REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana ZAIRA DEL VALLE DOS SANTOS DE MONTAGNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.232.033, domiciliada en el Conjunto Residencial Agua Marina Country Club, Urbanización Paraíso II, casa N° 99, ubicado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y AILEEN JOSEFINA GUÁNCHEZ NARVÁEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.497, 58.906 y 115.003 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANMAGRET MEJIAS EGRED, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.590.215, domiciliada en el Conjunto Residencial Agua Marina Country Club, Urbanización Paraíso II, casa N° 100, ubicado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoada por la abogada AILEEN GUÁNCHEZ NARVÁEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ZAIRA DEL VALLE DOS SANTOS DE MONTAGNE en contra de la ciudadana ANMAGRET MEJIAS EGRED, todos arriba identificados.
En fecha 22.01.2016 (f.01) fue recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado para su distribución y quedó asignada a este Tribunal, quien en fecha 25.01.2016 (f. Vto.220), se le asignó la numeración particular de este despacho.
Por auto de fecha 27.01.2016 (f.221), se le se exhortó a la parte actora para que indicara la fecha exacta en la cual se comenzó a efectuar las modificaciones y ampliaciones señaladas en el escrito libelar.
En fecha 01.02.2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 27.01.2016 (f. 222).
Por auto de fecha 03.02.2016 (f.223) se admitió la presente demanda y se fijó el séptimo día de despacho siguiente a que constara en autos la aceptación de la experto que fue designada, quien previa juramentación se trasladaría conjuntamente con el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, al inmueble ubicado en la ciudad de Pampatar, específicamente en el Conjunto Residencial AGUA MARINA COUNTRY CLUB, Urbanización Paraíso II, Casa N° 99, Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de resolver sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla, siendo designada como experto la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, quien se acordó notificar mediante boleta. Librándose la boleta en esa misma fecha. (f.224).
En fecha 15.02.2016 (f. 225 y 226), compareció el alguacil de este Tribunal y consigno la boleta debidamente firmada por la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ.
En fecha 19.02.2016 (f.227), compareció la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ y prestó el juramento de ley y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 23.02.2016 (f. 228), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia manifestó su disposición al traslado del Tribunal y de la experto designada.
En fecha 01.03.2016 (f.229 y 230) tuvo lugar el traslado del Tribunal y se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho para que la experto ingeniera consignara su informe.
En fecha 03.03.2016 (f. 231 al 232), se dejo constancia de haberse librado credencial a la experta ingeniero designada, en cumplimiento a lo ordenado en el acta levantada por este juzgado en fecha 01.03.2016.
En fecha 04.03.2016 (f. 233), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito copias certificadas de los folios 228, 229 y 230, de dicha diligencia y del auto que las provea. Siendo acordadas por el Tribunal mediante auto de fecha 08.03.2016 (f. 234).
En fecha 09.03.2016 (f. 235), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia recibe las copias solicitadas.
En fecha 15.03.2016 (f. 236 al 243) la experto designada, ciudadana MARIANA RODRÍGUEZ, mediante diligencia consignó el informe por interdicto de obra nueva.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente querella la abogada AILEEN JOSEFINA GUÁNCHEZ NARVÁEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZAIRA DEL VALLE DOS SANTOS DE MONTAGNE, argumentó:
- Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro, específicamente en el Conjunto Residencial AGUA MARINA COUNTRY CLUB, Urbanización Paraíso II, Casa N° 99, Municipio Maneiro de este Estado, y que el mismo le pertenece según documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 119, folios del 75 al 84, Protocolo Primero, Adicional Nro 01, Tomo 01, Cuarto Trimestre del año 1986, con las siguientes características: Vivienda de dos pisos, tres (03) baños, tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, patio trasero cerrado, con área de esparcimiento, techo con ventanales de vidrio, paredes frisadas, puerta y rejas, debidamente parcelado con bloque y cemento, con una superficie de 192,50mts2, y la casa quinta sobre ella construida de dos plantas de 175mts2 aproximados de construcción. La planta baja tiene 91,50mts2 y la planta alta tiene 83,50mts2y sus linderos son: NOR ESTE: con la vivienda N° 98; SUR ESTE: Con la calle 1; NOR OESTE: Con terrenos que son fueron de Pedro Manuel Escala y SUR OESTE: Con la vivienda N° 100.
- Que desde el año 1986, su representada ha venido habitando el inmueble antes descrito, efectuando todos los actos posesorios y de dominio que le confiere la cualidad de propietaria habitante de la referida vivienda.
- Que la mencionada vivienda familiar linda por el lado Suroeste con la casa identificada con el N° 100, cuya propietaria es la ciudadana ANMAGRET MEJIAS EGRED, según se evidencia de documento de propiedad anotado bajo el N° 57, folios 192 al 203, Tomo 1, Protocolo Primero del 08 de agosto de 2012.
- Que la prenombrada ciudadana a finales del mes de enero del año 2015 aproximadamente, viene efectuando trasformaciones y modificaciones en el fondo de la referida vivienda pero justamente al lado del inmueble de su representada, cambiando la estructura natural, legalmente conformada y predeterminadas legal-regular para las viviendas del Conjunto, tratándose de una obra nueva emprendida por otro en su propio suelo, es decir, contratando obreros para tal fin.
- Que en fecha 02 de octubre de 2007, el ciudadano Néstor Noguera, administrador del Conjunto Residencial Agua Marina Country Club, suscribió y entregó una circular a todos los copropietarios acerca del deber de solicitar a la Junta de Condominio autorización para realizar modificaciones a sus viviendas, para la cual era necesario presentar una relación detallada de las obras a ejecutar y copias de los planos si los hubiere, los cuales deberán ser presentados ante la Oficina de la Ingeniería Municipal para solicitar el debido permiso.
- Que en fecha 28 de enero de 2015, la Junta de Condominio representada por el administrador, suscribió una carta dirigida a la Ingeniería Municipal, solicitando una inspección en la casa N° 100 del Conjunto Residencial Agua Marina Country Club, ya que la misma estaba efectuando trabajos de remodelación y ampliación sin permiso ni del condominio y menos de ese ente administrativo.
- Que en fecha 12 de febrero de 2015, vuelve el administrador a dirigirse a Ingeniería Municipal, ésta vez solicitando una orden de paralización de la obra.
- Que en fecha 12 de febrero de 2015, el administrador en representación de la Junta de Condominio se dirigió a la hoy demandada, señalándole que no se permitiría que continuara con la construcción que llevaba a cabo dentro de su vivienda.
- Que posterior a todos los llamados de atención por escrito la Junta de Condominio, el más de 75% de los copropietarios, en fecha 24 de febrero de 2015, suscribieron una carta dirigida a la Alcaldesa e Ingeniería Municipal, con el propósito de forma contundente solicitar la inmediata paralización de la obra y a su vez, eliminar la construcción que afectaba a los vecinos contiguos de dicha vivienda.
- Que en respuesta a la anterior carta de fecha 19 de marzo de 2015, la Directora de Desarrollo Urbano, Ing. Beatriz Ávila respondió que la Junta debería aplicar los procedimientos que activarían cuando un propietario de la comunidad incumple las normas de convivencia establecidas en los instrumentos que la Ingeniería cita, tales como la Ley de Propiedad Horizontal y el Reglamento Interno.
- Que a pesar de lo señalado y a los llamados de atención verbal de su representada, de la Junta y del Administrador, la ciudadana ANMAGRET MEJIAS EGRED hizo caso omiso y continúo la obra, rompiendo con la secuencia constructiva del urbanismo, el nivel de elevación del muro perimetral que se encuentra en la zona trasera de las viviendas, sobre pasando la altura máxima permitida por el condominio y sin permiso de habitabilidad y de construcción de la Alcaldía de Maneiro, respectivamente.
- Que asimismo se objeta la privacidad a las viviendas identificadas con los números 101 y 99, ya que la construcción de la obra implicó una pared elevada y sin fijar un retiro acorde a las variables urbanas.
- Que para poder determinar y especificar el grave daño y riesgo de la continuidad de la obra, anexaban informe técnico por un ingeniero donde por su experticia se determina el grave daño que causó, causa y puede causar gravemente la obra que hoy debe ser demolida.
- Que a pesar de las actuaciones efectuadas y la supuesta tranquilidad que tenía su representada, en vista que no se visualizó la continuidad de la obra por un lapso aproximado de tres meses, ésta supuesta paralización desapareció cuando en el mes de junio de 2015 aproximadamente, se observó que la propietaria ordenó continuar con la obra, sin reparar ni modificar los daños causados, o reponer las exigencias del condominio, menos aún acatando ninguna norma, solo quitando una ventana que se observaba en una primera inspección, y que perjudicaba la privacidad.
-Que el daño continúa y se acepta ya que el desagües de aires acondicionados sobre la propiedad de su representada, la instalación y el peso de los equipos, sumada la vibración de la puesta en marcha, y la ubicación del sistema de aire acondicionado, en el borde lateral del techo y sobre el muro lindero, causaron desprendimientos de partes del friso y fracturas en el muro lindero, que permiten que se filtre el agua de la lluvia y del drenaje de los equipos por el mismo y le causa daño.
-Que los aleros del techo del Townhouse N° 100, la gradiente de descarga del techo y la escorrentía de las aguas de lluvia, se proyectan, dirigen y caen dentro del espacio aéreo de la parcela del Townhouse N° 99, el drenaje de los equipos del aire acondicionado, son la causa principal de los daños que se detectan en el muro lindero, produciendo filtraciones y humedad, los cuales son visibles desde la planta baja del patio interno del Townhouse N° 99.
- Que consignaban inspección ocular levantada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia de los daños ocasionados, acompañada de informe de experto y fotógrafo.
- Que consignaban justificativo de testigo, donde se expone la verdad de las afirmaciones sostenidas en el escrito, expresadas por el administrador de la Junta de Condominio.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de las acciones posesorias y, concretamente, el interdicto de obra nueva previsto en el artículo 785 del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 785 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 785: “… Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra…”.
Sobre la citada norma la sentencia de fecha 13 de agosto dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente número 07-1830), estableció:
“…La antes citada norma contempla la figura del interdicto de obra nueva, también denominado “denuncia de obra nueva”, el cual constituye un mecanismo que tiene por finalidad la protección de la posesión, siendo su objeto exclusivo detener el curso de la obra, para evitar un perjuicio. Básicamente, podemos distinguir dos extremos esenciales para la procedencia de dicha acción, a saber: 1.- Que se trate de una obra nueva; y 2.- Que exista un motivo para temer que ésta ocasione un perjuicio al bien poseído por el querellante.
En primer lugar, en lo que se refiere a la obra nueva, puede señalarse que la misma puede consistir, en palabras de BORJAS, en trabajos de construcción, reforma o demolición emprendidos sobre un terreno, y que debe producir una innovación en el estado anterior de cosas, es decir, que se produzca la creación de una situación nueva (ver BORJAS, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Tercera edición. Caracas, 1964, p. 303), como puede ser, por ejemplo, la construcción de obras que impidan u obstaculicen el curso de las aguas en perjuicio de alguien (ver KUMMEROW, Gert. Bienes y Derechos Reales. Quinta edición. Editorial McGraw Hill. Caracas, 2002, p. 218), exigiendo la norma antes citada, que al momento de interponer la querella interdictal, no haya sido culminada la obra y que no haya transcurrido un año desde su principio.
En segundo lugar, de la lectura de la mencionada norma civil sustantiva, puede extraerse que el querellante tenga motivos o razones fundadas y racionales para temer que la obra nueva genere un perjuicio posible para la cosa poseída, el cual puede traducirse en la destrucción total o parcial de dicha cosa, en la privación de un derecho real, o en el estorbo en el ejercicio de éste, siempre y cuando en este último supuesto el querellado no pretenda oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que choque con dicha posesión y la coloque en entredicho, ya que en tal caso la vía a ejercer sería el interdicto de amparo previsto en el artículo 782 del Código Civil. Claro está, el perjuicio debe nacer de la ilegitimidad del hecho que lo ocasione, pero nunca de actos ejecutados en el ejercicio legal de un derecho (BORJAS, Ob. Cit., p. 305). Por otra parte, el perjuicio no debe estar consumado, ya que en tal caso no procede esta concreta acción posesoria; ahora bien, si el perjuicio se ha verificado sólo de forma parcial, puede intentarse esta acción posesoria para evitar que aquél se materialice completamente…”.
De lo anteriormente trascrito se extraen los supuestos de procedencia del interdicto de obra nueva, a saber:
1.- Que se trate de una obra nueva, es decir, que al momento de interponer la querella interdictal, no haya sido culminada la obra y que no haya transcurrido un año desde su principio.
2.- Que exista un motivo para temer que ésta ocasione un perjuicio al bien poseído por el querellante, es decir, que al momento de interponer la querella interdictal, el perjuicio no debe estar consumado.
Sobre esta clase de procedimientos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00075 de fecha 31-03-2005, pronunciada en el expediente Nº 04856, estableció:
“…La sala observa que se esta en presencia de una demanda en la cuál se pretende obtener a través del procedimiento interdictal previsto en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el resarcimiento de Daños y Perjuicios, por lo cuál esta Sala en base a las facultades que le concede la casación de oficio, considera necesario analizar la procedencia de la misma, respecto a lo solicitado:
El artículo 713 del Código de Procedimiento civil establece: “En los casos del articulo 785 del código civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando le perjuicio que teme la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la <>, o permitirla”. De seguidas, el articulo 714 del Código de Procedimiento Civil indica que si el juez prohibiere la continuación de la <>, dictará medidas necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas según el artículo 785 del Código Civil a fin de asegurar el resarcimiento del daño que pudiese producir la suspensión de la obra.
Es claro, pues, que se trata de un procedimiento, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes, lo cuál determina que se trata de un procedimiento interdictal especial.
Ahora bien, el articulo 716 Código de Procedimiento Civil claramente expresa que toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario, así mismo, el articulo 338 del mismo código, establece que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilará por el procedimiento ordinario.
En tal sentido, observa, que consta en el libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son interdicto de <>, y resarcimiento por daños y perjuicios e indemnización de gastos. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.
Al respecto, en sentencia N° 436 de fecha 20/05/04, en el caso de TEOLANDIA BIENES RAÍCES C.A., contra PEDRO JOSÉ LÓPEZ MEDINA, GREGORIO THEIS LUGO, JULIETA MEDINA OLIVIERI y JOSÉ MANUEL LÓPEZ, criterio que hoy se reitera y cuyo tenor es el siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido por haber encontrado infracciones de orden público no denunciadas en el escrito de formalización. En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí…”
El artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos del articulo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando el perjuicio que teme la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o en su defecto, permitirla.”
Del mismo modo, el siguiente artículo 714 del Código de Procedimiento Civil expresa que la actuación jurisdiccional en estos casos se debe limitar a dos posturas, la primera que se genera cuando el juez prohíbe la continuación de la obra nueva, dictará medidas necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas según el artículo 785 del Código Civil a fin de asegurar el resarcimiento del daño que pudiese producir la suspensión de la obra, y la segunda, cuando permite su continuación. Cabe resaltar, que de acuerdo al articulo 716 Código de Procedimiento Civil dicho procedimiento especial culmina con la resolución judicial, ya que el juzgador debe advertir a las partes que intervienen que cualquier reclamación que surja a raíz de lo resuelto, se deberá ventilar por el procedimiento ordinario. Es decir, en los interdictos prohibitivos, la etapa sumaria comienza con la solicitud presentada por la parte querellante y termina con el decreto del juez en el cual éste sólo se pronunciará sobre la suspensión total o parcial de la obra nueva o su continuación. Esta decisión tiene la característica de una sentencia interlocutoria, ya que no pone fin al juicio ni impide su continuación, sino que constituye la fase sumaria de este procedimiento, además la reclamación que surja debe ventilarse por el juicio ordinario como lo establece el referido artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente dicho pero bajo otro giro de palabras, se concentra en señalar que el procedimiento de marras cuenta con dos etapas, la primera, que debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.
Resulta oportuno resaltar que los procedimientos interdíctales de obra nueva no resuelven la controversia de fondo, porque el derecho reclamado puede ser discutido en otra vía diferente, entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; tal como dice la sentencia Nro. 333 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-10-2000, expediente Nº 99-191 al señalar que en el procedimiento del interdicto de obra nueva existe una etapa sumaria, en la cual el juez se pronunciará sobre la prohibición de continuar o no la obra, y la otra, que es el juicio ordinario.
DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA.-
a).- Copia fotostática marcada “B” (f. 15 al 25) del documento de préstamo concedido por el Banco Hipotecario Venezolano, C.A., a los ciudadanos VICTOR ENRIQUE MONTAGNE PEREZ y ZAIRA DEL VALLE RAMOS DE MONTAGNE, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 22.05.1998, anotado bajo el N° 25, folios 138 al 145, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre de 1998.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la relación contractual y los términos en que fue convenida. Y así se decide.
b).- Original marcado “T” (f. 26) de Circular emitida en fecha 02.10.2007, por el administrador del Condominio del Conjunto Residencial Agua Marina Country Club, dirigida a los propietarios de dicho Conjunto Residencial.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue desconocido ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
c).- Copia fotostática marcada “C” (f. 27), de comunicación de fecha 28.01.2015, emitida por el Condominio del Conjunto Residencial Agua Marina Country Club, dirigida a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado.
La anterior copia fotostática de la comunicación presentada por la parte demandante, es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha comunicación no tiene valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido. Así se declara.
d).- Copia fotostática marcada “D” (f. 28), de comunicación de fecha 12.02.2015, emitida por el Condominio del Conjunto Residencial Agua Marina Country Club, dirigida a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado.
La anterior copia fotostática de la comunicación presentada por la parte demandante, es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha comunicación no tiene valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido. Así se declara.
e).- Copia fotostática marcada “E” (f. 29), de comunicación de fecha 12.02.2015, emitida por el Condominio del Conjunto Residencial Agua Marina Country Club, dirigida a los propietarios de la casa N° 100.
La anterior copia fotostática de la comunicación presentada por la parte demandante, es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha comunicación no tiene valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido. Así se declara.
f).- Copia fotostática marcada “F” (f. 30 al 34), de comunicación de fecha 24.02.2015, emitida por los propietarios y residentes del Conjunto Residencial Agua Marina Country Club, dirigida a la Alcaldesa del Municipio Maneiro de este Estado.
La anterior copia fotostática de la comunicación presentada por la parte demandante, es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha comunicación no tiene valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido. Así se declara.
g).- Copia fotostática marcada “G” (f. 35), de comunicación de fecha 19.03.2015, emitida por la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado, dirigida a los propietarios y residentes del Conjunto Residencial Agua Marina Country Club, en atención al oficio de fecha 24.02.15.
La anterior copia fotostática de la comunicación presentada por la parte demandante, es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha comunicación no tiene valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido. Así se declara.
h).- Original marcado “W” (f. 37 al 75), del informe técnico de la inspección realizada en el Town House N° 99 del Conjunto Residencial Agua Marina Country Club, Urbanización Paraíso II, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, realizado por el Arq. Raúl Hernández, de fecha 12.01.2016.
Al referido medio probatorio, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281, Exp. N°. AA20-C-2005-000622 de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Así se declara. Así se declara.
i).- Original marcado “H” (f. 76 al 122), de la inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 11.06.15, en la casa identificada con el N° 100, ubicada en la calle San Martín, Urbanización Paraíso II, Conjunto Residencial Agua Marina Country Club, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por Gloris lena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:
“De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:
“...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”. (Negrillas de la decisión citada).
La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.
Del extracto trascrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se evidencia en el expediente, que no se expresaron las razones de urgencia que impulsaron a la solicitante a practicarla, antes de de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma carece de valor probatorio para demostrar las circunstancias en ella indicadas. Y así se decide.
j).- Original marcado “J” (f. 123 al 172), del justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado.
Al anterior documento si bien fue emitido ante un funcionario público el mismo se asimila a un documento privado por cuanto mediante testimonio se hace constar hechos de unas personas diferentes de las partes sobre la propia experiencia en torno a un hecho pasado que tiene trascendencia para el proceso, en tal sentido, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281, Exp. N°. AA20-C-2005-000622 de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por sus terceros. Así se declara. Así se declara.
k).- Copia fotostática marcada “P” (f. 173 al 199), del documento general de condominio de Agua Marina Country Club.
La anterior copia fotostática del documento presentada por la parte demandante, es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha comunicación no tiene valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido. Así se declara.
l.- Copia fotostática marcada “Q” (f. 200 al 210), del Reglamento de condominio del Conjunto Residencial de Agua Marina Country Club, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 23.07.2004, anotado bajo el N° 7, folios 25 al 35, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de 2004.
La anterior copia fotostática del reglamento de Condominio presentada por la parte demandante, es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha comunicación no tiene valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido. Así se declara.
m).- Copia certificada marcada “R” (f. 211 al 216), del Libro de Actas de Asambleas de Propietarios del Condominio Agua Marina Country Club, correspondientes a los resultados de la elección de los miembros de la Junta de Condominio vigente para el período de 2015-2016.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue desconocido ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
n).- Copia certificada marcada “S” (f. 217 al 219), del Libro de Actas de Reuniones de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Agua Marina Country Club, correspondientes a los resultados de la elección de los cuatro (4) miembros de la Junta de Condominio que acreditarán sus firmas para movilizar las cuentas bancarias del condominio, para el período de 2015-2016.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue desconocido ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
ASPECTOS VERIFICADOS POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA EN LA OPORTUNIDAD DE EFECTUAR EL TRASLADO EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 713 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A FIN DE DISCERNIR SOBRE LA CONTINUACIÓN O PARALIZACIÓN DE LA OBRA NUEVA.
Revisada las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado en atención a lo establecido en la norma adjetiva civil y tomando en consideración la doctrina patria, al momento de materializar la inspección judicial acordada en el caso que nos ocupa, pudo constatar la experto designada a tal fin, Ing. MARIANA RODRIGUEZ, que a partir de los procedimientos y métodos descritos en el texto de su informe hizo constar durante el lapso concedido lo siguiente:
1.- El Town House N° 99 propiedad de la ciudadana ZAIRA DEL VALLE DOS SANTOS DE MONTAGNE objeto de la INSPECCIÓN DE CAMPO, se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Calle San Martín, Urbanización Paraíso II, Conjunto Residencial Agua Marina Country Club, Town House N°. 99, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
2.- Que el objetivo del informe se genera como causa de la inspección realizada el día 01 de marzo de 2016, donde se pudo constatar que la obra está terminada en un cien por ciento (100%) y habitada lo que hace presumir que no es una obra nueva en el Town House N°. 100, ubicado en el referido condominio propiedad de la ciudadana ANMAGRET MEJIAS EGRED. Donde se pudo observar que en construcción realizada en el Town House N° 100 los salientes, pendiente de descarga y la escorrentía de las aguas de lluvias de techo están proyectados en los espacios del Town House N° 99, de igual manera se determinó que las tuberías del refrigerante, alimentación eléctrica, descarga y drenajes del aire acondicionado se encuentran ubicados en el muro lindero entre ambos Town House.
3.- Las causas probables que generan la patología antes descrita. Los trabajos de ampliación y/o ampliación realizados en el Town House N° 100, originaran en tiempo de lluvia filtraciones y/o humedad en la pared colindante entre los dos Townhouse antes mencionados. De acuerdo a la ubicación de la tubería de descarga del aire acondicionado ésta se encuentra direccionada hacia la propiedad de la ciudadana ZAIRA DEL VALLE DOS SANTOS MONTAGNE.
4.- Permisología. En las revisiones al expediente se puede observar que existen diversas comunicaciones las cuales se mencionan a continuación:
* Circular del administrador del Condominio Conjunto Residencial Agua Marina Country Club de fecha 02 de octubre de 2007: donde en ésta se expresa que se debe “…solicitar a la Junta de Condominio autorización para realizar modificaciones en sus viviendas, para lo cual es necesario presentar una relación detallada de las obras a ejecutar y copias de los planos si lo hubiere, los cuales deberán ser presentados ante la Oficina de la Ingeniería Municipal para solicitar el debido permiso…”.
* Comunicación de la Junta de Condominio dirigida a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Maneiro de fecha 28 de enero de 2015: donde se “…solicita una inspección a la vivienda Town House N° 100, por la realización de trabajos de remodelación y ampliación del inmueble sin ningún tipo de permiso…”.
* Comunicación de la Junta de Condominio dirigida a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Maneiro de fecha 12 de febrero de 2015: donde se “…solicita que se emita paralización de obra en construcción, dirigida a los propietarios del Town House N°100, todo debido a que en inspección previa de la Ingeniería determinaron que no poseían la permisología correspondiente…”.
* Comunicación de la Junta de Condominio dirigida a los propietarios de la casa N° 100de fecha 12 de febrero de 2015: donde…”no se permite que continúen con la construcción que se lleva a cabo dentro de la vivienda…”.
* Comunicación de los propietarios y residentes del Conjunto Residencial Agua Marina Country Club a la Alcaldesa del Municipio Maneiro de fecha 24 de febrero de 2015: donde se presentan una…”voz de protesta y objeción sobre la transformación que se le están efectuando actualmente a la vivienda identificada con el N° 100…”.
* Comunicación de la Dirección de Desarrollo Urbano al Condominio Conjunto Residencial Agua Marina Country Club de fecha 19 de marzo de 2015, en respuesta a comunicación de 12 de febrero de 2015, firmada por los propietarios y residentes del Conjunto Residencial, donde: …” el despacho considera que es potestad de la Junta de Condominio activar los mecanismos correspondientes para paralizar los trabajos mencionados…”.
5.- Conclusiones: Luego de haber realizado un análisis a todas las comunicaciones que reposan en el referido expediente se puede comprobar que la ciudadana ANMAGRET MEJIAS EGRED propietaria del Town House N° 100, realizó los trabajos de remodelación y/o ampliación sin tomar en cuenta y haciendo caso omiso a circulares y comunicaciones emitidas por parte de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Agua Marina Country Club sobre las condiciones requeridas para la misma, entre las cuales exige que debe poseer un permiso emitido de la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Maneiro, concluyendo que los trabajos fueron realizados de manera ilegal. Asimismo, verificando las fechas de las mismas permite determinar que la obra fue iniciada hace más de un año.
6.- Recomendaciones: Solicitar a la ciudadana ANMAGRET MEJIAS EGRED, la reubicación de las tuberías del aire acondicionado y hacer las correcciones en el techo para que las aguas de lluvia no descarguen hacia el Town House N° 99.
Conforme a la doctrina vinculante antes señalada, para que se cumplan los supuestos de procedencia del interdicto de obra nueva, debe tratarse de una obra nueva, es decir, que al momento de interponer la querella interdictal, no haya sido culminada la obra y que no haya transcurrido un año desde su principio.
En el caso bajo examen se advierte que la parte actora en su querella afirma que la querellada a finales del mes de enero del año 2015 aproximadamente, viene efectuando trasformaciones y modificaciones en el fondo de su vivienda, justamente al lado de su inmueble, cambiando la estructura natural, legalmente conformada y predeterminadas legal-regular para las viviendas del Conjunto, tratándose de una obra nueva emprendida por otro en su propio suelo, es decir, contratando obreros para tal fin.
Asimismo, tal como lo señala la experto designada en su informe, que la obra está terminada en un cien por ciento (100%) y habitada lo que hace presumir que no es una obra nueva, y que de acuerdo a las comunicaciones que reposan en el referido expediente, verificando las fechas de las mismas la obra fue iniciada hace más de un año.
Ahora bien, patentado lo anterior, en el caso de marras, se evidencia del petitorio que la querellante solicita al Tribunal decretar la demolición de la obra, lo que supone entonces que se trata de una obra concluida, y tal aserto se corrobora con las documentales consignadas con el escrito libelar, las cuales corresponden a denuncias o reclamos ante los órganos administrativos relacionados con la obra objeto de la querella y hacen constar que dicha obra se inició hace más de un año, lo que, a su vez, coincide con la exposición de los hechos que describe la misma parte actora, cuando afirma que la querellada viene efectuando trasformaciones y modificaciones en el fondo de su vivienda, igualmente lo hace constatar la experta designada en su informe, cuando señala que la obra está terminada en un cien por ciento (100% ) y habitada, asimismo concluye que los trabajos fueron realizados de manera ilegal y que verificando las fechas de las comunicaciones que constan en los autos se puede determinar que la obra fue iniciada hace más de un año. En tal sentido, todo lo anterior crea plena convicción en esta sentenciadora, puesto que la obra nueva no puede estar terminada, ya que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario, por lo que resulta inexorable concluir que ante el evidente incumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 785 del Código Civil, los cuales –se insiste- se circunscriben al hecho de que la obra nueva se encuentra terminada, el interdicto de obra nueva propuesto resulta improcedente. Y así se decide.-
IV.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la querella de INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoada por la ciudadana ZAIRA DEL VALLE DOS SANTOS DE MONTAGNE en contra de la ciudadana ANMAGRET MEJIAS EGRED, anteriormente identificadas.
Se le advierte a las partes que en aplicación del artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, toda reclamación entre las partes deberá ventilarse por el procedimiento ordinario, cuya demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la querellante, ciudadana ZAIRA DEL VALLE DOS SANTOS DE MONTAGNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.232.033, del presente decreto.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° y 157°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
Exp. Nº 11.962-16.
MAM/EEP/nv.
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