REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de marzo de 2016
205° y 157°
Visto el acuerdo transaccional de fecha 08.03.2016, celebrado por una parte por la abogada JESSICA CAROLINA LÓPEZ CABRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 192.690, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.013.683, y por la otra, por la ciudadana MARÍA NAZARETH FERRER GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.512.767, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 20.381, mediante el cual las partes de mutuo y amistoso acuerdo realizan reciprocas concesiones con el objeto de poner fin a la acción, las cuales se efectuaran bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERA: Las partes reconocen ser los únicos interesados en aceptar que de la sucesión del de cujus ciudadano ROGER MARIA PORRAS BELISARIO del bien inmueble objeto de la demanda, ubicado en el sitio denominado “El Lagunazo”, en la población de Santa Isabel, Municipio Arismendi de este estado, y que tiene un área aproximada de NOVECIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (906,40m2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 16,075mtrs, con terrenos propiedad de la Sucesión Caraballo Villarroel, calle con proyecto de por medio; Sur: en 16,074mtrs, con terrenos propiedad de José Nicomedes Caraballo; Este: en 56,041mtrs, parcela de terreno adjudicada a los cónyuges ÁNGEL JOSÉ BRITO CAMPOS y NOEMI COVA DE BRITO, hoy propiedad de MANUEL PEREIRA y MANUEL HERRERA, y Oeste: en 56,774mtrs, con parcelas propiedad de PABLO JOSÉ BRITO CAMPOS y DORIS BALBAS DE BRITO; la cual se haya distinguida con el número “13” del plano de parcelamiento que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes correspondiente al Cuarto Trimestre de 1.986, bajo el Nro. 50, folio 176 y cuya propiedad se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nro. 31 del Protocolo Primero, folios 156 al 159, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.993, un cincuenta por ciento (50%) es propiedad por derecho de la ciudadana MARÍA NAZARETH FERRER GONZÁLEZ por haber sido adquirido durante el matrimonio con el de cujus y el cincuenta por ciento (50%) restante es propiedad del heredero, hijo Abg. JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, por ser heredero aceptante de su fallecido padre.
SEGUNDA: La ciudadana MARÍA NAZARETH FERRER GONZÁLEZ, conviene expresamente en ceder bajo la figura de dación en pago, la quinta parte (1/5) del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble que a ella le corresponde, al ciudadano JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA en reconocimiento de los gastos que éste ha realizado de mantenimiento, vigilancia y cuido del mencionado inmueble, así como las impensas y gastos para incoar el presente juicio y además los trámites administrativos de catastro por ante la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, erogados por parte del demandante, estableciendo que del cien por ciento (100%) del valor total de dicho inmueble le corresponderá un sesenta por ciento (60%) al demandante JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA y el restante cuarenta por ciento (40%) le corresponderá a la demandada, ciudadana MARÍA NAZARETH FERRER GONZÁLEZ.
TERCERA: Las partes se comprometen a venderlo a un eventual comprador, y el precio de la venta se cancelará en dos cheques para cada uno de los co-propietarios en la proporción porcentual que han establecido de mutuo acuerdo, para cada uno de ellos. CUARTA: Las partes autorizan a la abogada JESSICA CAROLINA LÓPEZ CABRERA, para que realice las gestiones necesarias para efectuar la venta del inmueble que los ocupa, y se responsabilizan a pagar en partes iguales los gastos que se generen para tal fin, incluyendo sus honorarios profesionales por redacción del documento de venta y trámites ejecutados, los cuales fijaron en un cinco por ciento (5%) del valor de la venta. QUINTA: Las partes se comprometen a otorgar el documento de venta en las condiciones establecidas y solicitan la homologación de la presente transacción que pone fin a este proceso, y satisface las aspiraciones de la parte actora y la parte demandada e igualmente, se establezca que el presente instrumento sirva de justo título en la proporción porcentual acordada y una vez sea homologado, se oficie a la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Arismendi de este Estado, a los fines legales consiguientes, y se le expidan sendas copias certificadas de la presente transacción y sus resultas.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que la abogada JESSICA CAROLINA LÓPEZ CABRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 192.690, actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA según poder general que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09.12.2014, anotado bajo el N°. 35, Tomo 139, folios 169 al 172 de los Libros respectivos, quien fue debidamente facultada para transigir en la presente causa;
- que la ciudadana MARÍA NAZARETH FERRER GONZÁLEZ, parte demandada en la presente causa se encuentra asistida en este acto por el abogado JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 20.381.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, esta sentenciadora observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
…”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución..”.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el Tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto se demuestra la facultad expresa de ambas partes para transigir, es por lo que, esta sentenciadora declara la procedencia de la transacción judicial realizada en fecha 08.03.2016 y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 08.03.16, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.
TERCERO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
MAM/RP/nv.
Exp. N° 11.796-15