terrenos que son o fueron de Haydee Velásquez y OESTE: En Cuarenta y dos Metros (42 Mts) con terrenos que son o fueron de ANTONIA MARIN DE LOPEZ.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/
Exp. Nº 11.853-15
Sentencia Definitiva
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