REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DOMINIC LAFOREST, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. QC836851.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada MALVYS HERNANDEZ VILLARROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.090.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GABRIEL JOSE GOMEZ MALAVER y YVIS ELENNYS NAVARRO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.200.862 y V-10.202.296 respectivamente..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA GABRIEL JOSE GOMEZ MALAVER: abogados GERARDO FINK-FINOWICKI y ROCIO FARIAS DE GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.38.352 y 64.282, respectivamente.
DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA YVIS ELENNYS NAVARRO LOPEZ: abogado GIOVANNY LOPEZ PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.925, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano DOMINIC LAFOREST en contra del ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ MALAVER, ya identificado.
En fecha 30.10.2013 (f. 01 al 50) se recibió la presente demanda y anexos interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer de la misma a ese Juzgado, quien en fecha 30.10.2013 (f. 51) procedió a asignarle la numeración respectiva.
Por auto de fecha 31.10.2013 (f. 52 al 54), se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ MALAVER, a los fines de que comparecieran por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este estado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 17.04.2013 (f. 55 al 60) compareció la abogada MALVYS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigno instrumento poder que acredita su representación, suministró las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación y como los emolumentos al alguacil para la practica de la misma.
En fecha 05.11.2013 (f. 61) compareció el alguacil del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, mediante diligencia manifestó haber recibido de la parte actora los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación.
En fecha 28.11.2013 (f. 62) compareció la abogada MALVYS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicito copias certificadas de las actuaciones que rielan a los folios 32, 33, 40 al 49 y 57 al 59.
En fecha 10.12.2013 (f. 63 al 69) se ordenó suspender la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA con fundamento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ordenándose a las partes involucradas a dar cumplimiento al procedimiento administrativo que establece el referido cuerpo normativo .
En fecha 20.01.2014 (f. 70 al 77) compareció la abogada MALVYS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante escrito solicito se dejara sin efecto por contrario imperio el auto de fecha 10.12.2013, y asimismo se procediera a la apertura del cuaderno de medidas respectivo, a los efectos de que se emita pronunciamiento en relación a la cautelar solicitada.
Por auto de fecha 27.01.2014 (f. 78), se ordenó dejar sin efecto de conformidad con el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, por contrario imperio el auto de fecha 10.12.2013, donde se declaro suspendida la acción instaurada y asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 11.02.2014 (f. 79), compareció la abogada MALVYS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se libre comisión al Juzgado competente, a los efectos de practicar la citación del demandado, consignando a tal fin las copias respectivas.
En fecha 20.02.2014 (f. 80 al 82) se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa, exhorto y oficio, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 13.03.2014 (f. 83 al 124) compareció la abogada MALVYS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda con anexos.
Por auto de fecha 17.03.2014 (f. 125 y 126), el Juzgado para entonces de la causa, admitió la reforma de la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadanos GABRIEL JOSE GOMEZ MALAVER y YVIS ELENNYS NAVARRO LOPEZ, a los fines de que comparecieran por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este estado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación que de los demandados se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 24.03.2014 (f.127) compareció la abogada MALVYS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigno los emolumentos para la practica de la citación de los demandados, así mismo suministró las copias simples a los fines de que se libren las compulsas de citación a los demandados.
En fecha 24.03.2014 (f.128) compareció el alguacil del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado y mediante diligencia manifestó haber percibido de la parte actora los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación.
En fecha 02.04.2014 (f. 129 al 131) se dejó constancia por secretaria que de haberse librado compulsa, exhorto y oficio, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villa y Península de Macanao de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que éste practique la citación de los ciudadanos GABRIEL JOSE GOMEZ MALAVER y YVIS ELENNYS NAVARRO LOPEZ.
Por auto de fecha 14.04.2014 (f. 132 al 133) se agregó a los autos el oficio 2014-398-044 de fecha 04.04.2014 emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado.
En fecha 28.04.2014 (f. 134) se oficio al Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, dando respuesta al oficio 2014-398-044 de fecha 04.04.2014.
Por auto de fecha 25.06.2014 (f. 135 al 142) se agregó a los autos el oficio 14-198 de fecha 19.06.2014 emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado contentivo de resulta de comisión que le fue conferida a los efectos de practicar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 29.09.2014 (f. 143 y 209) se agregó a los autos el oficio 318-14 de fecha 14.08.2014 emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado contentivo de resulta de comisión.
En fecha 30.09.2014 (f.210) compareció la abogada MALVYS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se proceda a la citación de los demandados mediante cartel, comisionado para tal fin al tribunal correspondiente, a los efectos de que éste fije el mismo en la morada de los demandados.
Por auto de fecha 02.10.2014 (f. 211 al 212) se ordenó librar cartel de citación a los demandados ciudadanos GABRIEL JOSE GOMEZ e YVIS ELENNYS NAVARRO LOPEZ.
En fecha 30.10.2014 (f.213) compareció la abogada MALVYS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia manifestó el haber retirado el cartel de citación librado en fecha 02.10.2014.
En fecha 13.11.2014 (f. 214 al 216) compareció la abogada MALVYS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigno ejemplares de cartel de citación publicados en los diarios “SOL DE MARGARITA” y “LA HORA”, y asimismo solicitó se comisione al tribunal del Municipio Mariño de este Estado con el objeto de que, en cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fije el respectivo cartel de citación.
Por auto de fecha 17.11.2014 (f. 217 al 219) se ordenó comisionar al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que procera a fijar el cartel de citación en el domicilio de los demandados.
Por auto de fecha 16.01.2015 (f. 220 al 228) se agregó a los autos el oficio 14-545 de fecha 17.12.2014 emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado contentivo de resulta de comisión la comisión que le fuera conferida.
En fecha 04.03.2015 (f.229) compareció la abogada MALVYS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicito la designación de un defensor judicial a los demandados.
Por auto de fecha 06.03.2015 (f. 230 al 231) se designó como defensora judicial de los demandados, a la abogada JESSICA LOPEZ CABRERA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 192.690, librándose a tal fin la boleta respectiva.
En fecha 09.03.2015 (f. 232 al 335) compareció el abogado GERARDO FINK-FINOWICKI, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ MALAVAR, mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación, y asimismo se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 12.03.2015 (f. 236) compareció la ciudadana YVIS ELENNYS NARVARRO LOPEZ en su carácter de parte co-demandada asistida por el abogado GIOVANNY LOPEZ PEÑA, mediante diligencia se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 09.04.2015 (f. 237 al 243) compareció el abogado GERARDO FINK-FINOWICKI, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ MALAVAR, y consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14.04.2015 (f. 244 al 247) compareció la ciudadana YVIS ELENNYS NARVARRO LOPEZ en su carácter de la parte co-demandada asistida por el abogado GIOVANNY LOPEZ PEÑA, y consigno escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alega las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21.04.2015 (f. 248 al 257) se dicto sentencia, declarándose con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 246 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la incompetencia por la cuantía de ese Tribunal.
Por auto de fecha 14.05.2015 (f. 258 y 259) se ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, ordenándose corregir la duplicidad de foliatura, y se dejó constancia por secretaría de haberse salvados las enmendaduras existentes, librándose a tal fin el oficio correspondiente.
En fecha 26.05.2015 (f. 260) se recibió el presente expediente con oficio Nº 2940-171 de fecha 14.05.2015 emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer la misma a este Tribunal, quien en fecha 27.05.2015 (f. Vto.260) procedió a asignarle la numeración respectiva.
Por auto de fecha 01.06.2015 (f. 261) este tribunal aceptó la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción, y asimismo aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzaría a computarse el término de los diez (10) días para dictar sentencia en torno a la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte co-demandada ciudadana YVIS ELENNYS NAVARRO LOPEZ.
Por auto de fecha 16.06.2015 (f. 262) se difirió por un lapso de quince (15) días consecutivos a partir de ese día exclusive, la oportunidad para dictar sentencia en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18.06.2015 (f. 263 al 270) se dicto sentencia interlocutoria, a través de la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte co-demandada, relacionadas con la falta de caución para proceder en juicio, igualmente se ordeno a la accionante por una parte constituir caución o garantía hasta por la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1.380.000, 00), so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el articulo 354 eiusdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el articulo 271 del mencionado código.
En fecha 08.07.2015 (f. 271 al 376) compareció la abogada MALVYS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigno caución o garantía. Otorgada debidamente por COORPORACON DE FIANZAS BOLIVAR, C.A.
En fecha 15.07.2015 (f. 381 al 390) compareció el abogado GERARDO FINK-FINOWICKI, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ MALAVAR, consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16.07.2015 (f. 391) compareció la ciudadana YVIS ELENNYS NARVARRO LOPEZ en su carácter de la parte co-demandada asistida por el abogado GIOVANNY LOPEZ PEÑA, mediante diligencia manifestó de conformidad con el articulo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, la adhesión en todas y cada una de sus partes al escrito de contestación de la demanda presentado por el co-demandado ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ MALAVAR.
Por auto de fecha 27.07.2015 (f. 392 y 393) se ordenó testar la duplicidad detectada en el presente expediente mediante el trazado de una línea azul, siendo salvadas dichas enmendaduras.
Por auto de fecha 27.07.2015 (f. 394) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso abrir una nueva pieza denominada segunda.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 27.07.2015 (f. 01) se ordeno abrir la presente pieza por cuanto la anterior cerró con 394 folios útiles.
En fecha 06.08.2015 (f.02) compareció la abogada MALVYS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06.08.2015 (f. 03) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 06.08.2015 (f. 04) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ MALAVAR.
En fecha 12.08.2015 (f. 05 al 12) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la apoderada de la parte actora.
En fecha 12.08.2015 (f. 03 al 31) se agregó a los autos las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada.
En fecha 13.08.2015 (f.32) compareció la abogada MALVYS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia impugno los recaudos presentados por el co-demandado ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ MALAVAR con el escrito de pruebas de fecha 06.08.2015.
Por auto de fecha 18.09.2015 (f. 33 al 36) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en cuanto a la prueba de informe se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Por auto de fecha 18.09.2015 (f. 37 al 40) se admitieron las pruebas promovidas por la parte co-demandada ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ MALAVAR, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y en cuanto a la prueba de informe se ordenó oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 26.10.2015 (f. 41 al 45) compareció la ciudadana YVIS ELENNYS NARVARRO LOPEZ en su carácter de la parte co-demandada asistida por el abogado GIOVANNY LOPEZ PEÑA, consignó escrito con anexo.
En fecha 03.11.2015 (f. 46 al 49) se agregó a los autos el oficio Nro. 007549 de fecha 23.10.2015 emanado de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Por auto de fecha 04.11.2015 (f. 50) se ordenó expedir por secretaría los días de despacho transcurridos desde el 18.09.15 exclusive al 02.11.15 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.
Por auto de fecha 04.11.2015 (f. 51 al 53) este tribunal aclaró a las partes que vencido el lapso de evacuación a las pruebas el día 02.11.15 y en virtud que no se habian recibido las resultas de la pruebas de informes solicitadas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), una vez cumplida y verificada la anterior formalidad, se procedería por auto expreso a fijar la oportunidad para que las partes presenten sus informes.
En fecha 11.11.2015 (f. 54) se agregó a los autos el oficio Nro. BS/CJ/GROE 2716/2015 de fecha 03.11.2015 emanado del Banco Sofitasa.
Por auto de fecha 13.11.2015 (f. 55) este tribunal le aclaró a las partes que, recibida como habia sido la respuesta de la prueba de informe requerida al Banco Sofitasa y dando cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 04.11.2015, a partir del día 13.11.2015 (inclusive), comenzó a transcurrir el termino del décimo quinto (15º) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 21.11.2015 (f. 56 y 57) se agregó a los autos el oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-34646 de fecha 02.11.2015 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En fecha 13.08.2015 (f. 58 al 72) compareció la abogada MALVYS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 09.12.2015 (f. 73 al 78) compareció el abogado GERARDO FINK-FINOWICKI, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ MALAVAR, consignó escrito de informes.
En fecha 09.12.2015 (f. 79 y 80) compareció la ciudadana YVIS ELENNYS NARVARRO LOPEZ en su carácter de la parte co-demandada asistida por el abogado GIOVANNY LOPEZ PEÑA, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 13.01.2016 (f. 81) por cuanto el día 12.01.2016 venció el lapso de observación a los informes, este tribunal le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del día de hoy 13.01.2016 (inclusive) de conformidad con el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 11.01.2016 (f. 82) se agregó a los autos el oficio Nro. BS/CJ/GROE 3183/2016 de fecha 11.01.2016 emanado del Banco Sofitasa.
En fecha 25.01.2016 (f. 83 y 84) compareció la ciudadana YVIS ELENNYS NARVARRO LOPEZ en su carácter de la parte co-demandada confirió poder apud acta al abogado GIOVANNY LOPEZ PEÑA.
En fecha 03.02.2016 (f. 85 y 86) se agregó a los autos el oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-38596 de fecha 15.12.2015 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 27.01.2014 (f. 1 al 4) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar y en tal sentido se decretó la misma sobre el inmueble objeto de la presente demanda y la cual fue participada con oficio a la oficina de Registro Público Respectiva en esa misma fecha.
Por auto de fecha 24.02.2014 (f. 05 al 10) se agregó a los autos el oficio 7380-11 de fecha 24.02.2014 emanado del Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado.
Por auto de fecha 28.03.2014 (f. 11 y 12) en cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 17.05.2014, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un Town-house signado con el N° 2 ubicado en la planta alta del Conjunto Residencial Montemar; participándose lo conducente a la oficina de Registro Público respectivo.
En fecha 12.03.2015 (f. 13 al 17) compareció el abogado GERARDO FINK-FINOWICKI, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ MALAVAR, y consignó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado para entonces de la causa en fecha 28.03.2014.
En fecha 13.03.2015 (f. 18 al 22) compareció el abogado GERARDO FINK-FINOWICKI, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ MALAVAR, y consigno escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 28.03.2014.
En fecha 17.03.2015 (f. 23 y 24) compareció la ciudadana YVIS ELENNYS NARVARRO LOPEZ en su carácter de la parte co-demandada asistida por el abogado GIOVANNY LOPEZ PEÑA, y consigno escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 28.03.2014.
En fecha 26.03.2015 (f. 25 al 30) compareció la abogada MALVYS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de prueba y anexos.
En fecha 26.03.2015 (f. 31 al 47) compareció el abogado GERARDO FINK-FINOWICKI, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ MALAVAR, consigno escrito de promoción de pruebas a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 28.03.2014.
Por auto de fecha 30.03.2015 (f. 48) se ordenó testar la duplicada detectada en el presente expediente mediante el trazo de una línea azul, siendo salvadas dichas enmendaduras, y asimismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRIMESA BILATERAL el ciudadano DOMINIC LAFOREST en su carácter de parte actora, alego lo siguiente:
- Que “en fecha 17 de abril del año dos mil trece 2013, con el carácter de comprador celebró con el ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ MALAVER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-10.200.862 y domiciliado en el Estado Nueva, promesa bilateral de compraventa del inmueble constituido por el town house numero dos (2), el cual ocupa parte de la planta baja y alta del conjunto y su comunicación se hace a través de una escalera interna, el mismo forma parte del “Conjunto Residencial Montemar”, ubicado en la población de Aricagua, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, catastrado ante la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta con el número 16958, consta de un área de construcción aproximada de cien metros cuadrados (100 mts.2), distribuida en dos (2) plantas y sus dependencias son: a.- En planta baja, que tiene aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 mts.2): sala-comedor, cocina, un (1) baño, terraza, estar, lavadero y una escalera interna que comunica con la planta superior, y b.- En la planta superior, que igualmente tiene aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 mts. 2): Una (1) habitación principal con baño y closet, y una (1) habitación segundaria con closet”.
- Que “al descrito apartamento le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento identificado con el numero dos (2), y los linderos del mencionado town house numero tres (3), este, con área verde del conjunto, y oeste, su frente, con terrenos que son o fueron de Andrea Hernández”.
- Que “dicho inmueble lo adquirió el ciudadano Gabriel José Gómez Malaver, antes plenamente identificado, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta el día 22 de mayo del año 2007, anotado bajo el numero 29, folios 183 al 192, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del año 2007, el cual produce, en copia simple marcado con letra “B”.
- Que “de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cláusula tercera contractual se pacto que el propietario vendería la unidad de vivienda town house numero dos (2) ya referida, bajo el Régimen de Propiedad Horizontal que se estableció sobre el conjunto según Documento de Condominio inscrito en la hoy denominada Oficina de Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de diciembre de 1995, anotado bajo el numero 34, folios 165 al 178, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 1955, conforme al cual le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de diez por ciento (10%)”.
- Que “las partes se comprometieron en la cláusula Cuarta a celebrar el contrato de compra venta por medio de documento registrado, señalando en dicha esta cláusula que le inmueble, tal y como consta en el ya precitado documento de propiedad de fecha 22 de mayo de 2007, se encontraba hipotecado a favor del Banco de Venezuela, sin embargo convinieron que dicha hipoteca debería estar cancelada para el momento de la celebración definitiva de la referida operación de compra venta, así como libre el bien inmueble de cualquier otra medida o gravamen”.
- Que “el precio de compra venta del inmueble town house se pacto en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), que con el carácter de comprador se comprometí a pagar a El Propietario vendedor, según el siguiente Programa de pagos: a.- La cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00), que recibo El Propietario en el acto de suscribir ambas partes en referido documento de promesa bilateral de compra venta, a su entera y cabal satisfacción, este pago lo hizo al identificado vendedor Gabriel Gómez, mediante cheque Nro. 00327110 del Banco Sofitasa, Porlamar, Estado Nieva Esparta, por Bs. 75.000,00, según recibo de la misma fecha, 17/04/2013. Que original produzco marcado “C” y opongo en toda forma de derecho al demandado. B.- El saldo, es decir la cantidad de Quinientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 525.000,00) para ser pagados por el comprador a El Propietario en el acto de otorgamiento del documento definitivo de compra venta que se realizara ante la oficina de Registro Publico correspondiente y cuyo acto quedo pactado para celebrarse a mas tardar el día veinte (20) de Septiembre de dos mil trece (2013)”.
- Que “todos los gastos ocasionados por documentación y por autenticación y registro de los mismos, inclusive la habilitaron y traslado que se indiquen para los respectivos otorgamientos y honorarios profesionales de abogados, serán por cuenta de el Comprador”.
- Que “en las cláusulas Séptima y Octava contractuales las partes establecieron que si cumplidos todos los requisitos previstos en el presente documento, no se otorgase el documento publico de enajenación correspondiente dentro del plazo fijado por hecho imputables a El Comprador, El Propietario retendrá para si la suma de Bs. 75.000,00 con carácter de cláusula penal. Si por el contrario, por hechos imputables a El Propietario el otorgamiento del documento publico en cuestión no fuese realizado dentro del plazo señalado, o de cualquier prorroga convenida con posterioridad al presente documento, y El Comprador decide dar por terminado el contrato, El Propietario devolverá a El Comprador en el plazo de quince (15) días continuos la totalidad de la suma recibidas hasta dicho incumplimiento, mas la cantidad de Bs. 75.000,00 como indemnización por daños y perjurios con carácter de cláusula penal, sin que exista ningún otro recurso de El comprador contra El Propietario”.
- Que “se previo en la cláusula Novena que este contrato podrá ser cedido por El Comprador siempre y cuando sea participado previamente y por escrito a El Propietario, para los efectos de cualquier notificación que deban hacerse las partes de conformidad con lo expuesto en el presenten documento, se establecieron las respectivas direcciones: El Propietario en calle Charaima con calle El Colegio, Conjunto Residencial Los Corales, TOWN HOUSE Nro. 10, Porlamar, Estado Nueva Esparta o a través del correo electrónico “gabrielgmalaverhotmail.com”, El Comprador calle Viento Fresco, Residencias Motemar, Nro. 10-A, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta o a través del correo electrónico “laure1950hotmail.com; y cualquier cambio de dirección debe ser notificada a mas tardar a los dos (2) días siguientes de que esto ocurra”.
- Que “!a ciudad de la Asunción Estado Nueva Esparta se eligió como domicilio especial para todos los efectos del documento de promesa bilateral de compra venta”.
- Que “en la cláusula décima segunda las partes convenimos que en caso de huelga general, paralización de actividades publicas u otro caso de fuerza mayor que imposibilite firmar el documento definitivo de compra venta en momento oportuno, este contrato de promesa bilateral de compra venta, quedara automáticamente prorrogado y deberán ponerse de acuerdo las partes para fijar el tiempo necesario una vez dadas las condiciones que permitan la realización del acto de otorgamiento ante la Oficina de Registro”.
- Que “en la cláusula décima tercera se estableció que las partes entregaran al abogado José Francisco García Marcano, cedula de identidad Nro. 8.396.490 y cuya dirección conocen, con diez (10) días hábiles de anticipación, por lo menos, a la firma del documento definitivo de compra venta, todos los recaudos necesarios para la redacción y posterior presentación del respectivo documento por ante la Oficina de Registro”.
- Que “con posterioridad a la celebración de dicha contratación de promesa bilateral de compra venta del identificado bien inmueble, en la señalada fecha 17 de abril de 2013, ocurro que mediante Circular NRO. 0230-saren-dg-0646-cj-c-0000627, fechada 31 de mayo de 2013, que produzco en copia simple marcada con la letra “D” y en toda forma de derecho opongo al demandado, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y PAZ, Servicio Autónomo de Registro y Notarias, informo a estos organismos que en cuanto a las operaciones destinadas a la adquisición de bienes inmuebles por partes de ciudadanos o sociedades mercantiles extranjeros, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa sobre las Zonas de Seguridad, que las personas naturales y jurídicas de nacionalidad extranjera están en la obligación de solicitar ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa autorización respectiva, a los fines de poder ser propietarios de inmuebles ubicados en la zonas fronterizas del Estado Venezolano, por lo que todo instrumento jurídico que contenga este tipo de acto y sea presentado ante cualquier oficina de Registro Publico y/o Notaria Publica, deberá presentarse junto con la autorización antes señalada, ya que la misma es requisito fundamental para la protocolización o autenticación de dichos negocios jurídicos”.
- Que “como se evidencia, surgió con posterioridad a la celebración del mencionado negocio jurídico un caso de fuerza mayor, que ha imposibilitado firmar el documento definitivo de compra venta en el momento pactado contractualmente, esto es, a mas tardar el día 20 de septiembre de 2013, por lo que, igualmente de acuerdo a lo pactado contractualmente, la contratación de compra venta quedo automáticamente prorrogada y dieran las partes ponerse de acuerdo para fijar el tiempo necesario una vez dadas las condiciones que permitan la realización del acto de otorgamiento ante la Oficina de Registro”.
- Que “ha sido así como en atención a lo contractualmente pactado entre las partes, excediendo mis deberes legales y contractuales, diligentemente procedí a notificar el propietario vendedor Gabriel José Gómez Malaver la ocurrencia de dicho acontecimiento sobrevenido y sus consecuencias previstas en la contratación de compra venta, así en fecha 03 de octubre de 2013 le envié telegrama con acuse de recibo a la dirección indicada por le vendedor en el texto de la contratación, notificación la ocurrencia de la prorroga automática de la misma y la necesidad de ponernos de acuerdo para realizar la protocolización del documento definitivo de compra venta una vez dadas las condiciones que lo permitan, acompaño marcado “E” y “f” originales de dicho telegrama y su acuse de recibo en la dirección indicada en la contratación entre las partes, el cual fue recibido en dicha dirección”.
Que “la notificación judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, numero 1.512-13, de fecha 10 de octubre de 2013, que produzco original marcada “G”, se evidencia que extremando aun mas mis deberes contractuales, con el animo de llevar adelante la contratación de compra venta pactada, el día 14 de octubre de 2013 dicho juzgado a mi solicitud se constituyo en el lugar de trabajo del ciudadana Gabriel José Gómez Malaver y le impuso de su misión, previa lectura de viva voz y entrega de un facsímil de solicitud original, quedando así mencionado ciudadano notificado judicialmente del contenido de dicha solicitud, la cual, como igualmente se puede constatar en su texto, se negó a firmar y se contrae a que de acuerdo a la contratación de promesa bilateral de compra venta entre las partes y debido a causa de fuerza mayor derivada de la necesidad posteriormente surgida de autorización del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para la adquisición de inmuebles ubicados en la zona fronteriza del Estado Venezolano, debemos ponernos de acuerdo para fijar el tiempo necesario para la realización de la protocolización del documento definitivo de compraventa; así mismos, es muy importante destacar que parte de dicha notificación se refiere a mi intención de que dicha contratación la cedería a la ciudadana Malvas Hernández, ratificándole así mismo el contenido del mail enviado a su correo electrónico indicado en la contratación de promesa bilateral de compra venta del referido bien inmueble y también , el contenido del telegrama de fecha 03 de octubre de 2013”.
- Que “en fecha 08 de octubre de 2013 a través del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta, según expediente Nro. 1611, que produzco original marcada con letra “H”, a mi solicitud se practico inspección judicial extralitis, en la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, donde se dejo constancia que en el libro correspondiente llevado por ese despacho se encuentra inserto documento protocolizado en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el numero 29, Tomo 10, folios 183 al 192, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2007, donde aparece como propietario del antes delimitado bien inmueble el ciudadano Gabriel José Gómez Malaver, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.200.862, observándose en el folio 191 una nota marginal que dice:” la Asunción 22-05-07 por esta misma escritura queda hipoteca a favor del Banco de Venezuela. Registrador Inmobiliario, firma ilegible, sello húmedo que se lee: Emilia Urbaez Silva, Abogado, Registrador Inmobiliario, La Asunción, Edo. Nva. Esparta”.igualmente se pudo constatar que hasta la fecha de practica de dicha inspección judicial no existía nota marginal de liberación de hipoteca”.
- Que “en fecha 24 de octubre de 2013 dirigí al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Comando Estratégico Operacional, Comando de Vigilancia Costara, Estado Nueva Esparta, solicitud de autorización para la protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble al que he venido haciendo referencia, antes plenamente determinado, todo de conformidad con lo establecido en la Ley de Seguridad y Defensa sobre las Zonas de Seguridad, tal y como se evidencia de recaudo original recibido en dicho organismo que acompaño marcado con letra “I”.
CONTESTACION
Por otra parte, el abogado GERARDO FINK-FINOWICKI, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ MALAVAR, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
De conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado, hago valer como defensa para que sea decidida previa al fondo de la demanda, la falta de cualidad y la falta de interés del ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ MALAVER, debidamente identificado en sostener este juicio, por haber sido traído a este proceso bajo el falso supuesto de que es propietario del inmueble distinguido como un town house, signado con el Nº 2 del Conjunto Residencial Montemar, ubicado en la población de Aricagua, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. Dicho inmueble fue enajenado por mi representado en fecha 16 de enero de 2014, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta , bajo el Nº 2014.35, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.2550, correspondiente al libro del oficio Nº 7380-11, por el Ciudadano Registrador en fecha 24 de febrero de 2014, tal como consta en los folios cinco (05) al diez (10) ambos inclusive del Cuaderno de Medidas de este expediente.
- Que “es cierto, que en fecha 17 de abril del dos mil trece (2013), mi representado suscribió con el ciudadano DOMINIC LAFOREST, quien es mayor de edad, de nacionalidad canadiense, quien declaro que estaba de transito por esta ciudad, soltero, titular del pasaporte Canadiense Nro. QC836851, un contrato de promesa bilateral de compra venta, por un inmueble propiedad de mi representado distinguido como un town house, signado con el Nº 2 del Conjunto Residencial Montemar, ubicado en la población de Aricagua, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. El precio acordado fue por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), de los cuales El Comprador le entrego en arras a mi representado la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) y el restante del dinero, es decir, la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000,00), los cancelaría al momento del otorgamiento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Publico correspondiente”.
- Que “es cierto que la duración de la promesa bilateral de compra venta era hasta el día veinte (20) de septiembre del dos mil trece (2013), y se estableció una cláusula penal en la clausula séptima y octava del referido documento, en la cual si el COMPRADOR una vez cumplidos todos los requisitos previstos en dicho contrato no otorgase el documento definitivo de traslación de propiedad antes de esa fecha, podría el propietario retener por cláusula penal, la cantidad dada en arras por el comprador, es decir, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00)”.
Ahora bien, exceptuando los hechos que hemos reconocidos, negamos, rechazamos, desconocemos y contradecimos, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, los demás alegatos del libelo de la demanda y de la reforma, por no ser ciertos.
- Que “es falso, como se alega en el libelo de la demanda, que haya surgido con posterioridad a la celebración del contrato de promesa bilateral de compra venta, una causa de fuerza mayor, que ha imposibilitado firmar el documento definitivo de compra venta en el momento pactado contractualmente, esto es, a mas tardar el día 20 de septiembre de 2013, por lo que, igualmente de acuerdo a lo pautado contractualmente, la contratación de compra venta quedo automáticamente prorrogada y deberán las partes ponerse de acuerdo para fijar el tiempo necesario una vez dadas las condiciones que permitan la realización del acto de otorgamiento ante la oficina de Registro…., como lo pretende hacer la representación de la parte actora”.
Asimismo, la ciudadana YVIS ELENNYS NAVARRO LOPEZ en su carácter de parte co-demandada asistida por el abogado GIOVANNY LOPEZ PEÑA, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, me adhiero en todas y cada una de sus partes, al escrito de contestación a la demanda presentado por el representante legal del demandado en la presente causa.

IV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Dicho a grandes rasgos la forma como quedó contestada la pretensión de marras, considera necesario esta Juzgadora analizar con preeminencia al fondo de la litis, ante la falta de cualidad planteada, que de constatarse la misma, indica la jurisprudencia reciente que, el juez debe integrar de oficio el litisconsorcio necesario cuando no haya cumplido la parte accionante con la carga procesal de constituir debidamente la relación jurídica procesal, lo que implica una reposición de la causa Cfr. Sala de Casación Civil. 12/12/12, caso L.M. Nunes Vs. C.O. Alvelaez). De tal suerte que, resulta imperioso efectuar con prioridad al examen de la causa, el análisis de la consecuencia procesal más gravosa. Y ASI SE ESTABLECE
PUNTO PREVIO
LA INTEGRACION DE OFICIO DEL LITISCONSORCIO PASIVO.-
Del análisis de las actuaciones que integran el presente asunto, específicamente del escrito de reforma de la demanda en su petitorio, el actor - entre otros- pretende:
- que eL vendedor GABRIEL JOSE GOMEZ MALAVER, cumpla su obligación contractual y legal de entregar en la debida oportunidad, esto es una vez estén dadas las condiciones que permitan la realización del acto registral (autorización emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) al abogado designado por las partes según consta en la Clausula Décima Tercera Contractual, todos los recaudos necesarios que a el correspondan cancelar y suministrar para la redacción y presentación del documento ante la Oficina de Registro Público competente en la debida oportunidad.
- que el vendedor GABRIEL JOSÉ GÓMEZ MALAVER cumpla de inmediato, sin otro plazo, con su obligación legal de hacer la tradición del inmueble vendido poniendo al ciudadano DOMINIC LAFOREST en inmediata posesión de la cosa vendida, entregándoosle las llaves correspondiente, en el lugar donde la cosa se encuentra ubicada.
- que el vendedor GABRIEL JOSÉ GÓMEZ MALAVER, en vista de la previa y vigente operación de compra-venta efectuada al ciudadano DOMINIC LAFOREST del bien inmueble Tonw-House, anule o deje sin efecto legales la compra-venta que de dicho bien inmueble aparece efectuado a la ciudadana LEYDY MIRIAM CONTRERAS ACEVEDO, cédula de identidad N° 14.782.166, según se desprende de la copia del documento que se dice protocolizado en fecha 16.01.2014, bajo el N° 2014.35, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.2550 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 donde se evidencia el expreso consentimiento y autorización de la ciudadana IVIS ELENNYS NAVARRRO LOPEZ quien se identifica y atribuye el carácter de cónyuge del vendedor GABRIEL JOSÉ GÓMEZ MALAVER, manifestando su conformidad con dicha operación.
En relación a este último planteamiento al constar de las actas del expediente específicamente al folio 105, la nota marginal a que hace mención el actor, de donde se desprende que efectivamente el ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ MALAVER con la autorización o consentimiento de su conyugue ciudadana YVIS ELENNYS NAVARRO LOPEZ, vendió en fecha 16.01.2014 a la ciudadana LEYDY MIRIAM CONTRERAS ACEVEDO el Town-House signado con el N° 2, del Conjunto Residencial MONTEMAR y el cual es objeto de la presente demanda; es evidente el interés procesal que tiene la ciudadana LEYDY MIRIAM CONTRERAS ACEVEDO en el presente juicio de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, el cual fue pactado con anterioridad a la venta que le fue efectuada y por consiguiente a juicio de esta sentenciadora el listisconsorcio pasivo necesario no estuvo completo por no llamar a juicio a la ciudadana antes mencionada, quien –se reitera- tiene interés en el presente proceso.

En este sentido, Cuenca expone: …" Cuando la relación jurídica se integra por varios demandantes o varios demandados, surge un fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio…".Derecho Procesal Tomo I. Pág. 397.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42, define el concepto de Litisconsorcio señalando lo siguiente: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro”. Una vez definida la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación a sus clases, que la doctrina ha resumido en (5) cinco, a saber:
1) Litisconsorcio Activo: Existe, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir, cuando hay varios demandantes y un solo demandado.
2) Litisconsorcio Pasivo: Se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante.
3) Litisconsorcio Mixto: Estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, cuando en un proceso la pluralidad de partes existe de ambos lados, en otras palabras, hay varios demandados y varios demandantes.
Por su parte Véscovi señala, “(…) La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes (…)”.
En tal sentido, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, artículo 416 (página 160 y 161), señala lo siguiente: “Llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…). El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad (…)”.
De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, todas vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por iguales, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).
En nuestro ordenamiento jurídico la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Es un modo de ser de la propiedad. Del estudio estructural de la comunidad regulada en el Código Civil, puede constatarse la diferencia básica anotada en la doctrina, entre la communio pro diviso y la forma jurídica denominada communio pro indiviso (EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil comentado, pág. 438).
Para Ricci, “la comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma” (Ver Francisco Ricci, Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid. Pág. 3).
Ahora bien, advierte quien decide antes los hechos narrados, que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, conformado por todas y cada una de las partes que suscribieron tanto el contrato de compra-venta que dio origen a la presente demanda como la venta suscrito subsidiariamente en fecha 16.01.2014, esto es: los ciudadanos GABRIEL JOSE GOMEZ MALAVER, su conyugue ciudadana YVIS ELENNYS NAVARRO LOPEZ y la ciudadana LEYDY MIRIAM CONTRERAS ACEVEDO, ya que la comparecencia de la última de los nombrados dentro de este proceso es sine qua nom a los fines de salvaguardar los derechos que la misma posee sobre el bien en cuestión.
Al respecto conviene traer a colación extractos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 778, expediente N° 11-680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 12/12/2012 (Caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez), donde entre otras cosas se expuso:

“Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.

En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
…Omissis…

En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.

En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Continúa la sala de casación civil en la sentencia en comento de la manera siguiente:
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. ( Resaltado del Tribual).


Como emerge del fallo parcialmente copiado se extrae que la Sala de Casación Civil en el precitado fallo dispuso que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar los principios antes enunciados, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita.
En atención a la sentencia parcialmente transcrita y de conformidad con lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal como quiera que la integración del litis consorcio necesario es de orden público, en virtud de lo cual el Juez puede hacerlo de oficio, y en aras de la celeridad procesal y para evitar la reposición de la presente causa, considera procedente el Tribunal llamar en calidad de tercera, a la ciudadana LEYDY MIRIAM CONTRERAS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-14.782.166, tal como se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, con el fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación, con el objeto exprese lo que estime necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora, y mas concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Ahora bien conforme al criterio de la Sala arriba copiado en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo a la ciudadana antes identificada no genera de manera autómata a la reposición de la causa, por cuanto ésta se ordenará solo en caso de que la tercera llamada al proceso lo solicite. Y así se decide.
Así pues, que como consecuencia de lo resuelto, se aclara que dependiendo de la postura que la tercera asuma, se resolverá lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Se ordena llamar al presente juicio en calidad de tercero, a la ciudadana LEYDY MIRIAM CONTRERAS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-14.782.166, con el objeto de que exprese lo que estime necesario sobre la demanda, las pretensiones del actor, y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Líbrese Boleta de Notificación a la referida ciudadana una vez el presente fallo adquiera firmeza de Ley.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de marzo del Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAM/EEP/pb.-
Exp. Nº 11.852-15